Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 91/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100396

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:773

Núm. Roj: SAP CR 773/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00114/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: BSH
Modelo: 213100
N.I.G.: 13093 41 2 2012 0100897
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Aquilino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 114/17
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ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
Dª. MONICA CESPEDES CANO
Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
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En CIUDAD REAL, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.MARIA TERESA GARCIA SERRANO, en representación
de Aquilino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 390/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª.MONICA CESPEDES
CANO.

Antecedentes

PRIM ERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses; costas procesales.

Firm e la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico y al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe interponer, en el término de diez días hábiles desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ..'E l acusado, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 24/08/2012, en torno a las 14:30 horas, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, conducía el turismo marca Renault, modelo Megane, matrícula G-....- LW , por la C/ Norte y C/ Encomienda de la localidad de Villanueva de los Infantes.

Inte rceptado por agente de la Policía Local en la C/ Encomienda y requerido para practicar las pruebas de determinación del grado de impregnación de alcohol mediante etilómetro oficialmente autorizado, dichas pruebas arrojaron en la primera de las pruebas efectuada a las 16:11 horas el resultado positivo de 0,96 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda de las pruebas a las 16:28 horas el resultado positivo de 0,91 mg de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba los siguientes signos externos de encontrarse bajo los efectos del alcohol: fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa, ojos brillantes, pupilas dilatadas y deambulación oscilante.



SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra Garcia Serrano, en nombre y representación de Aquilino .



TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.



CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, rectificando error material en el sentido de que donde dice localidad de Villanueva de los Infantes, debe decir, 'localidad de Villahermosa'.

Fundamentos


PRIMERO.- No conforme con la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, recurre en apelación la representación procesal de Aquilino , que denuncia quebrantamiento de garantías procesales, al haber prescrito el delito , producidos los hechos el 11 de diciembre de 2014 y celebrada la vista el 30 de marzo de 2017, o en todo caso una grave dilación del procedimiento. Sigue añadiendo, bajo la misma infracción de garantías procesales de normas, con cita de los arts. 379 y 20.5 C.p .

en relación con los arts. 24 , 25 y 120 CE , lo que seguidamente explicita como error en la valoración de la prueba, puesto que sostiene que no hay prueba que acredite que el acusado más allá de cualquier género de duda, conducía bajo la influencia del alcohol, analizando la practicada en autos. Tras la cita del principio in dubio pro reo e indicar que se ha de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que absuelva.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en la prueba personal practicada en el plenario, además del atestado oportunamente ratificado en el juicio oral, llega a la firme convicción que lleva al dictado de una sentencia condenatoria. Admitido por el ahora recurrente que no bebió después de la intervención del agente de policía local, además del dato objetivo del resultado del alcohotest, la testifical de quienes depusieron en la vista, muy particularmente del agente interviniente, que no perdió de vista al vehículo conducido por el apelante, son las que llevan a la solución condenatoria, que, se avanza, aquí se ha de mantener, Esto ya se traduce en el decaimiento de la prescripción alegada, dado que, producidos los hechos el 24 de agosto de 2012, y recibida declaración al ahora apelante el 11 de diciembre de 2014, cuando la vista se celebró el 30 de marzo del año en curso, del juego de los arts. 13 , 33 y 131 C.p ., es de ver que no han transcurrido los cinco años que se exigían y se exigen para que opere el instituto prescriptivo.



TERCERO.- Por lo que al error valorativo se refiere venimos manteniendo de forma constante que no le corresponde a esta Sala formar su personal convicción del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Corresponde al tribunal verificar que el juzgador contó con suficiente prueba de contenido incriminatorio sobre la comisión del hecho y la participación en el mismo, para dictar un fallo de condena, comprobando también que esa prueba se ha obtenido de forma lícita y con pleno respeto a los principios propios del proceso penal, explicitándose en la sentencia de forma expresa el proceso de raciocinio que le lleva al fallo, y que éste está dentro de los cánones de la lógica y de la experiencia. Y de ese examen, en el caso, como se anticipó, se concluye que ni se viola el principio de presunción de inocencia, ni se advierte error valorativo alguno. Partiendo de que los hechos ocurren en la localidad de Villahermosa, aunque por error se consigne Villanueva de los Infantes, partido al que aquella localidad pertenece, indiscutido el resultado de la prueba a la que fue sometido, en definitiva, que el apelante había bebido y presentaba la sintomatología que se recoge en el atestado en su día instruido, oportunamente ratificado en el plenario, la cuestión que se mantiene con el recurso es que no conducía el recurrente, extremo que se rechaza en la sentencia tras la valoración conjunta de la prueba personal practicada, siendo especialmente significativa la del agente de policía local que explicó cómo vio circulando, ya por la calle Enmienda, al vehículo Megane sobre el que el encargado de obras del ayuntamiento previamente había informado de su conducción por circulación prohibida; describe el agente que, obligado a detenerse por un semáforo en fase roja, advirtió cómo al Megane finalmente le impedía seguir circulando otro vehículo que le obstaculizaba el paso, y que resultó ser precisamente el conducido por quien informó sobre su irregular conducción. Manifestó igualmente el agente que vio el en movimiento al turismo Megane y que al acercarse hasta donde estaba vio que quien lo conducía era el ahora apelante, ' descalzo y en un estado que ni te cuento... ', explicando asimismo que en ese lapso - desde que lo ve circulando hasta que se aproxima -, no hubo cambio de conductor alguno. Frente a tal declaración, la versión del recurrente se tilda de exculpatoria y de mimética la del hermano que viene a sostenerla. Y tras el resultado de la practicada y la explicación expresa y motivada contenida en la sentencia apelada, no es de advertir error alguno. Y tampoco puede citarse como infringido el principio in dubio pro reo, pues ha sido la firme convicción la que ha llevado al sentir condenatorio de la sentencia, no albergando la juzgadora de instancia la más mínima duda sobre el auténtico acontecer de los hechos. Debe insistirse en que no se puede sembrar duda sobre cuándo bebió el recurrente, porque si bien se ausentó del lugar y fue habido por agentes de la Guardia Civil a unos 800 metros, es el mismo apelante quien reitera que no bebió después de que se acercara el agente de Policía local - que llegó al lugar, como se ha visto, cuando al recurrente le impedía continuar la marcha un tercer vehículo.



CUARTO.- Concretando ahora lo que de forma genérica señaló en el escrito de defensa que elevó a definitivas en las conclusiones, interesaba el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la que no se aplica puesto que, siendo incontestable el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta la vista oral, buena parte de tal demora es responsabilidad exclusiva del apelante, que ha estado en paradero desconocido, aún quedando citado desde el día de los hechos para comparecer al juzgado el 28 de agosto de 2012 (folio 21), incomparecencia que ya determinó la conversión por el trámite de diligencias previas, archivadas y reaperturadas en función del resultado de las gestiones de averiguación del domicilio del apelante.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 en procedimiento abreviado seguido con el número 390/15 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíque se esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase telematicamente testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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