Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 327/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100228

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1436

Núm. Roj: SAP C 1436/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0000851
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000327 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000060 /2017
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Bibiana
Procurador/a: , MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA
Abogado/a: , MARGARITA RUIZ NUÑEZ
RECURRIDO/A: Pablo Jesús
Procurador/a: BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº114/2017
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Bibiana representada por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña
y EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y como apelado Pablo Jesús , representado
por la Procuradora Sra. Cerviño Gómez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que deboabsolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de que ha sido acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bibiana Y DEL MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de santiago de Compostela, con competencia en materia de violencia sobre la mujer, dictó en sus diligencias urgentes nº 2831/2016 auto de fecha de 5 de diciembre de 2016 en virtud del cual se prohibía a Pablo Jesús acercarse a menos de 100 metros de Bibiana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Medidas vigentes en tanto se tramitase la causa y no se modificasen o dejasen sin efecto por ese órgano judicial o el que en su día haya de conocer del juicio. La sentencia de este Juzgado de 9 de enero de 2017 dictada en el juicio rápido nº 407/2016 derivado de las diligencias urgentes antes reseñadas no alteró ni dejó sin efecto tales medidas.

El mismo día 5 de diciembre de 2016 a Pablo Jesús se le notificó el auto y fue requerido de cumplimiento de las mencionadas prohibiciones bajo advertencia de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.P .

El día 28 de enero de 2017 se acordó la prisión provisional de Pablo Jesús por los supuestos delitos de quebrantamiento de la citada medida cautelar y de robo con violencia sobre la persona de Bibiana cometidos el día anterior.

El día 14 de febrero de 2017 se condenó a Pablo Jesús por un delito de quebrantamiento de condena y otro de realización arbitraria del propio derecho por considerar probado que el día 27 de enero de 2017 sobre las 20.20 horas, Pablo Jesús , consciente de la vigencia de las mencionadas medidas cautelares de prohibición de aproximación a Bibiana y de comunicación con la misma, se la encontró en la calle Virxe da Cerca de Santiago de Compostela y se dirigió a ella pidiéndole que le diese un rosario de bisutería suyo que ella llevaba colgado al cuello y se lo arrebató tirando de el.

Ese día 14 de febrero de 2017 se acordó la libertad provisional de Pablo Jesús , abandonando el centro penitenciario de Teixeiro a las 18.00 horas.

Bibiana se entera que Pablo Jesús salió de prisión ese día a las 23.46 horas en virtud de un mensaje de texto que le envió a su teléfono un amigo llamado Germán advirtiéndole que tuviese cuidado porque acababa de estar con Pablo Jesús , que había salido hoy de la cárcel.

El día 15 de febrero de 2015 Bibiana denunció que Pablo Jesús sobre las 07.45 horas de dicho día había llamado al telefonillo del domicilio sito en la RUA000 nº NUM000 - NUM001 , donde residía en ese momento, preguntando alterado por la misma y que le había contestado su pareja Mariano diciéndole que allí no residía ninguna Bibiana , abandonando Pablo Jesús el lugar.'

Fundamentos


PRIMERO .- La denunciante interpuso recurso de apelación, interesando expresamente la revocación de la resolución recurrida, para que se dicte una condenatoria, por considerar que ha incurrido en un error en la valoración de la prueba testifical. El Ministerio Fiscal también recurre en apelación diciendo que la sentencia apelada realiza una valoración equivocada de los hechos, 'no tanto de lo que pudiera ser objeto de inmediación, que además tampoco compartimos, sino del juicio de inferencia que realiza de los hechos para llegar al razonamiento absolutorio que finalmente plasma en la sentencia absolutoria'. El desarrollo de las alegaciones en que se funda el recurso trata sobre la credibilidad de un testigo y aporta razones sobre la irrelevancia del conocimiento por parte del testigo de si el acusado había salido de la cárcel y en qué momento lo adquirió y sobre los datos relacionados, resultantes de la valoración de otras prueba personales que debieron llevar a una conclusión fáctica distinta.



SEGUNDO.- Las discrepancias de la acusación Particular y el Ministerio Fiscal con las afirmaciones de hecho de la sentencia radican en la consideración de que se ha producido un error en la valoración de la prueba personal y de las inferencias que se deben extraer de los resultados de las distintas pruebas practicadas.

En definitiva, denuncian un error en la valoración de la prueba. La Acusación particular pide expresamente la revocación de la sentencia y que se dicte otra condenatoria. El Ministerio Fiscal no aclara en su recurso si pide la revocación de la sentencia, para que se dice otra condenatoria, o desea extraer otra consecuencia jurídica distinta de las alegaciones que realiza.



TERCERO.- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso.

La STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre, de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' En relación con la posibilidad de reiterar en segunda instancia la práctica de la prueba ya practicada en la primera el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...)'.

En idéntico sentido, y entre otras, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm.

624/2013, de 27 junio ; núm. 865/2015, de 14 de enero de 2016 y núm. 214/2016, de 15 de marzo .

Para sortear los obstáculos que derivan de la doctrina jurisprudencial los recurrentes podían haber instado la nulidad de la sentencia por falta o defecto grave en la motivación. Esa solución actualmente tiene consagración legal expresa en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim, introducido por el art. Único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre , que ya estaba vigente en el momento en que se inició el presente proceso.

Pero tal posibilidad ya existía antes, como consecuencia de la integración del deber de motivación de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), y había sido reconocida por los tribunales.

Ahora el artículo 790.2 dispone en su párrafo tercero que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En éste caso, como hemos dicho, la Acusación particular pide la revocación y el Ministerio Fiscal no ha pedido de forma expresa la anulación de la sentencia absolutoria. La nulidad tiene que pedirse de forma expresa. El artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ dice que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Por otra parte, lo que no cabe, según la jurisprudencia expuesta, es solicitar la condena del denunciado en base a una valoración de la prueba discrepante de la que se plasma en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Bibiana y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela, en el juicio rápido núm. 60/2017 , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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