Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 126/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100102

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1772

Núm. Roj: SAP M 1772:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089622

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 126/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 146/2016

Apelante: D./Dña. Eulogio

Procurador D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. EMILIO MURCIA QUINTANA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A 114/17

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Eduardo GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. Celso RODRÍGUEZ PADRÓN

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 27 de febrero de 2017.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eulogio contra la Sentencia n.º 421/2016 de 21-11-2016, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid .

El apelante estuvo asistido de Letrado del I.C.A.M. en la persona de D/a. Emilio Murcia Quintana, colegiado/a nº 30.013.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'UNICO.- Resulta probado y expresamente asís e declara que sobre la 6:30 horas del día 11 de abril de 2015, en la calle Fuencarral de Madrid, el acusado, D. Eulogio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato de obra a la pena, entre otras, de un año de prisión, tras un previo incidente con D. Carlos Antonio , arrojó un contenedor de basura, impactando en la cara de Dª Custodia .

Como consecuencia de estos hechos, Custodia sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial leve, herida inciso contusa en labio superior, subluxación de pieza dental 11 y fractura de tabla externa que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida labial y odontològico (endodoncia de pieza dental 11) tardando en curar 20 días no impeditivos y habiéndole queddo como secuelas una cicatriz lineal piercrómica de un centímetro de longitud a nivel de labio superior y cicatriz de 0,5 centímetros a nivel de raíz nasal.

El tratamiento odontológico de urgencia tuvo un coste, según factura, de 520 euros, siendo preciso un tratamiento posterior cuyo coste se desconoce.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eulogio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Custodia en la cantidad e 1.000 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, 500 euros por las secuelas, 520 euros por el tratameitno odontológico de urgencia y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontolófico posterior que sea preciso. Todo ello, con los intereses legales correspondientes.'

III.La parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia apelada para que se dicte otra absolutoria.

Subsidiariamente, que la condena lo sea por delito imprudente, con imposición de una pena de 3 meses de prisión.

Alternativamente por un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con imposición de igual pena que la anterior.

Alternativamente por un delito de lesiones del art. 147.2 CP , con imposición de la pena mínima.

Alternativamente, que se aprecie la eximente completa por intoxicación alcohólica u otras sustancias, o alternativamente la eximente incompleta.

IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los motivos alegados por el recurrente.

I. Error en la valoración de la prueba

A)Por esta vía pone en duda su participación en los hechos alegando que se ha producido un error en la identificación del autor que lanzara el cubo de basura, dadas las contradicciones en que han incurrido los testigos entre sí y el testigo principal.

En concreto -aduce el recurso- el testigo Carlos Antonio declaró en sede policial pocas horas después que el autor era de piel clara, lo que ratificara en su declaración judicial un mes después, cuando ahora en el plenario dice que era de piel negra. La explicación ofrecida fue que en el momento de los hechos estaba muy nervioso, pero en instrucción sin embargo no.

Por la suya -continúa el apelante- el testigo Jose María , que se encontraba junto al anterior, nos ofrece una tercera versión, porque la persona que propina el puñetazo al primero es de piel blanca y el que tira el cubo es de raza negra.

Por último, la testigo Magdalena dijo que por la calle Gran Vía observó a dos personas, una de raza negra y la otra de piel blanca, molestando a diferentes personas durante el recorrido, cuando al llegar cerca del lugar de los hechos su novio le comenta que seguro que es una de esas dos personas, y lo único que vio es volar el cubo en cuestión pero sin indicar que fuera tirado por una persona en concreto, pero al acercarse al lugar sí ve que la persona de raza negra que había visto anteriormente molestando a los transeúntes que estaban allí y se aleja, lo identifica posteriormente en la Glorieta de Bilbao con Sagasta. Por tanto la identificación que realiza la testigo es de referencia porque fue su novio quien se lo dijera, cuando este último citado como testigo no fue oído porque el Ministerio Fiscal renunció al mismo.

Además -finaliza- que este testigo afirmara que cuando llegó al lugar la persona de raza negra estaba allí, es un hecho que nos e ha negado, pero su presencia no implica que fuera quien lanzara el objeto.

B)Tesis que no podemos acoger.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

El acusado, de piel oscura, ha negado ser el autor que lanzara el cubo de basura en cuestión, imputándoselo a su compañero de piel clara.

Esto así cierto es que el testigo Carlos Antonio en sede policial identificó al autor como el de piel clara, lo que ratificara en instrucción, y ahora el plenario nos dice que fue el negro, y justifica su error por los nervios.

Pero no lo es menos que, tanto el testigo Jose María como la testigo Magdalena fueron claros y rotundos al identificar al autor de los hechos como la persona negra, dice el primero, un poquito señala la segunda.

Identificación, en definitiva, corroborada por el agente del CNP NUM001 , cuyas manifestaciones obvia el apelante ( art. 11.1 LOPJ ), cuando declara que le dijeron que el autor material fue un varon de raza negra que había agredido a una chica tirando un contenedor de basura. Es más, nos dice que uno de los chicos se fue con ellos para identificarlo y lo reconoció. Lo detuvieron, y otros chicos confirmaron que iba increpando a los demás. A mayores, es que aseveró que todos los testigos identificaron al que detuvieron como autor de los hechos.

Argumentos, en definitiva, reflejados en la sentencia recurrida para llegar a idéntica conclusión de que el acusado fue el autor de las lesiones causadas por el cubo de basura.

Lo expuesto determina la desestimación de este motivo.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

A)Por esta vía la queja se centra en la apreciación de un dolo eventual para atribuirle la autoría de las lesiones, cuando por las manifestaciones del testigo Jose María quedó claro que estaba ido, lo que así se refleja en los FFDD, o sea, borracho o afectado por otro tipo de sustancia, estado que no permite entender que al lanzar el cubo tuviera asumido que el mismo podía dar en alguna persona, al no quedar acreditado que supiera o tuviera consciencia de que había otras personas en la calle y por tanto que asumiera como posible consecuencia que el cubo arrojado sobre una persona pudiera impactar en otra persona. Lo que se constata en los hechos probados de la sentencia donde no se establece siquiera una intencionalidad de lesionar. Motivos por los que deben calificarse los hechos de imprudente al tenor del art. 152 CP . Solicita la pena mínima.

B)No es posible acoger tal tesis.

Vayamos por partes.

1º.Sobre la ausencia de intencionalidad reflejada en los hechos probados, debeos recordar que la STS 559/2010, de 09-06 , estableció que:

'El relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme exigen los artículos 248.3 LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'. Esta ubicación de los hechos probados en un apartado expreso de los antecedentes de hecho ha planteado algún pronunciamiento de la Sala II en el sentido de recordar la necesaria ubicación de los hechos probados sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la Sentencia, salvo que favorezcan al acusado.

En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente.

No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.

Es por ello que esta Sala (IIª), en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes'.

Dicho lo cual, en el hecho probado se dice que 'tras un previo incidente con D. Carlos Antonio , arrojó un contenedor de basura, impactando en la cara de D.ª Custodia ' (sic), hecho por tanto del que pudo defenderse el acusado y que denota su intencionalidad perfectamente explicitada en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando expone los motivos que le llevaron a coger dicho contender para lanzarlo contra el citado testigo y sus amigos, que ponen de relieve su ánimo de causar lesiones.

2º.Aclarado esto, olvida el apelante los supuestos de ' aberratio ictus' o error en el golpe.

La antigua STS n.º 1230/2006, de 1-12 , argumentaba literalmente que:

'En todo caso, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ya que como se declara en la Sentencia antes citada 148/2002, de 7 de febrero , en los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo. En el supuesto enjuiciado, dada la proximidad existente entre la posición del acusado cuando efectuó el disparo y el de las víctima que falleció -se dice por los testigos que era aproximadamente de dos metros-, su presencia tenía indudablemente que estar abarcada por la vista del autor, por lo que resulta correcta, de acuerdo con la doctrina que se ha dejado expresada, la calificación jurídica de homicidio doloso realizada por el Tribunal de instancia'.

En el supuesto enjuiciado -parafraseando al propio TS- dada la proximidad existente entre la posición del acusado cuando lanzó el cubo de basura y el de la víctima que resultó lesionada, pasaba por allí señalaron los testigos Carlos Antonio y Jose María , su presencia tenía indudablemente que estar abarcada por la vista del autor, por lo que resulta correcta, de acuerdo con la doctrina que se ha dejado expresada, la calificación jurídica de delito de lesiones dolosas.

Se desestima por ello este motivo de impugnación.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

A)Se alega indebida aplicación del art. 148.1 CP con cita de la doctrina el TS sobre el respecto, por lo que procede aplicar el art. 147 CP .

De un lado, porque la sentencia no explica nada sobre si integró en su querer (dolo) la posible peligrosidad de un cubo de basura, nada de cómo integró en su voluntad la concreta peligrosidad de usarlo en una determinada forma, porque el uso de un medio peligroso exige un dolo concreto incompatible con un dolo eventual.

De otro porque, tal objeto, un cubo de basura, no cabe calificarlo de peligroso porque la sentencia no ha concretado por qué el empleo del cubo de basura incrementó el riesgo para la integridad física de la víctima, y solo se dice que como le dio en la cabeza, supone un mayor riesgo su utilización, cuando de haberlo usado para machacar o aplastar el cuerpo de una persona en el suelo sí que podría admitirse tal peligrosidad, y no por el mero hecho de arrojarlo que además solo causó como lesión una subluxación de una pieza dental, que tardó 20 en días en curar.

B)Varias son las cuestiones a tratar.

1º.La primera, la aplicación de la norma más favorable tras la LO 1/2015, al tenor de su DT3 ª a).

Efectivamente, tal y como señala el apelante, la pena mínima en el delito básico de lesiones se ha visto reducida de seis a tres meses de prisión.

Ahora bien, como quiera que en lo referente al art. 148 la pena ha quedado inalterable, será en ejecución de sentencia donde deberá plantear la legislación que considera más favorable a los efectos de la DT 1ª LO 1/2015 .

2º.En cuanto a la incompatibilidad de concurrencia de dolo eventual para calificar de peligroso el cubo de basura por la forma de su uso, yerra en su argumentación.

Por sus características, que no han sido puestas en entredicho por el recurrente, se trataba de un cubo de color gris con tapa naranja de vecinos conforme así lo especificaran los testigos Carlos Antonio y Jose María . De sus especificaciones obtenidas en Internet resulta que tiene un peso entre 9 y 11 kilogramos, y dotado de ruedas.

La peligrosidad de tal objeto fue instrumentalizada por el propio acusado desde el mismo instante en el que lo lanzó contra sus oponentes porque no se le podía escapar que sus características eran perfectamente aptas para causar lesiones por sí solo una vez en el aire (lo vio volar, nos dice la testigo Magdalena ) al poder impactar en alguna de las personas que allí se encontraban. Por consiguiente, con tal lanzamiento el apelante creó un riesgo cuando menos para la integridad física de las personas que se encontraban en su radio de acción, y como así fue, al causar lesiones a Custodia .

Su intención era pelearse con dichos testigos, pero ellos no querían. Así lo han explicitado claramente ambos testigos. Su negativa pues debemos inferior que fue la causante de la reacción del acusado cogiendo el cubo o contenedor para acto seguido lanzarlo contra sus oponentes.

Por consiguiente, tal proceder no implicaba un dolo directo sino eventual de causar lesiones porque el cubo no estaba dirigido contra uno de ellos en concreto sino contra todos por lo que se estaba representando la previsibilidad o representación mental del resultado querido de lesionar.

Dicho de otro modo, que no deseara directamente el resultado lesivo hacia la persona que efectivamente resultó lesionada, tal error en el golpe ('aberratio ictus') no puede influir en la culpabilidad porque al lanzar tal objeto asumió todas las consecuencias de su intención de lesionar. Es que pudo haber dado también al chico que la acompañaba, como señaló el testigo Jose María .

Se desestima este submotivo en cuanto a la inaplicación del art. 148.1 CP , lo que conlleva necesariamente la desestimación a su vez de la petición de aplicación del art. 147. CP .

IV. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

A)Con este motivo interesa la aplicación del art. 147.2 CP vigente según LO 1/2015.

Alega para ello que se trató de un traumatismo facial leve, como señala la propia sentencia, cuya secuela ha sido una cicatriz de un centímetro y otra de medio centímetro.

La sutura y la endodoncia -dice el recurrente- son las operaciones que integran del tipo delictivo, pero no se concreta ni en la sentencia ni por el médico forense si era necesaria por la pérdida del diente o por infección de la pulpa dental, pues una subluxación supone que el diente se encuentra en suposición original tras el impacto traumático, pero tiene cierta movilidad y puede existir algo de sensibilidad a la palpación por vestibular, a lo que puede unirse un ligero sangrado en la encía que rodea al diente.

Solicita por todo ello la imposición de la pena de 3 meses de prisión.

B)Tesis inasumible.

De nuevo debemos poner de manifiesto la vulneración del art. 11.1 LOPJ porque ni impugnó el informe de sanidad en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, ni solicitó la pericial del médico forense a tales fines aclaratorios.

No cabe ahoraper saltumrealizar una análisis sobre la necesidad o no del tratamiento en cuestión porque se estaría conculcando el principio de contradicción.

Se desestima este motivo de impugnación.

V. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

A)A través de este motivo solicita que se aprecie bien al eximente completa del art. 20.2 CP , bien incompleta del art. 21.1 CP , por ingesta de alcohol u otras sustancias.

Basa su petición en la propia sentencia cuando plasma que el testigo Jose María dijo que el acusado y su amigo 'estaban completamente idos' lo que es compatible con estar en estado de intoxicación plena, o cuando menos semiplena, razón por la cual debe compensarse con la agravante de reincidencia por aplicación del art. 66.7CP .

B)Tesis que no es posible acoger.

Se trata de una petición que infringe el art. 11.1 LOPJ , porque ni consta en su escrito de defensa ni tampoco modificó sus conclusiones provisionales en el acto del plenario para introducir dicha solicitud. A mayores, es que ni siquiera por vía de informe hizo alusión a la misma. Con su proceder vulneró el principio de contradicción al impedir a la contraparte alegar lo que a su derecho convino.

Ello no obstante, por tratarse de una atenuante la Sala de oficio tiene la posibilidad de apreciar su concurrencia si con ello se beneficia al reo.

Recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002, en cuanto a la eximente 2 ª del artículo 20 del Código Penal relativa a la intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, ha venido a señalar cuanto sigue:

'La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 - elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el núm. 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .'

Dicho lo cual, debemos poner de relieve que las circunstancias atenuantes deben estar probadas por la defensa, con igual contundencia y fiabilidad probatoria que los hechos mismos integrantes del injusto típico (por todas STS n.º 912/06, 29.9 ).

En esta tesitura el único dato objetivo a tener en cuenta es el informe de alta de urgencias del HU Fundación Jiménez Díaz de una hora después de ocurrir los hechos. Se hace constar que refiere haber ingerido alcohol pero se encuentra consciente y orientado en las tres esferas.

Por consiguiente, en aplicación de lo anterior no es posible apreciar si quiera la concurrencia de la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.6, con relación al 2 y al artículo 20.2, del CP , toda vez que no consta que el apelante tuviera mermadas sus facultades volitivas e intelectivas en el momento en el que ocurrieron los hechos delictivos, porque ninguno de los testigos lo ha referido en tales términos, solo que parecía que estaba ido, expresión insuficiente a los efectos que aquí interesan.

Se desestima este último motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDAdesestimar el recurso de apelación formulado por Eulogio contra la Sentencia n.º 421/2016 de 21-11-2016, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , resolución por consiguiente queda ratificada.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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