Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 164/2014 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100101
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:325
Núm. Roj: SAP MU 325:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00114/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217178
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Arcadio , Cornelio
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER, ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Francisco
Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 164/2014
JUZGADO PENAL DIRECCION000 2
JUICIO ORAL 504/2009
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 114/17
En la ciudad de Murcia a 14 de Marzo de 2017
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de Arcadio y por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Oral 164/2014 siendo partes los mencionados recurrentes y como apelados el Ministerio Fiscal, así como Francisco representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y asistido por el Letrado Sr. Campoy Serrahima, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'Que en la PLAYA000 del DIRECCION001 , término municipal de dicha ciudad y partido judicial de DIRECCION002 , Murcia, en hora no determinada del día 23 junio 2008 se encontraron por un lado la acusada Gloria , mayor de edad, nacida en Murcia el día NUM000 1989, titular del DNI NUM001 y sin antecedentes penales acompañada por el entonces su novio o compañero sentimental, el también acusado Francisco , mayor de edad, nacido en DIRECCION001 Murcia el NUM002 1981 titular del DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables al efecto de serle apreciada la agravante de reincidencia, y por otro, la acusada Rocío , mayor de edad, nacida en DIRECCION001 Murcia el día NUM004 1982, titular del DNI NUM005 y sin antecedentes penales, que habiendo estado casada anteriormente con Francisco , manteniendo desde dicha ruptura matrimonial una profunda enemistad, y que venía acompañada por la pareja de amigos compuesta por Almudena y el acusado Cornelio , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM006 1985 titular del DNI NUM007 y con antecedentes penales no computables a efectos de serle apreciar al agravante de reincidencia, en la playa mencionada tomando el sol y con ganas de tomar un baño, y cuando por causa de la enemistad que existe entre Rocío y Francisco , se entabló una discusión entre la entonces compañera sentimental de Francisco , Gloria y Rocío , que derivó en un violento altercado físico entre ambas con el resultado de lesiones en ambas acusadas, que han renunciado al ejercicio de cualquier acción derivada del mismo. A continuación acudieron ambos grupos por caminos separados al cuartel de la Guardia civil de DIRECCION001 , con la intención de interponer las correspondientes denuncias por los hechos ocurridos en la PLAYA000 , si bien al encontrarse nuevamente en dicho cuartel las partes, se increparon mutuamente los miembros de ambos grupos, dada la existencia de la enemistad entre ambas familias, los Arcadio Cornelio y los Francisco , al ser informados por los agentes de la benemérita que previamente a poner la denuncia debían de aportar los partes médicos de asistencia efectuadas a los lesionados, de ahí, que por un lado la pareja formada por Gloria y Francisco decidieron dirigirse a casa para coger la cartilla sanitaria y a continuación dirigirse al centro de salud de DIRECCION001 , si bien antes de hacerlo, Francisco llamó por teléfono a sus hermanos los también acusados, Alexander , mayor de edad, nacido en DIRECCION001 el NUM008 1990 titular del DNI NUM009 y David , mayor de edad, nacido en DIRECCION001 el NUM010 1987 titular del DNI NUM011 , ambos sin antecedentes penales, manifestándoles el incidente acontecido en la playa y que iban al centro de salud, si bien los acusados mencionados decidieron dirigirse al cuartel de la Guardia civil para acompañar a su hermano. Por su parte el acusado Cornelio llamó también por teléfono a su hermano, el también acusado Arcadio mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM012 1981 titular del DNI NUM013 y sin antecedentes penales, diciéndole que se encontraba en el cuartel de la Guardia civil, comentándole el incidente acontecido en la playa y que le iban a volver a pegar, lo cual motivó que dicho acusado acudiera inmediatamente al cuartel, pero al llegar al mismo ya no se encontraba el otro grupo, sino sólo Cornelio , por lo que ambos dejaron en el cuartel de la guardia civil a Almudena y a Rocío y se dirigieron al domicilio de los David Francisco Alexander , sito en la CALLE000 número NUM014 del casco urbano del DIRECCION001 , con la intención de enfrentarse de nuevo, mientras tanto, Alexander y David llegaron al cuartel de la guardia civil donde no vieron a su hermano ni a su novia, por lo que decidieron ir al centro de salud y como tampoco estaban, se dirigieron a casa de Francisco . Cuando llegaron al inmueble los acusados Cornelio y Arcadio , se encontraron que en el portal de la casa estaba Francisco dentro del coche hablando con su hermana Adolfina que por entonces contaba la edad de 15 años, estaba sentada en el asiento del copiloto pues Gloria había subido a casa a coger la cartilla sanitaria y la estaban esperando; los acusados Cornelio y Arcadio se apearon del vehículo en el que viajaban, habiéndolo llevado Cornelio , Cornelio llevaba en la mano una fusta de color marrón de unos 63 centímetros de larga y Arcadio un reglé o nivel metálico de los que se emplean en la construcción de unos 83 cm de largo, instrumentos con los que tenían la intención de golpear a Francisco cuando se encontraron a su altura, Adolfina que vió a los hermanos Arcadio Cornelio acercarse a ellos con esos instrumentos, alertó a su hermano Francisco de la presencia de aquellos y éste al girarse fue golpeado en la cabeza con el reglé metálico por Arcadio , partiéndose el regle y cayendo al suelo, Francisco a consecuencia del golpe perdió el conocimiento y estando en el suelo continuaron golpeándole Arcadio y Cornelio , saliendo del vehículo Adolfina para auxiliar a su hermano Francisco , que estaba en el suelo, interponiéndose entre este y Arcadio y Cornelio , por lo cual fue golpeada igualmente por Cornelio con la fusta que llevaba. En esos momentos llegaron al lugar procedentes del centro de salud los acusados Alexander y David que al presenciar como Arcadio y Cornelio que estaba en el suelo y a su hermana Adolfina , se apresuraron a separar a aquellos acusados de sus hermanos recibiendo de esa manera también golpes de aquellos y procediendo David y Alexander a golpear a Cornelio y Arcadio con la intención de hacerles quebranto físico. En un momento determinado del altercado Cornelio se dirigió hasta el turismo marca Renault modelo Laguna en el que se había desplazado con su hermano hasta el lugar y lo puso en marcha, se dirigió hasta donde se encontraba su hermano Arcadio que se subió también en el vehículo y cuando se marchaban del lugar realizaron un giro y se dirigieron nuevamente hacia sus enemigos, a pesar de que Arcadio intentaba desviar la trayectoria que quería seguir su hermano Cornelio , golpeando finalmente con el vehículo a David y también de manera frontal a Adolfina que se encontraba sobre la acera, provocando que la misma saltara e impactara contra el parabrisas delantero y marchándose seguidamente del lugar Cornelio y Arcadio . Como consecuencia de lo acontecido resultaron con lesiones: Francisco resultó con lesiones consistentes en poli conclusiones, esguince cervical, traumatismo cráneo encefálico sin alteraciones neurológicas, para cuya curación precisó además de la primera asistencia facultativa, con puntos de sutura sobre la herida en región frontal izquierda, de las que tardó en cobrar 107 días durante los que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales que dándole como secuela algia post traumática valorada en un punto en informe médico forense. Adolfina resultó con lesiones consistentes en poli contusiones y esguince cervical para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador y de las que tardó en curar 90 días permaneciendo durante 60 días impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que dándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en un punto el informe médico forense. Alexander resultó con lesiones consistentes en cervicalgia para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico y de las que tardó en curar 10 días permaneciendo durante cinco de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas. David resultó con lesiones consistentes en contusión en rodilla y espalda para cuya curación precisó sólo de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, de las que tardó en curar cinco días permaneciendo durante dos de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales sin que quedaran secuelas. Cornelio resultó con lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y cervical sea postraumática para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico, de las que tardó en curar 10 días permaneciendo durante siete de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales sin que le quedaron secuelas y, finalmente, resultó con lesiones Arcadio consistentes en poli contusiones, escoriaciones en espalda y antebrazo izquierdo y herida inciso contusa en deltoides izquierdo para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días permaneciendo durante tres días de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales sin secuelas' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de dos faltas de lesiones, ya definidas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a las siguientes penas, por el delito de lesiones, la pena de un año y seis meses de prisión, asesoría legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios, en total 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas vía no pagadas o en caso de impago, debiendo asumir la responsabilidad civil que se viene solicitando consistente en que deberá indemnizar a los siguientes perjudicados: A Adolfina en la cantidad total de 4.762,1 euros por lesiones y secuelas padecidas, a Alexander en la cantidad total de 403,65 € por las lesiones causadas y a David en la cantidad total de 189,72 € por las lesiones sufridas. Qué debo condenar y condeno al acusado Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones ya definidas concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a las siguientes penas: Por el delito de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de un mes multa a razón de tres euros cuota día, en total 180€, en caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas días no pagada, debiendo asumir la responsabilidad civil que se viene solicitando consistente en que deberá indemnizar a Francisco en la cantidad total de 6.323,47 € por las lesiones y secuela ocasionadas y, debiendo indemnizar a los perjudicados Alexander en la cantidad total de 403,65 € y a David en la cantidad total de 189,72 € por las lesiones sufridas. Que debo condenar y condeno al acusado Alexander como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de un mes multa a razón de tres euros cuota día, en total 180 €, en caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no pagadas, debiendo asumir la responsabilidad civil que se viene solicitando consistente en que deberá indemnizar a los siguientes perjudicados; Cornelio en la cantidad total de 441,65 € por las lesiones ocasionadas y a Arcadio en la cantidad total de 249,50 € por las lesiones ocasionadas. Que debo condenar y condeno al acusado David como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a la siguiente pena por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de un mes multa a razón de tres euros cuota día, en total 180 €, en caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no pagadas, debiendo asumir la responsabilidad civil que se viene solicitando consistente en que deberá indemnizar a los siguientes perjudicados, a Cornelio en la cantidad total de 441,65 € por las lesiones causadas y a Arcadio en la cantidad total de 249,50 € por las lesiones ocasionadas. Que debo absolver y absuelvo a los acusados Francisco , Rocío y Gloria , como autores criminalmente responsables de unas faltas de lesiones, ilícito del que venían siendo imputados por el ministerio fiscal y la acusación particular, dado que no se han aportado medios de prueba adecuados para enervar el principio de presunción de los acusados y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia por mitad y partes iguales en la proporción de 3/7 y el restante de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la representación que tiene acreditada de Arcadio y Cornelio interpuso sendos recursos de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra conforme a derecho con la adecuada rectificación de hechos probados por la que se absuelva libremente a Arcadio y a Cornelio del delito y faltas a las que ha sido condenado.
TERCERO.-El Ministerio fiscal evacuando el traslado conferido presentó escrito de impugnación de los recursos de apelación formulados de adverso en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito terminaba solicitando la confirmación de la recurrida con desestimación del recurso.
CUARTO.-Por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y en la representación que tiene acreditada de Francisco formuló escrito de oposición al recurso de apelación deducido por Arcadio y Cornelio en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en su escrito terminaba solicitando, previos los trámites legales, se confirme la sentencia dictada con expresa imposición de costas de la acusación particular.
QUINTO.-Elevados los autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación de los recurso de apelación y, recibidos que fueron, se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 164/2014. Por providencia de 28 octubre 2015 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 8 noviembre 2016, disponiéndose nuevo señalamiento por providencia de 9 enero 2017 para el día 14 marzo 2017, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Arcadio y a Cornelio como autores responsables de sendos delitos de lesiones agravados de los artículos 147 y 148.1º del código penal , se alzan los recurrentes en la alzada mediante la articulación de sendos recursos de apelación invocando error en la apreciación de la prueba, aplicación del principio de in dubio pro reo e infracción del principio de presunción de inocencia alegando, en síntesis, existe una enemistad manifiesta entre ambas familias, familia de Adolfina Alexander David Francisco y la representada por los hermanos Arcadio Cornelio , concurriendo ánimo de resentimiento, enfrentamiento y venganza que priva de aptitud probatoria al testimonio ofrecido por lo que considera no puede otorgarse mayor credibilidad a unos que a otros si tales declaraciones no van apoyadas en pruebas contundentes, inequívocas e irrefutables, por lo que no se debería otorgar más credibilidad a la versión de los hechos que ofrece la familia de los Adolfina Alexander David Francisco pues de lo contrario se incluiría en arbitrariedad, desarrollando el motivo en la declaración ofrecida por Cornelio quien afirma en la vista oral que 'cuando acuden al domicilio de los hermanos Adolfina Alexander David Francisco , Francisco sacó del maletero de su vehículo un nivel y se dirige hacia su hermano Arcadio para agredirle y éste se cubre con el brazo recibiendo el golpe por parte de Francisco y fue cuando este último aviso a todos sus hermanos con un grito para que acudieran a seguir pegándole a Arcadio , 'es entonces cuando Cornelio se va al vehículo para ponerlo en funcionamiento e ir en auxilio de Arcadio pues lo estaban hinchando a palos', infiriendo el recurrente en el desarrollo del motivo que en ningún momento los hermanos Arcadio y Cornelio fueron a agredir a los hermanos Adolfina Alexander David Francisco , sino que fueron estos últimos los que se abalanzaron sin mediar palabra sobre Arcadio , aduciendo que tampoco ha quedado probado quien portaba el regle o nivel y que en todo caso quien portaba dicho instrumento era Francisco y no los hermanos Arcadio Cornelio y cuestionando por contradictorias las declaraciones ofrecidas por Francisco , Alexander , David y Gloria , negando el hecho del atropello con el vehículo a Adolfina e invocando el testimonio ofrecido por el agente de la Guardia civil así como la diligencia de inspección ocular del vehículo poniendo de manifiesto que la rotura que existe en el cristal del parabrisas del vehículo no pudo hacerse con una cabeza humana, expresando el testigo que fue causado por un objeto contundente y esférico como por ejemplo un casco de moto y se hizo con fuerza, que en la inspección de vehículo no existía huella o pelo ni había ningún tipo de marca, impugnando los informes forenses respecto de las lesiones sufridas por Francisco y Adolfina por entender que las lesiones sufridas por Francisco sólo precisaron de una primera asistencia facultativa y que respecto de Adolfina las lesiones sufridas sólo exigieron para su curación una primera asistencia facultativa, invocando también la indebida aplicación del tipo agravado de lesiones que se califica al amparo del artículo 148.1º del código penal sin que respecto de los instrumentos peligrosos, el regle y la fusta, se realice por el juzgador a quo justificación alguna de la consideración de los mismos como instrumentos peligrosos a los efectos de valorar su potencialidad lesiva a los bienes jurídicos susceptibles de protección, solicitando, en suma, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se dicte nueva sentencia absolviendo a los hermanos Cornelio y Arcadio del delito de lesiones y de las faltas de lesiones por las que han sido condenados.
SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.
TERCERO.-Alega en primer lugar el recurrente no ha resultado acreditado que los hermanos Arcadio Cornelio produjeran las lesiones que se le imputan, estimando concurre error en la apreciación de la prueba, al considerar que sólo existen como medios de prueba inculpatorios las propias declaraciones de los hermanos integrantes de la familia Adolfina Alexander David Francisco y al entender de la parte entre las dos familias existe una enemistad manifiesta atribuyendo un móvil de resentimiento, enfrentamiento y venganza en relación con las declaraciones ofrecidas en el plenario por los miembros de la familia Adolfina Alexander David Francisco . Conviene recordar que el juzgador a quo ha realizado conjunta valoración conjunta de la prueba practicada al amparo del artículo 741 de la LECr , debiendo señalarse, en contra de lo aducido, el juzgador a quo no sólo ha tomado en consideración en la valoración probatoria expresada la versión de los hechos ofrecida por los hermanos acusados Arcadio Cornelio , sino también la versión ofrecida por Francisco , Alexander y David , así como la declaración de Gloria , los testimonios ofrecidos por los testigos que comparecieron a declarar en la vista oral, Victoria , Adolfina y Carmen , habiéndose valorado también, la ratificación del atestado levantado por la Guardia civil mediante la comparecencia de los agentes actuantes y en especial la del identificativo NUM015 que practicó el informe ampliatorio y la diligencia de inspección ocular del vehículo con el que los dos primeros acusados, hermanos Arcadio Cornelio , se habían dirigido al domicilio de los miembros de la familia Victoria Adolfina Alexander David Francisco , así como del reportaje fotográfico acompañado, informes médicos forenses de asistencia y sanidad de los lesionados y, a mayor abundamiento y en contra de lo aducido, la enemistad de las dos familias ha sido tomado en consideración por el juzgador a quo en la valoración probatoria expresada cuando en el fundamento jurídico primero in fine afirma 'nadie niega la existencia entre ambas familias, los Arcadio Cornelio y los Victoria Adolfina Alexander David Francisco , de la existencia de una profunda enemistad dada en el tiempo y por causas no acreditadas, pero siendo conocedores de la misma tanto el juez que resuelve el presente asunto, que ya ha conocido otros asuntos en donde estaban implicados, como por las partes personadas'. Se alega, también, en el recurso no ha resultado acreditado que los hermanos Arcadio Cornelio produjeran las lesiones que se le imputan trayendo a colación la declaración de Cornelio quien en su versión de los hechos y en la vista oral afirma que cuando acuden al domicilio de los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco vio cómo Francisco sacó del maletero de su vehículo un nivel y se dirigía hacia su hermano Arcadio para agredirle y éste se cubre con el brazo recibiendo el golpe por parte de Francisco y fue cuando este último aviso a todos sus hermanos con un grito para que acudieran a seguir pegándo a su hermano Arcadio , entonces es cuando Cornelio se va al vehículo para ponerlo en funcionamiento e ir en auxilio de Arcadio pues 'lo estaban hinchando a palos', trayendo, también a colación, la versión de los hechos ofrecida por su hermano Arcadio quien en su declaración en la vista oral corrobora la versión dada por su hermano Cornelio y en la que niega que en momento alguno hubieren agredido a los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco al ser estos últimos los que se abalanzaron sin mediar palabra sobre Arcadio , afirmando que en ningún momento sacó ningún nivel o regle y que sólo utilizó la fusta para defenderse, no agrediendo a Francisco en la cabeza aportando como documental la existencia de fotografías donde puede apreciarse las lesiones sufridas por Arcadio . Conviene precisar y no es cuestionado por el recurrente y de conformidad con el factum de la recurrida, en el acaecimiento de los hechos se produjo un primer incidente que tuvo lugar en la PLAYA000 de la localidad de DIRECCION001 en el que por un lado Francisco y Gloria y por otro Rocío , Almudena y Cornelio , por causa de la enemistad que existe entre Rocío y Francisco , se entabló una discusión entre la entonces compañera sentimental de Francisco , Gloria y Rocío que había estado casada anteriormente con Francisco , que derivó en un violento altercado físico entre ambas con el resultado de lesiones en ambas acusadas. Es a raíz de estos hechos, después de acudir ambas partes al cuartel de la Guardia civil de DIRECCION001 , cuando los acusados, los hermanos Arcadio Cornelio , deciden dirigirse a la casa de la familia de los Victoria Adolfina Alexander David Francisco . El juzgador a quo, bajo su directa inmediación y en relación con la prueba personal practicada concluye que ha quedado acreditado que los acusados Arcadio y Cornelio , el primero de ellos utilizando como instrumento peligroso un nivel o regle golpeó en la cabeza a Francisco con el resultado lesivo que se describe en el factum de la recurrida. Señala el recurrente que fue Francisco quien sacó del maletero de su vehículo el nivel o regle agrediendo a su hermano Arcadio quien protegiéndose con el brazo le causó una herida en el mismo, alegación que desecha el juzgador a quo cuando en la valoración probatoria expresada razona, ' Arcadio eludió el golpe apartándose siendo entonces cuando le golpean por error a Francisco en la cabeza con el nivel metálico, confrontando dicha declaración con la que consta en las actuaciones ante la Guardia civil y que ratifican ante el juzgado de instrucción cuando ambos hermanos afirman ' que las heridas que tenía Francisco en la cabeza eran debidas a que le vieron caerse y golpearse con la rampa, pero que ambos no saben cómo se pudo producir la herida en la cabeza'. El juzgador a quo en el hecho afirmado y que considera probado que la agresión fue verificada por Arcadio con un nivel o regle cuando le golpeó con dicho instrumento en la cabeza se fundamenta tanto en la declaración de Francisco cuando identifica a Arcadio como el autor de la agresión señalando que después de ir a su casa a coger la cartilla sanitaria y estando esperando a Gloria en el coche, dice ser sorprendido por los hermanos Arcadio Cornelio siendo Arcadio quien le golpea con un objeto contundente en la cabeza perdiendo el sentido y cayendo al suelo, fundamentando la valoración probatoria expresada no sólo en la declaración de Francisco sino también en la declaración de Gloria , así como en la declaración de los también acusados Alexander y David , así como la declaración de Adolfina que observa como Arcadio portando algo en la mano dio un golpe en la cabeza su hermano, quien cae al suelo y estando en el suelo, ambos le golpean y ella intentó apartarlos siendo golpeada por ellos también. A mayor abundamiento aprecia la Sala contradicción en la versión de los hechos ofrecida por el acusado Arcadio , pues mientras su hermano Cornelio afirma que cuando llegaron al domicilio expresado, primero se bajó del vehículo su hermano Arcadio del coche en el que se habían desplazado, sin embargo, Arcadio afirma que primero se bajó del vehículo para hablar con Francisco y que fue en dicho momento cuando Francisco 'se tiró con el nivel hacia él', declaración que contradice la expresada al folio 24 de lo actuado y que ratifica en el juzgado al folio 49 en la que afirma que fue su hermano Cornelio quien se bajó del coche primero y Francisco intentó agredirlo con el nivel'. Ilustrativo resulta también la diligencia incorporada al folio número 2 del atestado ratificado en el plenario por el funcionario NUM016 , quien si bien declaró en el acto del juicio no recordar lo que puso dado el tiempo transcurrido, afirmando en la vista oral 'que lo que pone lo ratifica', donde se recoge dos manifestaciones realizadas por los acusados en los que manifiestan que los hierros y la fusta son propiedad de Francisco 'y que fue este el que lo sacó de su vehículo', manifestación contradictoria con la expresada por Arcadio cuando en la vista oral y según resulta de la grabación video 2 expresa que Francisco 'se tiró con el nivel hacia él' señalando que se dirigió al vehículo en el que se habían desplazado ha dicho lugar, señalando textualmente 'fui a por la fusta para intentar defenderse', ratificando dicha declaración cuando a preguntas de una de las partes afirma textualmente 'fui al coche a por la fusta', lo que mal se compadece con la versión de los hechos ofrecida en la que se afirma que los hierros y la fusta eran propiedad de Francisco . Se introduce también el derecho de legítima defensa de los hermanos Arcadio Cornelio por entender que ante dicha situación peligrosa, lo único que hicieron fue defenderse señalando que los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco se abalanzaron sin mediar palabra sobre Arcadio y que él sólo utilizó la fusta para defenderse, alegación enteramente rechazable pues a la vista de la enemistad manifiesta entre las dos familias y del incidente acaecido con carácter previo en la PLAYA000 , ninguna convicción ofrece al juzgador a quo el hecho aducido de que se dirigieron a casa de los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco para ver si podían solucionar el problema, hecho que se revela incompatible con el factum de la recurrida en la que se declara expresamente fue Arcadio quien con un regle se abalanzó sobre Francisco agrediéndole en la cabeza, máxime en nuestro caso en que es el propio acusado Arcadio quien admite a preguntas del Ministerio fiscal que se dirigió a casa de Francisco 'porque tenía a su hermano amenazado'. Afirma también los recurrentes las contradicciones en que incurren los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco en su versión de los hechos, resaltando que Francisco declaró en el juzgado de instrucción casi cuatro meses después de la pelea por lo que entiende pudiera haber preparado o inventado su versión de los hechos, alegación enteramente rechazable máxime cuando en el atestado y al folio 4 de lo actuado se hace constar ' no se recibe declaración a las dos personas ingresadas en el hospital ya que han sido dadas de alta y no se pueden desplazar a estas dependencias debido a los politraumatismos que presentan ambos, sin que en modo alguno pueda considerarse como inventada la versión de los hechos ofrecida por el indicado Francisco cuando relata la agresión de que fue objeto. La convicción judicial expresada por el juzgador a quo se fundamenta no sólo en el contenido de su declaración sino también en la valoración conjunta de la prueba practicada. Se alega también por el recurrente en el desarrollo del motivo las contradicciones en las que incurren la acusada Gloria y el acusado Alexander . Ciertamente, señalada acusada afirma a preguntas del ministerio fiscal que los dos hermanos pegaban a Francisco señalando que fue Cornelio quién le dio a Francisco en la cabeza, lo que resulta contradictorio con su declaración ante el juzgado de instrucción obrante al folio 146 de la causa en la que afirma, después de declarar que subió a casa a recoger la tarjeta sanitaria y cuando bajó oyó gritar a su cuñada Adolfina y que una vez en la calle, vio que Arcadio estaba golpeando a su novio Francisco con un reglé de la construcción y que Cornelio golpeaba con una fusta a Francisco y a Adolfina ', contradicción que resulta explicable pues puesta de manifiesto aquella declaración ante el juzgado y su declaración en la vista oral, afirma a preguntas del ministerio fiscal y de las partes 'que a Francisco le dieron en la cabeza, cree que fue Cornelio quién le agredió, para señalar a preguntas de la defensa 'no recuerda, fue hace muchos años' no recuerda si portaban en las manos el reglé y la fusta cuando Francisco estaba en el suelo', explicación que debe ser acogida tomando en consideración el tiempo transcurrido pues las diligencias de investigación de los hechos se remontan al 24 junio 2008 sin que señalada acusada se pronuncie con seguridad. Cumple pues la desestimación del motivo. A la misma conclusión debe llegarse respecto de la declaración ofrecida por Alexander quien en su declaración en el plenario afirma que el nivel o reglé con el que agredieron a su hermano Francisco 'lo llevaba Cornelio ' y Arcadio portaba la fusta, hecho que contradice su declaración ante el juzgado obrante al folio 142 en la que afirmaba que ' Arcadio golpeó a su hermano Francisco con el nivel de la obra y que Cornelio golpeaba a su hermana Adolfina con la fusta', pues puesta de manifiesto la contradicción expresada en la vista oral, afirma su creencia de que 'es como lo ha dicho' aún señalando que 'fue hace tiempo', no expresándose con seguridad dado el tiempo transcurrido. No concurre el error de valoración de la prueba practicada sin que en la apreciación probatoria expresada por el juzgador a quo se aprecie error o irracionalidad alguna ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, máxime si consideramos la convicción judicial sobre la realidad de la agresión sufrida por Francisco se fundamenta en la recurrida en la declaración de Francisco quien identifica claramente a Arcadio como la persona que le golpea con un objeto contundente en la cabeza perdiendo el sentido, declaración que es corroborada por los hermanos David y por las testigos Victoria y la entonces menor Adolfina , quien en el momento de la agresión se encontraba dentro del vehículo, identificando a Arcadio como la persona que golpeó a su hermano Francisco con el regle en la cabeza, así como por la declaración de David que llegaron en la motocicleta cuando la agresión a su hermano Arcadio estaba teniendo lugar afirmando que cuando llegó pudo observar cómo los dos hermanos estaban agrediendo a su hermano identificando a ' Cornelio como la persona que llevaba la fusta y a Arcadio con el reglé en la mano y que en el suelo le pegaban patadas ambos por todos los lados', hechos expresamente compatibles con las lesiones sufridas por Francisco , pues el informe médico legal obrante al folio 181 de lo actuado resulta expresivo de que a consecuencia de tales hechos Francisco sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, policontusiones y traumatismo craneoencefálico sin alteraciones neurológicas, que ya se detallan como herida inciso contusa frontal izquierda, erosiones superficiales y contusión en rodilla derecha, en región dorsal izquierda, en región lumbar izquierda y espalda con traumatismo craneoencefálico sin alteración neurológica y esguince cervical en el parte médico y asistencia de urgencias obrante a los folios 126, 127 y 128 de lo actuado. Cumple pues la desestimación del motivo.
CUARTO.-Alega el recurrente inexistencia de atropello alguno fundamentando el motivo en la declaración testifical practicada al agente de la Guardia civil con identificativo profesional NUM015 quien ratifica el informe ampliatorio obrante al tomo I de las actuaciones, así como el reportaje fotográfico del vehículo con el que los recurrentes abandonaron el lugar de los hechos. La diligencia de inspección ocular del vehículo pone de manifiesto que la luna delantera del mismo y en su parte derecha tiene un impacto al parecer con un objeto esférico y contundente, imagen que se aprecia en las fotografías 3 y 4, no apreciándose ningún resto de sangre ni de otro tipo que pueda deberse al atropello de una persona. Aprecia también la diligencia de inspección ocular e informe que en el capo delantero en su parte derecha y a unos 15 cm de la luna delantera hay una hendidura reciente producida por algún hierro o una barra metálica en relación con la fotografía número cinco y seis del reportaje fotográfico acompañado, no encontrándose ningún indicio o vestigio de que se haya producido atropello alguno de una persona con el vehículo en cuestión, ratificando el funcionario la diligencia de inspección ocular señalando en el plenario que una cabeza humana no puede producir el impacto de la luna delantera derecha del vehículo, expresando la posibilidad de que tal impacto hubiere sido producido con un casco de moto o similar, señalando que la hendidura que también aprecia en la luna delantera ha sido causada con un hierro, barra o un objeto metálico deponiendo, también, a preguntas de las partes que el impacto es muy redondo y negando la posibilidad de que se hubiera producido mediante un golpe de cabeza, señalando también que si no existían restos de sangre debe quedar algún pelo y dejaría algún tipo de huella en la rotura del cristal, tampoco aprecia marcas en la carrocería por caída de alguna persona señalando expresamente 'no había ningún tipo de marca'. El juzgador a quo razona en el fundamento jurídico segundo, '.... El letrado de los acusados ha insistido en dejar claro que el atropello no pudo acontecer apoyándose en el testimonio del agente de la Guardia Civil..., quien procedió a hacer un examen al vehículo de los acusados y si bien presentaba un impacto en la luna delantera derecha, refirió como dicho golpe debió de ser producto de un objeto esférico y contundente, , más dicho criterio manifestado por el agente no descarta la posibilidad atropello, sino sólo refiere ser lanzada por los aires y golpearse con la luna del cristal del coche y del examen de los partes de lesiones, en el mismo no refieren lesiones consistentes en herida alguna sangrante, de ahí, que no puedan existir restos de sangre cuando lo que aconteció fue una contusión por lo que dicho alegato debe ser desestimado...'. Conviene poner de relieve que conforme al factum de la recurrida se declara probado 'en un momento determinado del altercado Cornelio se dirigió hasta el turismo en el que se había desplazado con su hermano y lo puso en marcha, se dirigió hasta donde se encontraba su hermano Arcadio que se subió también en el vehículo y cuando se marchaban del lugar realizaron un giro y se dirigieron nuevamente hacia sus enemigos y que a pesar de que Arcadio intentaba desviar la trayectoria que quería seguir su hermano Cornelio , golpeando finalmente con el vehículo a David levemente en la rodilla y también de manera frontal a Adolfina que se encontraba sobre la acera e impacta contra el parabrisas delantero y marchándose seguidamente del lugar Cornelio y Arcadio ', hechos que se relacionan en la declaración de hechos probados y en los que en ningún momento se aprecia que a consecuencia del golpe e impacto contra el parabrisas delantero, se hubiera roto o estallado la luna del cristal y es que como razona el juzgador a quo el hecho del atropello que se declara probado aparece relacionado con lo manifestado por los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco en el que simplemente refieren que Adolfina fue lanzada por los aires, golpeándose con el cristal, es decir, que el estallido del cristal producido con un objeto esférico y contundente a modo de casco o similar, no excluye en modo alguno el hecho afirmado como probado del atropello pues en ningún momento se ha afirmado que a consecuencia de ese golpe se rompiera la luna del cristal. La apreciación probatoria realizada por el juzgador a quo se fundamenta además en las declaraciones de los hermanos David y Alexander que ratifican el hecho del atropello, así como en el testimonio ofrecido por Adolfina aunque ésta no tiene un recuerdo exacto de los hechos, al deponer que 'no se acuerda de nada' y en el testimonio ofrecido por Victoria , que corrobora la versión de sus hermanos Alexander y David cuando afirma que 'el coche dio la vuelta, subió por la baldosa y la atropelló'. A mayor abundamiento, refuerza la apreciación probatoria expresada por el juzgador a quo el hecho de que el atropello es puesto de manifiesto desde las primeras diligencias incorporadas al atestado policial de conformidad con las actas de declaración de Alexander y de David obrantes en el mismo. Por el contrario, los acusados Cornelio y Arcadio niegan el hecho señalando que cuando se montó en el coche y se marcharon les tiraron piedras y les dieron con el casco de la moto, señalando Cornelio , quien admite la conducción del vehículo, que los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco golpearon el vehículo y la luna del mismo con cascos y que 'no volvió' para atropellar, declaración en abierta contradicción con lo que declaró en el acta incorporada al atestado policial, folio 19, en que preguntando si es cierto que cuando su hermano se montó en el vehículo y se estaban marchando, el dicente se dio la vuelta y arrolló a una niña la cual resultó ser hermana de Francisco , a lo que manifiesta: 'no arrolló a ninguna niña, que si es cierto que se dio la vuelta para recoger las chanclas que su novia le había regalado', declaración que es ratificada ante el Instructor de conformidad con lo actuado al folio 46 de la causa y que corrobora, aún negando el hecho del atropello, la versión ofrecida por los hermanos Victoria Adolfina Alexander David Francisco cuando afirman que cuando se marchaban del lugar con el vehículo realizaron un giro y se dirigieron nuevamente hacia ellos, así lo señala Alexander en su declaración en el plenario que 'el coche gira bruscamente en la carretera y que volvían hacia ellos', corriendo cada uno para un lado, que el coche les dio en las rodillas pero su hermana Adolfina saltó por encima, que Cornelio era el conductor del vehículo y que observó como Arcadio intentaba mover el volante para que no atropellase', apreciación probatoria que se describe en el factum de la recurrida. A mayor abundamiento, Adolfina fue asistida en el servicio de urgencias el mismo día de los hechos a las 15,03 horas reflejando la documental unida al folio 34 de la causa descripción de lesiones sufridas a modo de policontusiones en región dorsal, en ambos trapecios, mandíbula, con instauración de collarín cervical, lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito y que se declara probado. Cumple pues la desestimación del motivo.
QUINTO.-Impugnan los recurrentes el alcance de las lesiones sufridas por Adolfina y por Francisco alegando, en síntesis, que según el propio informe médico legal, Francisco tan sólo precisó una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento rehabilitador y que tampoco precisa tratamiento quirúrgico alguno, señalando respecto del informe de la perjudicada Adolfina la curación de sus lesiones sólo requiere una primera asistencia y tratamiento rehabilitador entendiendo no ha resultado acreditado tratamiento médico, quirúrgico y terapéutico prolongado y que la cervicalgia a su entender no guarda relación con la forma de producirse el supuesto atropello. Respecto del lesionado Francisco obra informe médico forense al folio 181 de lo actuado expresivo de las lesiones sufridas consistentes en esguince cervical, policontusiones, traumatismo craneoencefálico sin alteraciones neurológicas, más debe observarse se practicó un informe ampliatorio de fecha 4 febrero 2009 obrante al folio 191 de lo actuado en el que ya se especifica que ' Francisco síprecisó puntos de sutura sobre la herida que recibió en la región frontal izquierda'. La actividad médica reparadora descrita mediante mecanismos quirúrgicos, aun siendo éstos de cirugía menor, constituye tratamiento quirúrgico ( STS 47/2006 del 26 enero y 751/2007 de 21 septiembre . A la misma conclusión probatoria debe llegarse respecto de Adolfina pues el informe médico legal obrante al folio 182 de la causa ya especifica que las lesiones sufridas han exigido para su curación o estabilización además de una primera asistencia, tratamiento rehabilitador y, siendo ello así, la rehabilitación ha sido valorada por el juzgador a quo conforme al factum por ser necesaria objetivamente para la curación de las lesiones, sin que la parte ahora recurrente, en su escrito de defensa y conclusiones provisionales obrante al Tomo I de lo actuado, hubiere interesado la comparecencia del Sr. Médico Forense para aclarar las cuestiones que ahora suscita respecto del alcance del tratamiento de rehabilitación. Cumple pues la desestimación del motivo.
SEXTO.-Cuestionan también los recurrentes pueda considerarse a una fusta como instrumento peligroso contundente, alegando, también, no ha quedado probado quien portaba el regle, entendiendo improcedente la calificación de los hechos, respecto de sus patrocinados, por el delito agravado de lesiones tipificado en el artículo 148 del código penal . Dicha alegación es enteramente rechazable pues la calificación como instrumento peligroso a los efectos prevenidos en el artículo 148.1º del código penal se realiza por el juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo de la recurrida, en relación con el recurrente Arcadio , mediante la utilización como instrumento peligroso de un nivel metálico o regle intervenido relacionado en la fotografía incorporada al atestado policial al folio 30 de lo actuado, al considerarse probado que lo utilizó como instrumento peligroso golpeando con él en la cabeza a Francisco y, respecto de Cornelio , la utilización del medio peligroso se califica no respecto de la fusta a la que alude el recurrente, sino por la utilización del vehículo como instrumento peligroso respecto del atropello sufrido por Adolfina y, es llano que tales instrumentos en atención al riesgo producido y a las circunstancias de los hechos son instrumentos concretamente peligrosos para la vida o la salud física de los lesionados. Cumple pues la desestimación del motivo.
SEPTIMO.-De cuanto antecede considera la Sala no concurre error o irracionalidad alguna, ni en la apreciación probatoria expresada por el juzgador a quo, ni en la conclusión valorativa alcanzada.
OCTAVO.-La Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la citada Ley Orgánica de reforma del código penal establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio fiscal. Si continuare la tramitación el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECr'. El Tribunal Supremo en su Sentencia número 13/2016 del 25 enero en su fundamento cuarto afirma que 'la conducta de lesiones leves tipificado en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos no ha sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/ 2015 . Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve y, con mayor extensión de la pena de multa prevista', añadiendo, 'pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta: 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del ministerio fiscal'....'. Conforme al criterio expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la
NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de Arcadio y por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier en nombre y representación de Cornelio contra la sentencia de 18 diciembre 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en méritos del juicio oral 504/2009, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
En aplicación retroactiva de la reforma del Código penal operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo que entró en vigor el 1 de julio del 2015, se dejan sin efecto las penas de multa impuestas por las faltas de lesiones que se califican al amparo del artículo 617.1 del Código penal respecto a los condenados Arcadio y Cornelio , así como respecto a Alexander y David , manteniendo, en lo demás, el resto de sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
