Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 31/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100087
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:399
Núm. Roj: SAP MU 399:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00114/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0383075
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEDROSA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 31/2017
Juicio oral nº 322/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebida alcohólicas
Apelante
Héctor Procurador Sr. Jorge José Egea Gabaldon
Abogado Sr. Antonio Pedrosa Pérez
Apelado
Sra. Fiscal Ilmo. Sr. Don José María Esparza A.
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 114 /2017
En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 322/2015 , por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra D. Héctor , como parte apelante, representado por Procurador de los Tribunales Don Jorge José Ega Gabaldon y defendido por Letrado D. Antonio Pedrosa Pérez, y como parte apelada Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 31/2017, quedando pendiente de resolución, se resuelve en el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.-Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 5 de diciembre de 2014, el acusado Héctor , mayor de edad con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales conducía el vehículo matrícula ....FGY por la vía de servicio de la Avenida Príncipe de Asturias de Murcia, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso, por lo que al tener sensiblemente disminuidas sus facultades para la conducción segura, perdió el control del vehículo colisionando con el vehículo matricula ....GHX , correctamente conducido por Víctor , el cual se estaba introduciendo en un garaje, causando daños a su vehículo, a cuya indemnización ha renunciado el propietario por haber sido indemnizado por la compañía de seguros.
Sometido voluntariamente el acusado por los agentes de la Policía Local de murcia a una prueba de determinación alcohólica, con etilometro evidencial de precisión marca Draguer, está dio un resultado positivo de 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera de las pruebas y a los 17 minutos de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en segunda.
El acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas de conducción etílica: falta de equilibrio, andar tambaleante, falta de coordinación general y aliento alcohólico.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor penalmente responsable un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores pago de las costas'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, al sostener que su consumo de alcohol fue muy escaso (unas dos o tres cervezas) y que volvía de trabajar en la fábrica de armas cuando se produjo el accidente encontrándose expuesto a los efectos de la nitroglicerina dicha versión no ha sido valorada en forma objetiva pues la Jueza ha dado más importancia a la versión ofrecida por los testigos comparecientes, por lo que no son coincidentes en los aspectos esenciales del relato imputado, incurriendo en contradicciones evidentes, ello evidencia la insuficiencia de prueba de cargo, y por lo tanto la existencia de duda razonable indubio pro reo, así como falta de proporcionalidad de la condena impuesta, pues de las circunstancias personales del acusado quien no tiene antecedentes penales siendo esta la primera infracción como la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es por ello que solicita la imposición de la pena en su mínima expresión, terminando por interesar la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a su representado del delito del que viene siendo condenado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 13 de febrero del 2017, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condenada al recurrente como autor de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas ya mencionadas, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no tener en cuenta la versión del acusado que su consumo de alcohol fue muy escaso (unas dos o tres cervezas) y que volvía de trabajar en la fábrica de armas cuando se produjo el accidente encontrándose expuesto a los efectos de la nitroglicerina, dicha versión no ha sido valorada en forma objetiva, pues la Jueza ha dado más importancia a la versión ofrecida por los testigos comparecientes, por lo que no son coincidentes en los aspectos esenciales del relato imputado, incurriendo en contradicciones evidentes, ello evidencia la insuficiencia de prueba de cargo, y por lo tanto la existencia de duda razonable indubio pro reo.
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Dicho lo anterior y visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral se comprueba como el denunciante Don Víctor conductor del otro vehículo, manifestó como al estar haciendo la operación de incorporarse al garaje del inmueble fue colisionado por detrás, que el llamo a la policía ante el comportamiento extraño del acusado, quien unas veces decía entregar los papeles para hacer el parte del accidente y otras veces decía que se fueran a tomar una cañas, que tenía una actitud extraña y agresiva, los tres agentes de la autoridad, policías locales de Murcia comparecientes, uno de los agentes fue el que condujo al acusado al cuartel para la práctica de diligencias y los otros dos agentes fueron y testificaron como instructor del atestado y agente que le sometió a la práctica de la prueba de alcoholemia, dichos testigos fueron concluyentes al referir con claridad y concreción como vieron al acusado presentaba síntomas de ir bastante influenciado de bebidas alcohólicas, el propio acusado en su descargo manifestó como el otro conductor realizo maniobra brusca de frenado que no señalizo y que por eso le colisiono, así como que ese día se encontraba mal ya que trabaja en la fábrica de armas teniendo contacto con la sustancia nitroglicerina, lo cual le afectaba, y no el consumo liviano de dos o tres cervezas que había efectuado, mas dicha declaración no consta estar corroborada por documento adecuado que haga constar que el acusado realizara dicha actividad que dice desarrollar, de ahí que ciertamente sean tomadas como alegaciones de exculpación, junto a esa prueba personal obra la prueba documental obrante consistente en el resultado objetivo de las pruebas practicadas por el aparato etilometro de alcotes empleado que adecuadamente verificado dio como resultado a las 20:31 horas el resultado de 1,02 mlgr./L., y en segunda prueba a las 20:52horas dio resultado de 0,99 mlgr./l., así como se le aprecio, por los agentes al mismo, síntomas externos que evidencian la influencia de bebidas alcohólicas, 'falta de equilibrio, andar tambaleante, falta de coordinación general y aliento alcohólico'.
A la vista de tales declaraciones, que ciertamente incurrieron en pequeñas contradicciones, lo cual es evidente y justificable al haber trascurrido casi dos años desde que acontecieron los hechos y el nivel de controles de alcoholemia que vienen practicando, si bien los testigos coinciden con los hechos fundamentales, que hubo un accidente de tráfico de solo daños por una conducción irregular del acusado y que este mostraba signos externos de estar influenciado por ingestión de bebidas alcohólicas, ante tal prueba difícilmente puede estimarse que la Magistrada-jueza haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad al testimonio del denunciante y de los agente de la autoridad que comparecieron y que atestiguan en el juicio que no incurren en ninguna contradicción esencial, lo que no se revela como arbitrario ni ilógico desde el momento en que no consta que conociera con anterioridad al acusado lo que descarta cualquier sentimiento de animadversión hacia su persona que pueda llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Existe en definitiva prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia .'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 ).
La Juzgadora de instancia, se ha basado en las pruebas practicadas en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, siendo el resultado de las pruebas practicadas, como han sido comentadas, suficientes para subsumir la conducta del acusado en el tipo del artículo 379.2 del Código Penal , al conducir el acusado un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estas secuencias de los hechos se han valorado correctamente por la Juzgadora que en ningún momento ha procedido arbitrariamente, por el contrario se ha limitado en la sentencia a considerar la prueba practicada en su totalidad, de la que se infiere el reproche penal en los términos establecidos en la resolución recurrida. Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de falta de proporcionalidad de la condena impuesta. La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ).
Manifestado ello y acudiendo al presente caso en la Sentencia objeto de impugnación en su fundamento cuarto razona 'la imposición de la pena que solicita el Ministerio Fiscal, atendiendo a las circunstancias del caso, entendiendo que dado el alto grado de alcoholemia que presentaba, casi el doble de 0,60 mgr en la primera de las pruebas, no puede imponérsele las penas mínimas, al constituir su conducción en dichas circunstancias un gran peligro, aunque sea abstracto, para otros usuarios de la vía', es decir la Magistrada-Jueza de instancia razona la individualización en atención a las circunstancias personales del acusado y las concurrentes en los hechos, en concreto la elevada tasa de alcoholemia detectada que supera con exceso el mínimo previsto, por lo que la Sala estima que no hay razón alguna para modificar la pena impuesta en la sentencia de instancia, que se encuentra en la mitad superior de su extensión legal y que estimamos proporcionada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta: 1º) Que en este caso su conducta no solo generó peligro sino que causó daños y 2º)que -frente a lo que se postula en el recurso- la acción de conducir ebrio (típica penalmente) es más reprochable si cabe cuando el conductor presenta un alto grado de alcoholemia, como el que presentaba el acusado, casi el doble de 0,60, como aquí ocurre, plenamente acertada las penas impuestas, por lo que procede su desestimación.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , representado por Procurador de los Tribunales D. Jorge José Egea Gabaldon y defendido por Letrado D. Antonio Pedrosa Pérez, contra la sentencia dictada el 15.12.2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en Juicio Oral n º 322/2015 -Rollo de Sala nº 31/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
