Sentencia Penal Nº 114/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 24/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100218

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1327

Núm. Roj: SAP MU 1327:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00114/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213050

N.I.G.: 30035 41 2 2014 0001830

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Teodoro

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINIAL DE MURCIA

SECCION 5ª.

ROLLO Nº24 /2017

PA 219/2016.

ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En Cartagena, a 30 de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 114

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 219/16, derivado del Procedimiento Abreviado 161/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 24/2017), por el delito de robo con fuerza contra Teodoro defendido por el letrado Sr. Baños Madrid y representado por el Procurador D. Francisco Bernal Segado interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente El Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 2 de Febrero de 2016 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: se dirige la acusación contra Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien el día 1-1-2014 sobre las 22:00 horas con ánimo de enriquecimiento injusto, tras fracturar un lateral de un invernadero se introdujo en su interior y sustrajo 35 litros de gasoil del interior de un depósito situado en el invernadero sito en la FINCA000 , en el PARAJE000 en Torre Pacheco, propiedad de Arsenio y causando daños en la instalación de la calefacción de dicho invernadero y en la plantación del mismo vertiéndose 300 litros de gasoil en la plantación El perjudicado no reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

Segundo:En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , y 240 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Dª María Dolores Pereira García, en nombre y representación del condenado Elias que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero:Se interpone recursos de apelación por el condenado como autor de un delito de robo con fuerza en un invernadero sustrayendo 300 litros de gasoil, fundado en el único motivo de error en la apreciación de la prueba.

Segundo:Como antecedente se hace necesario, se debe traer a colación la prueba indiciaria como válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, base la sentencia dictada.

Acerca de esta presunción constitucional, la STS. de 5 de diciembre de 2002 manifestó que la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional ha venido diciendo hasta la saciedad que para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, y la de 4 de noviembre de 2.002 que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del juicio oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contra¬dicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aporta¬ción de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado (SS.T.C. 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989 y 3/1990, entre otras, y SS.T.S. de 14 de octubre de l986 y 6 de febrero de l987). Una copiosísima jurisprudencia, emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, viene reiterando que la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada cuando en el proceso penal se practica una mínima actividad probatoria, realizada con las debidas garantías y con sentido de cargo, que permita al Tribunal llevar a cabo la libre apreciación que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien entendido que tal precepto tanto implica libertad soberana del Juzgador para valorar en concien¬cia y en su conjunto la prueba que ante él se hubiese practica¬do, como insoslayable exigencia de que exista alguna prueba que valorar, de las características antes mencionadas. No debe entenderse nunca semejante estimación en conciencia como equivalente a discrecional o arbitrario criterio personal del Juzgador, sino a apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que no haya sido posible concentrar en el proceso. Es claro que no se puede valorar la prueba inexisten¬te, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las Sentencias del T.C. de 21 de octubre de l985 y 17 de diciembre de l985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida. ( S.T.S. de 20 de octubre de l986 ).

Tercero:Desde la perspectiva jurisprudencial anterior, resulta evidente que el juez a quo ha utilizado un mecanismo legalmente habilitante para destruir la presunción de inocencia.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba que reprocha el recurrente a la sentencia, es conveniente recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia. Ni lo uno ni lo otro concurren en el presente caso. La juez a quo apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, el conjunto de la prueba practicada en el plenario, sin que las alegaciones de la recurrente, sean susceptibles de modificar dicho relato, perfectamente fundamentado en el extenso fundamento jurídico segundo, en el que resume y valora las pruebas, señalando , que a la declaración de la víctima Arsenio propietario del invernadero, resalta la claudicante y no menos vacilante y contradictoria declaración del acusado tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral donde la juez resalta para llegar a dicha conclusión : ..el acusado en síntesis declaró, que el 1-1-14 había venido de Gerona a Torre Pacheco a ver a su hijo y estuvo bebiendo en un cortijo, con unos amigos y les dejó su coche porque les dijeron que iban a cargar algo y se fueron y él se quedó en el cortijo, que no fue porque no quería problemas, que salió andando para buscar a su coche y vio algo en el invernadero y le dijo a un señor que el coche era suyo, arrancó y se fue. Preguntada la razón por la que en su declaración en instrucción dijo que iba en el coche con dos amigos, declara que puede ser que él fuera en el coche y que no se acuerda bien. Que no sabe dónde estaba la finca, preguntado cómo si no conocía el lugar dio con su coche manifiesta que el salió del cortijo, empezó a andar y vio luces, y su coche, que él no sabe nada de si al lado de su coche se encontró una botella rota en forma de embudo, que ya no volvió a ver a sus amigos, que de ahí se fue a casa de sus hijos. Que es toxicómano que ha estado en 2 o 3 centros para intentar rehabilitarse en Elche, Algeciras, que se está rehabilitando. Que el día en que suceden los hechos había estado bebiendo con unos amigos, que también fumaron porros que si se acuerda de lo que sucedió pero que hace ya tiempo y de algunas cosas no se acuerda, que esas personas las conocía de vista, que no eran amigos. Es decir unas veces dice que iba en el coche con los amigos y después que se quedó en el cortijo , pero la declaración del testigo Julián corrobora que Teodoro , estuvo en el invernadero y su coche detenido en medio de los invernaderos y que le pregunto qué hacía y éste le respondió que dando una vuelta, para después introducirse en el mismo y darse a la fuga , pese a las peregrinas manifestaciones del acusado , que primeramente le dijo al testigo que el coche no era suyo y tras meterse en el mismo que era de su hija, con evidente animo de confundir y evitar ser identificado como autor de la sustracción de la gasolina y el agente de la Guardia Civil NUM000 que declara que tras examinar el testigo las fotografías obrantes en el atestado(folios 14 y 15) que reconoce sin ningún duda alguna al acusado Teodoro , alcanzando la Juez sentenciadora la convicción razonándola adecuadamente en los siguientes términos : Pues bien, la prueba practicada resulta ser prueba indiciaria suficiente para alcanzar la convicción que el acusado es el autor del delito de robo que se le atribuye. Efectivamente no existe prueba directa para acreditar que el acusado cometió el delito pero hay prueba indiciaria suficiente para alcanzar tal convicción.

1. En primer lugar, el acusado fue visto a las 22:00 horas del 1-1-14 en las inmediaciones del invernadero donde se produjo el robo, sin que el acusado haya ofrecido una explicación razonable al respecto

2. En dicho lugar se encontraba el vehículo, propiedad del acusado, sobre el cual Julián encontró una botella cortada en forma de embudo.

3. Cuando el testigo Julián se acerca al lugar y le pregunta si ese coche es suyo el acusado primero le dijo que no, que no tiene coche y luego dijo que era de su hija.

4. En el lugar de los hechos, no fue visto ninguna otra persona.

Y concluye : De todos los indicios anteriormente descritos y de la falta de explicación razonable por acusado, así como de las numerosas contradicciones apreciadas, cabe considerar suficientemente acreditado que el acusado es el autor del robo de gasoil..

Por tanto la valoración de la prueba que hace la Juzgadora, no se puede decir que se ilógica o contraria a las reglas de la experiencia jurídica y por tanto debe prevaler en la forma que se describe en los hechos probados de esta sentencia , que han sido inatacados por la parte recurrente, solicitando en su caso su modificación, supresión o adicción, sin que proceda con carácter subsidiario aplicar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por cuanto, no se acredita, la existencia de un hecho o circunstancia para apreciarla más allá que la mención o referencia al artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

Cuarto.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2016 dictada en el Juicio Oral número 219/16, derivado del Procedimiento Abreviado 161/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 24 /2017).