Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 195/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100080

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:645

Núm. Roj: SAP GC 645:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000195/2017

NIG: 3501741220160005605

Resolución:Sentencia 000114/2017

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000757/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Agueda Rosa Maria Goñi Martin

Denunciante Clara

Apelante Filomena Begoña Bonisu Perez Socorro Nelida Cristina Santana Perez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo n.º 195/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 757/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, doña Filomena , representada por la Procuradora doña Nélida C. Santana Pérez y defendida por la Abogada doña Begoña Pérez Socorro; , y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Agueda , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Rosa María Goñi Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 757/2016, en fecha once de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

quot;UNICO.- Ha quedado probado que sobre las 12:30 horas del día 5 de octubre de 2016, DÑA. Filomena agredió en las escaleras de su domicilio de Corralejo, a su vecina DÑA. Agueda , rociándole con un líquido desconocido en el escote, la región lateral izquierda del cuello y cara, en la oreja y el hombro izquierdo, y el cabello, habiendo precisado para su curación 7 días no impeditivos. La hija menor de la denunciante, DÑA. Clara , acudió para ayudar a su madre, intentando liberarla de la denunciada, siendo rociada con el mismo líquido que le causó una ampolla en la mano izquierda. quot;

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

quot;DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Filomena , como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia del art. 53 del CP , según el cual: quot;Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechasquot;, y las costas.quot;

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Filomena , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Filomena pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24.1 y 2, respectivamente, de la Constitución Española , y, con carácter subsidiario, que se reduzca la cuota de la pena de multa.

SEGUNDO.- La pretensión de vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en síntesis, se sustenta en que la denunciada y ahora apelante no tuvo las mismas posibilidades de expresarse en el juicio que las denunciantes, siendo preguntada simplemente por el Ministerio Fiscal acerca de si roció con un líquido a la denunciante, a lo que se limitó a responder que si, de modo que de habérsele permitido habría contado que la denunciante resultó lesionada como consecuencia del pegamento que se le pegó en un forcejeo, sin que la recurrente en ningún momento tuviese ánimo de lesionarla.

En relación a la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia como consecuencia de la valoración de las pruebas por parte de los Juzgados y Tribunales, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 63/2016, de 8 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron) declaró lo siguiente:

quot;SEGUNDO.- Por razones sistemáticas resulta procedente comenzar el análisis del recurso por los motivos relativos a la vulneración de derechos fundamentales.

Los motivos séptimo y octavo denuncian vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24 CE , por estimar, el primero, que la sentencia de instancia no valora en absoluto las declaraciones del principal testigo de descargo, D. Romualdo , consejero y administrador de Financial Investiments SA, y el segundo que la sentencia no valora la declaración, como prueba de descargo, del representante legal de AXA- Wintertur en Toledo.

La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 ).

Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre y 10/2015, de 29 de enero , entre otras) que la sentencia debe contener una suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.

Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo ).

En la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , se ratifica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o sólo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.

En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre , subraya que la condena dictada en la instancia lo había sido con base, exclusivamente, en la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo , bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla , porque ello puede ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....'.

En términos similares se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo , al incidir en que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo '. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.

TERCERO .- El Tribunal Constitucional también ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio ).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo , que ' los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar ' la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)'.quot;

Pues bien, los motivos de impugnación por los que se pretende obtener un pronunciamiento revocatorio y la absolución de la recurrente de un delito leve de lesiones no pueden prosperar porque las alegaciones en que aquéllos se sustentan no evidencian la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que si la denunciada y ahora recurrente no expuso en el juicio la versión de los hechos que estimó oportuna ello no es imputable ni al Juez ni al Fiscal, sino tan sólo a la propia interesada que pudo acudir al juicio con los medios de prueba de que intentaba valerse y dar las explicaciones de descargo que estimase oportunas acerca de la forma en que se produjeron los hechos, de modo que nadie puede valorar explicaciones que se omitieron por quien pudo haberlas dado.

Por otra parte, la condena de la recurrente como autora de un delito leve de lesiones se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, ya que el relato de la denunciante viene corroborado por la declaración de su hija, testigo presencial de los hechos, así como por la documental médica incorporada a la causa, constituida no sólo por el informe Médico Forense, sino además, por el informe clínico de urgencias obrante al folio 20 de las actuaciones ( en el que como resumen de la exploración se consigna lo siguiente: quot;Presenta lesión por rasguño en el pecho y lesiones erosivas impresiona por irritación del líquido con el que se le la roció, que lo tiene en la región del escote y de la región lateral del cuello y cara, en la oreja y hombro izquierdo, Cabello pegoteado por un líquido desconocidoquot;), así como por las fotografías incorporadas al folio 46 de la causa, en las que se puede apreciar que las zonas lesionadas son varias y, además, coinciden con las descritas en el referido informe, y que, lejos de parecer consecuencia de un forcejeo, puede afirmarse que las lesiones son producto de la voluntad deliberada y mal intencionada de quien arrojó el liquido, esto es, la denunciada y ahora recurrente.

TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse la pretensión subsidiaria de que se minore la cuota diaria de la pena de multa, por cuanto la cuota multa fijada (6 #8364;) se encuentra muy próxima al mínimo legal y la parte no sólo no ha acreditado que los únicos ingresos de la unidad familiar están constituidos por la pensión de su esposo.

Sea como fuere, la cuota de multa impuesta, salvo en supuestos de indigencia, puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si se tiene en cuenta que el montante total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los restantes delitos.

En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , declaró lo siguiente:

quot;2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la leyquot;.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nélida C. Santana Pérez, actuando en nombre y representación de doña Filomena contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 757/2016 ,confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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