Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 149/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100075
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:95
Núm. Roj: SAP TF 95:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JOA
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000149/2017
NIG: 3802441220120001416
Resolución:Sentencia 000114/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000028/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Ascension Carmen Stegmann Benda Maria Isabel Gonzalez Deniz
Apelante Ángel Jesús Carmen Stegmann Benda Maria Isabel Gonzalez Deniz
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por El Juzgado De Lo Penal 7 De Santa Cruz De Tenerife En El Procedimiento Abreviado 28/16 Se Dictó Sentencia Con Fecha De 17 De Octubre De 2.016 , Cuyo Fallo Es Del Siguiente Tenor Literal: Primero.- Que Debo Condenar Y Condeno, A D. Ángel Jesús Y Dña. Ascension , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de incendio de masa forestal por imprudencia grave, del art. 358 en relación con el art. 352 del Código Penal , a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de alguna de las cuotas, y costas por mitad.Segundo.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, A D. Ángel Jesús y Dña. Ascension a indemnizar solidariamente al Cabildo Insular de La Palma en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (36.402,72 €) por los costes derivados de los trabajos de extinción del incendio que ha dado lugar a la presente causa, efectuados entre los días 15 y 17 de mayo de 2012, así como a indemnizar solidariamente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a los titulares de las parcelas catastrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por los daños causados en las mismas.
SEGUNDO.- En Dicha Sentencia Constan Relacionados Los Hechos Probados: ÚNICO.- Probado, y así se declara, que los acusados, D. Ángel Jesús y Dña. Ascension , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, residen en una vivienda situada en el camino DIRECCION000 , número NUM005 del municipio de El Paso, junto a una masa forestal, de tal manera que, frecuentemente, vaciaban las cenizas provenientes de las estufas situadas en su hogar en la parte trasera de su casa, justo en el límite de la mencionada masa forestal, dentro de un agujero en el suelo, contraviniendo con ello la normativa específica contenida en el Decreto autonómico número 146/2001, de 9 de julio, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales, que en su artículo 4.e) prohíbe con carácter general, en los montes y terrenos forestales, 'el vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados', o el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio , por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, que en su art. 13.b).4º establece como actividad prohibida la de 'fumar, arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio'.
Como consecuencia del vertido de estas cenizas, el día 15 de mayo de 2012 se originó un incendio en el paraje conocido como camino DIRECCION000 de Tacande, que afectó a una extensión total de 2,55 hectáreas de zona forestal de matorral y especies arbóreas, concretamente pino canario. Tras la intervención de los medios de extinción terrestres y aéreos, el incendio se declaró controlado sobre las 18:11 horas del 15 de mayo de 2012, declarándose extinguido sobre las 11:45 horas del día 17 de mayo de 2012.
Los costes que el empleo de los citados medios de extinción originaron al Cabildo Insular de La Palma ascendieron a la cantidad de 36.402,72 euros. Asimismo, el incendio afectó a las parcelas catastrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , cuyos propietarios no han podido ser localizados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús y de Dª Ascension , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 9 de febrero de 2.017 , que las recibió el 15 de febrero y que en el Rollo 149/2017 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por los recurrentes como motivos de recurso la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la vulneración de norma sustantiva penal, por aplicación indebida del artículo 358 del Código Penal e inaplicación del artículo 21.6, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación al motivo de recurso por infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando
los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La juzgadora declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria valorando la declaración de los coencausados y en la declaración de los agentes actuantes que practicaron la pericia que documentaron en las actuaciones y en la pericial de parte.
Los delitos de incendio se pueden producir por dolo, directo o eventual y también se pueden producir resultados que exceden de la previsibilidad de la acción y solo pueden tener acogida en el ámbito de la imprudencia grave conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Penal .
A este respecto veamos la sentencia del Tribunal Supremo núm. 170/2005, de 18 febrero : Nuestro sistema, de forma un tanto imprecisa, viene distinguiendo entre el dolo directo y el dolo eventual. Además se distingue, no de una manera clara entre este último y lo que pudiéramos denominar culpa con previsión que, en términos ya consagrados por nuestro vigente Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), constituiría la imprudencia grave dejando fuera del ámbito penal, en muchos delitos, la forma comisiva culposa si ésta no reviste la calificación de grave.
El Tribunal Supremo en la Sentencia nº 2161/2002 de fecha: 23/12/2002 y la de de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, consideró, tal y como transcribimos, que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Las conductas y resultados que exceden de las anteriores previsiones culminan la protección normativa en el ámbito de la culpa civil como imprudencias levísimas y extramuros de la responsabilidad penal en el caso fortuito.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la culpa civil.
La reducción o la categoría de responsabilidad administrativa o civil exigen, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aún en imprudencias graves. La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo ).
La normativa específica aplicable en la Comunidad de Canarias se contiene en el Decreto 146/2001, de 9 de julio, que en lo que resulta de interés dispone en su artículo 3.1 las épocas de riesgo de que se produzcan incendios forestales, siendo calificada de 'Bajo' la correspondiente al hecho enjuiciado. Junto a la prohibición general de hacer fuegos en los montes y terrenos forestales a la que se refiere el artículo 4, el artículo 14 dispone que cualquier persona que detecte la existencia o inicio de un incendio forestal, o incendio agrícola que por su progresión o proximidad pueda convertirse en incendio forestal, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar una gran extensión o intensidad deberá intentar su extinción con la máxima urgencia y por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca. Por su parte el artículo 15 determina que cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, ésta estará obligada a comunicarlo a la Autoridad competente, para lo cual dispone del Teléfono único europeo de urgencias 1-1-2 (uno, uno, dos) establecido en el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 (CECOES 1-1-2).
TERCERO.- La defensa de los acusados no ha cuestionado el hecho del incendio, ni la calificación de los terrenos afectados, limitándose el recurso a la negación de la autoría por falta de pruebas incriminatorias.
Del examen de las pruebas practicadas debemos afirmar que los recurrentes incumplieron en todo caso lo dispuesto en los artículos 4 , 14 y 15 del Decreto 146/2001, de 9 de julio , antes citado, ya que de las pruebas practicadas resulta racionalmente su autoría por imprudencia grave y no denunciaron el incendio producido que llegó a afectar en todo caso hasta las inmediaciones de su misma propiedad.
Los recurrentes reconocieron que depositaban las cenizas en el exterior de su vivienda, en el mismo lugar marcado por los agentes actuantes como inicio del foco del incendio, si bien adicionaron que lo hacían depositándolas previamente en un cubo hasta que estuvieran 'frías' y posteriormente procedían a mojarlas, negando haberlo hecho en la fecha del incendio
Del conjunto de elementos considerados se debe afirmar que los acusados actuaron con negligencia grave. Concurre en la imprudencia grave el elemento objetivo del tipo: el incendio de montes y masa forestales. La imprudencia debe abarcar el conocimiento de la misma. Los encausados actuaron con conducta descuidada, siendo conocedores del riesgo que ella entrañaba, aunque no quisieron el resultado de incendio de masa forestal producido por la misma. Los documentos fotográficos y los informes aportados, así como las declaraciones de especialistas vertidas al plenario nos lleva a afirmar que los encausados depositaron los rescollos en el linde con la masa forestal, sin cerciorarse de que estaban totalmente apagados, lo que constituye una elemental norma de cuidado y que poseían el pleno conocimiento de la calificación del terreno afectado. La conducta, que no cede en su calificación de imprudencia grave, lo es del incendio del artículo 358 del Código Penal .
La pericial practicada a instancias de la defensa, aportada de forma sorpresiva el día inmediato anterior a la celebración del juicio oral, el 6 de septiembre, adolece del defecto de ser una pericial de la pericia policial y no una pericia del objeto del enjuiciamiento, ya que el perito de la defensa solo acudió al lugar de los hechos pasados cuatro años del suceso, por lo que las circunstancias concurrentes necesariamente habían sido modificadas por el paso del tiempo y las acciones realizadas en la extinción del incendio y además se había producido un segundo incendio en la zona afectada y pocos meses después. Por el contrario la pericia policial se produjo con el incendio vivo, lo que les permitió una observación inmediata del avance del fuego y circunstancias concurrentes en el momento de los hechos, siguiendo el Método de las evidencias. La pericia de parte contiene un extenso informe sobre incendios en general y resulta más parca en el examen del caso litigioso y se funda en lo manifestado por los por los encausados, lo que constituye una premisa de sus conclusiones. Se trata de un informe no objetivo y condicionado por lo manifestado por parte evidentemente interesada. Finalmente dicho informe no concluye en cusa distinta, ni en punto diferente de inicio del incendio, limitándose a cuestionar el informe policial.
En consecuencia con lo anterior debemos afirmar que el razonamiento judicial de instancia está debidamente razonado y ajustado a Derecho y que basándose en prueba personal, en este caso pericial, debemos dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', al no existir manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba y por cuanto los hechos probados no resultan incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni han sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
En conclusión, estamos ante prueba personal valorada por el juzgador en su inmediación; contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que los motivos de recurso deben ser desestimados.
CUARTO.- Se alega igualmente como motivo de recurso la vulneración de norma sustantiva por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , considerando los recurrentes que alternativa y subsidiariamente y para el supuesto de que se considerase probada la responsabilidad penal, concurriría la atenuante de dilaciones indebidas.
Es requisito legal para apreciar las dilaciones indebidas como ordinarias que la dilación sea extraordinaria, luego solo aquellas dilaciones que excedan de tal calificación podrían considerarse como muy cualificadas. En el caso de autos y siguiendo el tránsito procesal, se puede comprobar como la instrucción ha ido avanzando por su curso normal. Ya hemos dicho en múltiples resoluciones que conforme al art. 6,1 del Convenio empieza a contar la dilación indebida desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Si bien el auto de incoación es de fecha 22 de mayo de 2012, los encausaron no declararon ante el Juez de Instrucción hasta 19 de febrero de 2.013 (folios 71 y ss). Se concluyó la instrucción y se ordenó el trámite del Procedimiento Abreviado por auto de 9 de diciembre de 2.013 (f:81) y tras las conclusiones provisionales de las partes se dictó auto de juicio oral de 17 de diciembre de 2.015 (f.172), señalándose el juicio oral por Diligencia de 30 de junio, para el día 7 de septiembre de 2.016. La única dilación apreciada es la existente entre el auto de Procedimiento Abreviado y el de apertura del juicio oral, periodo en el que se recabó documentación de organismos administrativos y se confirió traslado a las partes para conclusiones provisionales, pero la misma no alcanza a la consideración de extraordinaria que exige la el artículo 21.6 del Código Penal .
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a las recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Ángel Jesús y de Dª Ascension , contra la sentencia de 17 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 28/16, la que confirmamos, imponiendo a las recurrentes las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiciencia pública. Doy fe.
