Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 102/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100124

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1033

Núm. Roj: SAP TF 1033/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000102/2017
NIG: 3803843220150001214
Resolución:Sentencia 000114/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000070/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 18/17
Apelante Sebastián Maria De Las Nieves Viña Rodriguez Carmen Guadalupe Garcia
Perjudicado Juan Pedro
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 102/2017 del procedimiento abreviado
70/2016 del Juzgado de lo Penal nº5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante Sebastián , que actuó representado por la procuradora Carmen Guadalupe García y asistido por la
letrada María de las Nieves Viña Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 resolviendo en el referido procedimiento abreviado , con fecha 11 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: quot;Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas y por la falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente así como al abono de las costas procesales. quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos quot; Sobre las 13,10 horas del día 19 de enero de 2015, el acusado Sebastián VIÑA, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito y de apoderarse de cuanto de valor hubiere en su interior, tras saltar dos verjas exteriores de 120 cm y de 200 cm de altura, accedió al patio del domicilio de la vivienda de Juan Pedro , sita en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, no consiguiendo su propósito al activarse la alarma que intentaba arrancar y ser sorprendido por el propietario de la vivienda que le persiguió hasta darle alcance en la confluencia de la Avenida de La Salle con la Calle Ramón y Cajal, donde logró retenerle, a pesar de la resistencia que opuso y de que le golpeó con un cartapacio, hasta la llegada de efectivos policiales que procedieron a su detención. A consecuencia de la violencia desplegada por el acusado para intentar darse a la fuga, Juan Pedro resultó con herida superficial en dorso de la mano izquierda entre el 4º y 5º dedo, y exoriación leve en dorso de mano izquierda, por la que precisó primera asistencia facultativa con tiempo de curación de un día sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.El acusado se llevó un componente de la alarma que le fue intervenida en el momento de la detención, no habiéndose tasado los desperfectos ocasionados a la misma quot;.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 7 de febrero de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se celebró deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Sebastián recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado pues aún cuando recibió la citación no era consciente del hecho al que se estaba enfrentando. En segundo lugar por quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad en la medida que se puso de manifiesto que el acusado era un vagabundo y que lo único que pretendía era resguardarse del frío por lo que en la primera casa que se tropezó intentó entrar para así evitar el frío, siendo insuficiente el testimonio del dueño de la vivienda que se lo encontró en el patio. Expuso además que se había vulnerado el principio de intervención mínima y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO.- Debe comenzarse por analizar la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Sostiene la recurrente que su patrocinado no era consciente del hecho al que se estaba enfrentando por lo que no debía haberse realizado el juicio en ausencia, sino que debía haberse acordado la suspensión para que hubiera podido comparecer y declarar sobre lo ocurrido. Sin embargo, tal y como se adelantó en el auto sobre pertinencia de prueba, consta que su patrocinado fue citado personalmente, entendiendo la Sala que aún cuando esté diagnosticado de esquizofrenia ello per se no lleva a inferir que no sea consciente de sus actos, puesto que se trata de una enfermedad en que los síntomas pueden variar en cada paciente sin que consten más datos sobre su situación. A la anterior consideración debe añadirse que el acusado prestó declaración cuando fue detenido, sin que se haya puesto de manifiesto ninguna limitación intelectivo volitiva. Por todo ello entiende la Sala que la decisión de celebración en ausencia es ajustada derecho.



TERCERO.- Las alegaciones en cuanto al fondo se reconducen a que la recurrente entiende que se vulneró el principio de presunción de inocencia. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

En este supuesto existió prueba de cargo suficiente, sometida al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad, consistente en la testifical del dueño de la vivienda y los funcionarios de la policía nacional que procedieron a la detención del acusado, junto con documental. Entiende la Sala que la misma fue suficiente para la inferencia de la tentativa del delito de robo. El juez a quo otorgó credibilidad a Juan Pedro y si bien reflejó sucintamente en la sentencia lo que éste manifestó, lo relevante es que se dio cuenta de la presencia del acusado porque oyó que sonaba la alarma y precisó que se percató que había roto el cuadro de ésta.

A partir de estos datos inferir que el acusado lo que pretendía era entrar y sustraer no puede considerarse una conclusión ilógica aún cuando el acusado manifestara al testigo, (afirmación que efectivamente resulta de la grabación) que creía que la casa estaba abandonada puesto que inutilizó el dispositivo de protección instalado, y el testigo también dijo que estaba en la casa, lo que son datos que permiten inferir que no tenía señales de abandono. A ello debe añadirse que los funcionarios, según pone de manifiesto el juez a quo y resulta del examen de la grabación, declararon que al cachear al acusado vieron que tenía un dispositivo de alarma roto. Por último el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir explicó los razonamientos que la llevaron a justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, el ámbito del control revisor en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.Por todo lo anterior al obrar prueba de cargo suficiente, ser lógica la inferencia y estar debidamente motivada no puede apreciarse que haya habido vulneración de la presunción de inocencia.

Por su parte, en cuanto al alegado principio de intervención mínima , recordar que se trata de una máxima que se impone al legislador de modo que sólo las conductas más graves resulten castigadas en el ámbito penal. Es, por tanto, al legislador democrático al que incumbe valorar en cada momento histórico lo que deba entenderse por conducta grave merecedora de tal reproche. Un principio delimitador o interpretador de la norma penal no puede suponer su derogación o inaplicación por los tribunales. Es cierto que puede aplicarse dicho principio en supuestos en que surjan dudas sobre el encaje de la conducta en el tipo de modo que ésta pudiera resultar atípica por no cumplirse sus presupuestos, si bien, en este caso, los hechos probados no dejan lugar a dudas de que la conducta es la tipificada en dicho precepto por lo que esta alegación tampoco puede ser estimada.

Por último en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial la recurrente la conecta con la alegación de que no había prueba de cargo suficiente lo cual ya ha sido analizado en los párrafos anteriores.

Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 con fecha 11 de octubre de 2016 en el procedimiento abreviado 70/2016 confirmándola íntegramente con declaración de costas procesales de oficio.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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