Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 293/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100100
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:678
Núm. Roj: SAP Z 678/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0348659
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000293 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2016
RECURRENTE: Andrés
Procurador/a: PATRICIA PEIRE BLASCO
Abogado/a: EVA ESCANERO CERVERA
RECURRIDO/A: Justa
Procurador/a: ANA CARMEN SEBASTIAN MARTA
Abogado/a: MARIA PILAR ALDA GIL
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 95/2016
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 293/2017 seguidas por un
delito de lesiones, contra Andrés representado por la Procuradora Patricia Peire Blasco y defendido por la
letrada Eva Escanero Cervera, y contra Justa , representada por la Procuradora Ana Carmen Sebastian
Marta, y defendida por la Letrada Maria Pilar Alda Gil. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y
es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Primero.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Justa en la suma de 2.880 euros (DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS) por las lesiones y 1.200 euros (MIL DOSCIENTOS EUROS) por las secuelas, más los intereses legales correspondientes, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de la acción contra el mismo.
Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción número 4 el 25 de junio de 2014, al no haberse interesado su imposición como pena. Líbrense los oportunos oficios y practíquense las anotaciones oportunas .
Si hubiera de cumplir la pena privativa de libertad se acuerda el abono del tiempo transcurrido durante su detención (tres días).
Segundo.- Y aun considerando a Justa autora de la falta de lesiones establecida en el artículo 617.1 del Código Penal , al concurrir la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de legítima defensa , se acuerda su libre absolución, con declaración de las costas causadas en el ejercicio de la acción contra la misma de oficio'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que el día 5 de junio de 2014, siendo las 22:30 horas, consecuencia de diferencias previas entre Andrés y su vecina, Justa , quien se encontraba acompañada por cuatro niños, tuvo lugar un desencuentro verbal entre ellos, en el curso del cual Andrés agarró por el pelo y tiró al suelo a Justa a quien siguió golpeando mientras se encontraba tumbada en él, procediendo ésta desde esa misma situación a dar manotazos y arañar a Andrés . Ha resultado demostrado que, a consecuencia de estos hechos, Justa sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo, hematoma en ceja izquierda y contractura cervical, precisando, para la estabilización lesional, tratamiento facultativo consistente en sutura y requiriendo 63 días de curación de los cuales 33 fueron impeditivos, restándole como secuela, algia postraumática valorada en dos puntos y cicatrices en cuero cabelludo valoradas como perjuicio estético ligero en 1 punto. Andrés sufrió laceraciones en cuello y cara que el Médico Forense considera merecedoras de una primera asistencia facultativa y cuatro días de curación de los cuales uno fue impeditivo'.
TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Patricia Peire Blasco, en representación de Andrés ,se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Patricia Peire Blasco, en representación de Andrés , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio 'in dubio pro reo', segundo, con carácter subsidiario al anterior motivo, infracción del articulo 147 pº 1 del Código Penal , por infracción del principio de proporcionalidad e infracción del artículo 22 del CP , en relación con las circunstancias agravantes, tercero, con carácter subsidiario al primero, infracción del articulo 116 del Código Penal , en relación con la infracción del principio de proporcionalidad y graduación de la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, por todo ello solicita que se revoque la sentencia a imponer rebajando la pena a imponer en atención al principio de proporcionalidad e individualización de la pena y se rebaje igualmente la responsabilidad civil en atención al principio de proporcionalidad y graduaciones de las sanciones.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones testificales, primero, de Justa en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que era vecina de Andrés y su mujer Agustina , que Andrés comenzó a insultarle y amenazarle, que fue todo muy rápido, le agarró del pelo, tirándole al suelo, propinándole patadas por todo el cuerpo, que gracias a la ayuda de otras dos personas pudieron quitar de encima a Andrés , segundo, de Genaro , el cual en el acto de la vista oral, dijo que solo conocía a Prudencio , amigo de Andrés , viendo como este ultimo se encontraba encima de la mujer, pegándole y cogiéndole del pelo, que ella estaba defendiéndose con la mano, tercero, del funcionario del cuerpo nacional de policía NUM000 , ratificándose en el atestado y manifestando en el acto de la vista oral que vió a una mujer herida, y le dijo que le había pegado un vecino suyo, que ya no estaba allí, y un viandante les dio la matrícula del vehículo de esa persona, y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , ratificándose en el atestado, y manifestando en el acto de la vista oral que procedió a la detención del acusado, que le dijo que había tenido una fuerte discusión con una vecina, y llegaron a forcejear, presentaba laceraciones en cara y cuello.
Asimismo constan el parte médico fechado 30 minutos después de suceder los hechos y el informe del médico forense obrante al folio 101 de las actuaciones, donde consta que la perjudicada sufrió herida contusa cuero cabelludo, hematoma ceja izquierda, y contractura cervical, precisando tratamiento facultativa después de la primera asistencia, sutura, analgésicos y collarín, habiendo tardado en curar 63 días, de los cuales 33 días estuvo impedida y 30 días fue el tiempo no impeditivo, además de valorarse 2 puntos de secuelas en Columna vertebral y pelvis, y cicatrices en cuero cabelludo, valorándose en un punto, como perjuicio estético ligero.
Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se trata de la perjudicada, de un testigo imparcial y de dos funcionarios de policía que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, estando ratificadas las declaraciones de la victima, por el parte médico del Insalud, como hemos argumentado antes, y con el informe del médico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación.
Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Es decir es correcta la sentencia cuando declara probados los hechos en el sentido de que la perjudicada resultó agredida por el acusado, y que se aprecia la legítima defensa en la conducta de la perjudicada que mientras la estaba agrediendo el acusado, le daba con las manos, en la cara y cuello, causándole lesiones de las que tardó en curar 4 días, de los cuales solo un día estuvo impedido, aquí se dan los tres requisitos de la eximente nº 4 artículo 20 del Código Penal , agresión ilegítima, por parte de Andrés , la tiró al suelo, se colocó encima de ella, y le estaba tirando del suelo, y pegándole patadas, necesidad racional del medio empleado para compelerla, con lo único que podía defenderse era con las manos para repeler la agresión, si bien no pudo hasta que lo separaron, y falta de provocación suficiente, que también consta.
La calificación jurídica es totalmente correcta al darse los requisitos del delito de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, y b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, por tanto nos encontramos con un delito de lesiones tipificado en el nº 1 artículo 147 del Código Penal , aplicándose una pena de prisión de un año que entra dentro de la mitad inferior, y se motiva de forma suficiente por la Juez, al decir que debido a la gravedad del resultado lesivo, de las lesiones y la presencia de menores en el lugar.
Por tanto existe prueba suficiente, y la calificación legal es la correcta.
En cuanto a la responsabilidad civil la defensa solicita que se reduzca la misma, pero tenemos que tener en cuenta que el tiempo de curación asciende a 63 días, de los cuales 33 fueron impeditivos y 30 días no impeditivos, además de 3 puntos de secuela, que la indemnización por lesiones asciende a 2.880 euros, aplicando 60 euros durante cada día impeditivo, y 30 euros durante cada día no impeditivo, que asciende a 2.880 euros, y si se aplicara el baremo de la ley del automóvil de 2014, aunque las lesiones han sido dolosas, y no procede aplicar el mismo, pero se podría por analogía, el montante seria similar, y las secuelas ascenderían a más de 2.000 euros, en vez de las 1.200 euros que se han fijado por los tres puntos de secuelas, por tanto entendemos que la indemnización civil es correcta.
Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Patricia Peiré Blasco, en representación de Andrés , CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2017, en el Procedimiento Abreviado número 95/2016, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza .Asimismo se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
