Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1066/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ TERUELO, JAVIER GUSTAVO
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100112
Núm. Ecli: ES:APO:2018:802
Núm. Roj: SAP O 802/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0100128
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001066 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celestina
Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a: D/Dª RUBEN DIAZ ROCES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº114/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO
En Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 353/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 1066/2017), en los que aparecen como apelante: Celestina , representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Myriam Concepción Suárez Granda, bajo la dirección letrada de Don Rubén Díaz Roces;
y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER GUSTAVO
FERNANDEZ TERUELO, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-10-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestina como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 6 €, cuyo pago podrá fraccionar en cinco plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 5 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega, en primer lugar, por parte de la representación procesal de Celestina una supuesta infracción normativa, al estimar que no concurren los elementos propios de la figura delictiva en cuestión (quebrantamiento de condena), considerando que únicamente se le notificó a su representada la liquidación de la condena practicada, pero que, en dicha notificación, no se contenía requerimiento alguno de cumplimiento ni se le apercibió expresamente de las consecuencias que el incumplimiento de la pena de localización permanente puede conllevar. Se afirma que ello supone la infracción del principio de seguridad jurídica, sin concretar que norma o normas concretas de carácter procesal se habrían vulnerado.
Evidentemente el motivo no puede prosperar. Como consta el folio 10, es la propia apelante la que solicita que la pena de multa originariamente impuesta (180 €), convertida en pena privativa de libertad por impago, sea sustituida por la pena de localización permanente, a lo que accedió el juez de instancia por auto de dos de marzo de 2015. Consta que se le comunicó a la recurrente la cual, en declaración ante el letrado de la Administración de Justicia, afirma conocer la sanción impuesta, alegando simplemente que cree que ese día (29 de marzo) estuvo en su domicilio. Resulta evidente por todo lo expresado, que se cumplieron escrupulosamente las previsiones legales existentes al respecto, sin que puedan reconocerse supuestos derechos más allá de los previstos en la normativa de referencia, que no prevé ulteriores requerimientos, ni anuncios específicos, lo que determina la desestimación del presente motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se introduce un motivo referido a un supuesto error en la valoración de la prueba, discutiendo lo que el juez de instancia considera acreditado, considerando que su representada sí se encontraba en la casa el día que la policía acudió a la misma a comprobar el cumplimiento de la pena de localización permanente, tratando en definitiva de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez de lo penal número 3 de Oviedo por la suya propia. Recordemos que cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba, resulta imprescindible que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Obviamente nada de eso ocurre en el supuesto objeto de examen, en el que lo que apreciamos es una valoración distinta o versión alternativa elaborada por parte de la apelante que, en absoluto, determinada la irracionalidad de la realizada por el juzgador de instancia. En ese contexto, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece este tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. La sentencia examinada en su fundamento primero expone, uno tras otro, los elementos que, enlazados entre sí, han llevado a acreditar el quebrantamiento por el que se condena a la apelante, valorando su propia declaración, en la que reconoció que era consciente de su obligación y la de los agentes actuantes que expusieron con total credibilidad para el juzgador cómo, la ahora apelante, se hallaba ausente del domicilio cuando fueron a realizar la comprobación. Procede por todo ello la desestimación del motivo.
TERCERO.- Se alega finalmente disconformidad con la cuota, la distribución temporal y fraccionamiento en el pago de la multa que pretende sean sustituidas por otras más ventajosas, pretensión que evidentemente no puede prosperar, pues se adecúa perfectamente a las previsiones legales al respecto ( arts. 50 y ss CP ). En cuanto a la cuantía de la cuota impuesta (6 €) se encuentra dentro de aquellos límites mínimos aceptados por el Tribunal Supremo, respecto a los cuales no es preciso hacer una concreta labor de determinación de tenencia de bienes ni efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, como ocurre en este caso. Procede por ello la desestimación del motivo y del recurso en su totalidad.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al apelante en base a al art. 239 de la L.E.Crim .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Penal nº 3 de Oviedo en el procedimiento de Juicio Oral nº 353/2016 del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.Contra la presente cabe formular recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
