Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 158/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100394

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:394

Núm. Roj: SAP AV 394/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00114/2018
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05186 41 2 2012 0100771
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2014
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Mariano , EUROBOVIS GANADERA S.L.U.
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN DEL VALLE
ESCUDERO
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MONTALVO BUSTOS,
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚM. 114/18
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 16 de noviembre de 2018.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 20/14 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 6/13 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo nº 158/18, por
delito contra la hacienda pública, siendo parte apelante D. Mariano y la mercantil Eurobovis Ganadera S.L.U.,
representados por la Procuradora Dña. María del Carmen del Valle Escudero y defendidos por el Letrado D.
Juan Antonio Montalvo Bustos, y parte apelada el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de enero de 2018 declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado Mariano , con DNI NUM000 , en su condición de socio y administrador único de la mercantil EUROBOVIS GANADERA S.L.U., comenzó su actividad y operaciones de comercialización, distribución y venta de ganado el 5 de mayo de 2006, solicitando en fecha 14 de mayo de 2007 el alta en el denominado Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), en la medida en que comenzaba a dedicarse a intermediar en la compra de ganado en Francia que luego vendía en España.

La Administración Tributaria efectuó comprobaciones, y ante la falta de infraestructura suficiente de sus instalaciones le denegó el alta por resolución de fecha 6 de septiembre de 2007, lo que fue notificado a la empresa el 17 de septiembre de 2007, aunque ello no le impedía la adquisición de mercancías dentro del entorno de los países de la Unión Europea en los que, de hacerlo, le facturarían el impuesto correspondiente sobre el valor añadido, cuya devolución podía reclamar posteriormente Eurobovis a la Administración Tributaria del país comunitario donde, en su caso, efectuara la adquisición gravada con IVA.

Con fecha 6 de noviembre de 2007 Eurobovis volvió a solicitar el alta en el ROI, sin que tal solicitud llegara a resolverse al haber renunciado el interesado a su concesión el 21 de abril de 2009.

Una vez que la mercantil EUROBOVIS GANADERA S.L.U presentó declaraciones anuales de IVA- modelo 390- correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, ante la sospecha de irregularidades que dichas declaraciones generaron en la Administración Tributaria, entre otros motivos, porque las operaciones más importantes declaradas aparecían realizadas todas ellas en fechas correspondientes a los dos últimos días del año de cada ejercicio, se iniciaron actuaciones inspectoras, y examinado el Libro de registro de IVA soportado y las facturas recibidas, se comprobó que las operaciones intracomunitarias anotadas como adquisiciones con un supuesto IVA soportado carecían de todo soporte documental, porque ni se puso a disposición de la Administración Tributaria las facturas que soportaban dichas operaciones ni consta que existieran, quedando sin justificar que el IVA que se indicaba soportado hubiera sido realmente abonado a los proveedores, con independencia de que en la hipótesis de haberlo sido debía de haberse reclamado ante la administración tributaria correspondiente en lugar de deducirlo ante la administración tributaria española.

No obstante lo anterior, en la declaración anual de IVA correspondiente al año 2007, la sociedad del acusado solicitó indebidamente una deducción de IVA por operaciones intracomunitarias de 138.083, 70 euros. En la correspondiente al año 2008 llevó a cabo la misma actuación por importe de 137.385,32 euros, y en la declaración anual del año 2009 volvió a solicitar indebidamente una deducción por igual concepto de 279.158,70 euros.

Una vez excluidas esas operaciones con un IVA supuestamente soportado sin justificar, las cuotas que la empresa Eurobovis Ganadera S.L.U. dejó de haber ingresado a la Administración Tributaria española serían de 138.083, 70 euros en el año 2007, de 137.385, 32 euros en el año 2008, y de 279.158, 70 en el año 2009, al haber ingresado únicamente las cantidades de 19491, 25 euros en el año 2007, 12770, 24 euros en el año 2008, y 28979, 05 euros en el año 2009, cuando el resultado final de cada una de las declaraciones de dichos años era de 158574, 95 euros (año 2007), de 151.156,56 euros (año 2008) y de 308.137, 75 euros (año 2009).' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO AL ACUSADO Mariano como autor penalmente responsable de TRES DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previamente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: Por el delito A) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 138.083,70 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad. Se impone igualmente la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de tres años.

Por el delito B ) la pena de UN AÑO de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 137.385,32 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de veintiocho días de privación de libertad. Se impone igualmente la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de tres años.

Por el delito C) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 279.158,70 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad. Se impone igualmente la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de tres años.

Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA y SOLIDARIA de la mercantil EUROBOVIS del pago de todas las multas impuestas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil , se condena al acusado Mariano a abonar a la AEAT la cantidad de 138.083, 70 euros como deuda tributaria correspondiente al año 2007, la cantidad de 137.385,32 euros como deuda tributaria correspondiente al año 2008, y la cantidad de 279.158,70 euros como deuda tributaria correspondiente al año 2009, más los intereses de demora correspondientes en los términos previstos en la disposición adicional 10ª de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de EUROBOVIS GANADERA S.L.U. respecto a las cantidades anteriormente fijadas como deuda tributaria de los años 2007, 2008 y 2009 más los intereses de demora en los términos previstos en la disposición adicional 10ª de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, en los términos previstos en el artículo 120.4º del Código Penal .

Se imponen las costas derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Mariano y la mercantil Eurobovis Ganadera S.L.U., elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de 31 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila se condena a D. Mariano como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa cuantificada en la cantidad defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria; así como la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de tres años, por cada uno de los tres delitos.

En la sentencia se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil EUROBOVIS del pago de todas las multas impuestas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil se condenó al acusado a abonar a la AEAT en las cantidades que se recogen como defraudadas en la sentencia más los intereses de demora correspondientes en los términos previstos en la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre. Igualmente declara la responsabilidad civil subsidiaria de EUROBOVIS GANADERA S.L.U. respecto de las cantidades fijadas como deuda tributaria de los años 2007, 2008 y 2009 con los intereses de demora correspondientes.

Se imponen al condenado las costas del juicio.

Contra dicha sentencia la representación legal del condenado D. Mariano interpone recurso de apelación que articula en cuatro motivos, error en la valoración de la prueba, infracción del art.305 CP por falta de concreción del elemento típico del resultado, falta de motivación en la determinación de la pena e inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula como error en la valoración de la prueba y alega que no se ha apreciado por la juzgadora de instancia falta de ánimo defraudatorio en la conducta del condenado.

El argumento central de este motivo se centra en que el condenado actuaba en la creencia de que obraba correctamente y conforme a la norma tributaria por entender que la mercantil EUROBOVIS GANADERA SLU de la que era administrador único estaba dada de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) y que esta situación le eximía de hacer las declaraciones de IVA correspondientes a las tres anualidades por las que ha sido condenado en la sentencia de instancia.

Fundamenta la recurrente el motivo en que D. Mariano actuaba en la creencia de que obraba correctamente mientras se regularizaba la situación con la agencia tributaria respecto a la inclusión de la mercantil en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Es decir, no existía ánimo de defraudar y la versión ofrecida en juicio por el acusado es plausible y convincente, afirma el recurso. Analiza el tipo penal del art 305 CP afirmando que además del comportamiento típico tiene que existir el ánimo de defraudar y que el resultado lesivo sea superior a 120.000 euros, siendo un delito doloso y que en todo momento se ha estado en el convencimiento pleno de no haber cometido defraudación por lo que falta el elemento subjetivo o dolo y que el acogerse a la norma más favorable no supone ningún delito. Concluye el motivo insistiendo en que no existe prueba de cargo suficiente y que la sentencia se basa en meras suposiciones, por lo que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado. En la sentencia de instancia se hace un relato de hechos que está claramente anclado en las pruebas que se practican en el acto del juicio oral valoradas de forma racional y coherente y en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia se explica el proceso racional que ha sido llevado a cabo por la juzgadora, y analiza pormenorizadamente cada una de las pruebas practicadas, tanto la propia declaración del acusado como la de su asesor financiero y detenidamente la prueba pericial, tanto la propuesta por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado como la de la defensa. Pues bien, todas estas pruebas están valoradas correctamente en la sentencia de instancia y sus conclusiones son racionales y llevan a la conclusión de que el acusado como administrador único de la empresa EUROBOVIS ha cometido los tres delitos fiscales que le atribuyen las acusaciones. El gestor que asesoraba al recurrente que compareció en el juicio como testigo D. Juan Manuel reconoció que no llegaron a disponer de las facturas de los proveedores extranjeros porque todos exigían el pago del IVA y le explicaron que no podía deducirse el IVA. Y la sentencia llega a la conclusión de que el condenado en los años 2007, 2008 y 2009 se dedujo indebidamente la devolución del IVA supuestamente soportado en operaciones intracomunitarias, deducciones que no tenían ningún soporte documental al no haberse presentado ninguna factura que fundamente las mismas lo que supone la consumación del delito, al deducir un IVA sin justificación. Estos hechos son reconocidos por todos los peritos que comparecieron, tanto el propuesto por las acusaciones como por la defensa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las pruebas periciales para concluir que las operaciones intracomunitarias que dieron lugar a la inclusión de un IVA supuestamente soportado carecen de todo soporte documental porque no hay factura de las mismas que pudiera justificar el pago del impuesto y además el funcionamiento del IVA cuando se trata de operaciones intracomunitarias entre comerciantes incluidos en el ROI tiene un carácter neutro, lo que significa que la factura emitida en el país comunitario de origen de la mercancía se emite sin IVA por lo que no puede haber deducción ni descuento de un impuesto que no se ha soportado. La última posibilidad en el caso de que el acusado pensara que se encontraba fuera del ROI la factura en el país de origen debería haberse emitido con IVA en el país de origen y tampoco se podría haber deducido el IVA en España. En consecuencia, la sentencia analiza la prueba de forma extensa y acertada insistiendo en que no hay ninguna justificación documental para hacer posible las deducciones de IVA. Como afirma la juzgadora de instancia después de oír las pruebas periciales, tanto de la acusación como de la defensa, la cuestión es más simple de lo que pretende presentase por la defensa pues lo cierto es que no hay justificación alguna para lo que hizo en sus declaraciones de IVA de 2007,2008 y 2009. Independientemente de que la empresa del condenado estuviese en el ROI este nunca podría haber deducido las cantidades del IVA que se dedujo, pues no constan facturas emitidas ni que pagara el IVA en ninguna administración.

Por tanto, existen pruebas bastantes para hacer una valoración conjunta de la prueba, valoración que no corresponde a este órgano de apelación sino a la Jueza de Instancia que las ha valorado, que son suficientes haciendo un análisis de las mismas no solo de cada una de las pruebas sino de la necesaria relación entre ellas a través de un proceso lógico hecho con rigor. El análisis de la prueba que hace la sentencia debe ser confirmado por cuanto no es un cúmulo de pruebas desarticuladas sino que responde a una valoración racional del material probatorio que relaciona las distintas pruebas practicadas que necesariamente llevan a fundamentar el relato de hechos probados.

Y además esas pruebas están valoradas por la Juez 'a quo' que es quien debe hacer, conforme a lo presenciado en el acto del juicio, la valoración de las mismas por ser quien ha presenciado el desarrollo del juicio oral a través de la inmediación. El derecho a un proceso con todas las garantías expresamente recogido en el art. 24.2 CE exige para valorar las pruebas de naturaleza personal que esas sean valoradas por el tribunal de instancia con vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pues como se recoge en la SAP de Ávila de 23 de enero de 2018 'las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia'.

Y en el caso que nos ocupa la valoración se ha hecho por el órgano jurisdiccional que puede valorar la prueba y habiendo respetado los tres principios esenciales, con argumentos lógicos, suficientes y razonables.

Por tanto, el tribunal de apelación no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error en su valoración, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.

La infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º).

Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993, 68/1998)'.

En definitiva, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, debiendo limitarse al control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada y al control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Abundando en lo anterior y conforme a los criterios sentados por esta Sala en la SAP de 23 de enero de 2018 citada 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos'.

El principio de in dubio pro reo también invocado en el recurso tampoco puede ser tenido en cuenta para revocar la sentencia de instancia pues del análisis de la prueba practicada surge la convicción judicial de que los hechos se produjeron de la forma que se ha expresado en el relato de hechos probados, sin que se advierta ninguna duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

Concluyendo, la valoración de la prueba de la sentencia de instancia se ha realizado conforme a los anteriores parámetros constitucionales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- El segundo motivo se interpone como infracción del art 305.1 CP por no haberse concretado el elemento típico del resultado. Es un motivo que fundamenta la parte recurrente en que no puede existir la conducta delictiva si no se acredita que la cuota defraudada excede de los 120.000 euros fijados como límite de la infracción penal. Pues bien, el motivo ha de ser desestimado pues las cuantías defraudadas están perfectamente fijadas en la sentencia estableciendo cuales son las correspondientes a cada año fiscal, sin que afecte a la determinación de dichas cantidades la existencia de unos pagarés devueltos que según la recurrente daría lugar a una rebaja en la cuota y la eliminación del límite cuantitativo del delito. La parte recurrente cita la doctrina del TS que exige que las cuantías defraudadas estén fijadas más allá de toda duda razonable para que sea posible la condena penal por un delito contra la Hacienda Pública, pero siendo esto cierto, en el caso que nos ocupa esas cantidades están ciertamente fijadas y probadas, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Mayor detenimiento merece el análisis de los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, motivos de impugnación que se tratan conjuntamente pues en la sentencia recurrida se analizan en el mismo fundamento jurídico la individualización de la pena y la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La representación legal del recurrente afirma que ha habido infracción del art. 72 CP por falta de motivación en la individualización de la pena y que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en sentencia debe considerarse como muy cualificada y bajar la pena en uno o dos grados.

Tampoco pueden estimarse estos dos motivos pues el marco penológico del delito contra la Hacienda Pública que contiene el art. 305 CP es de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada y la sentencia analiza ponderadamente la individualización de la pena dentro del tramo previsto conforme al art 66.1.1º CP apreciando la existencia de la atenuante de dilación indebida del art. 21.6 CP.

Pues bien, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, después de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas analiza conforme al art. 66.1.1 º CP en relación con el 305 CP la extensión de la pena, con motivación suficiente y además imponiendo la pena mínima de un año prevista para el delito tanto en la pena de prisión como en la de multa.

En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se considera correcta su estimación por el propio tratamiento que hace de la misma la sentencia de instancia. Se alega que la dilación ha de ser calificada como de extraordinariamente cualificada pues los hechos se inician en 2007, la instrucción se inicia en junio de 2012, se demora un año y el juicio oral se celebra el 29 de enero de 2018 y la tardanza no guarda relación con la complejidad de la causa, asunto poco complejo y con una empresa casi sin organigrama.

El motivo no puede estimarse pues en la sentencia de instancia después de hacerse un análisis pormenorizado de la jurisprudencia sobre dilaciones indebidas llega a la conclusión cierta a efectos de valorar la dilación judicial de que el procedimiento estuvo parado por causas no imputables al acusado desde el día 11 de diciembre de 2014 en el que el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio oral para estudiar un informe que al inicio del acto del juicio aportó como cuestión previa la defensa del acusado sin que se produjera actividad procesal alguna hasta el 15 de noviembre de 2017 en el que el letrado de la administración de justicia dictó una diligencia de constancia dando cuenta del estado del procedimiento y con la misma fecha se dictó una providencia señalando para la celebración del juicio oral para el 29 de enero de 2018, lo que supone una paralización cercana a los tres años y en base a esto aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, pues siendo una paralización larga no llega a los tres años. Además, en la determinación de la pena se fija la mínima posible, pues apreciando en base al contenido del art. 66.1.1º CP la existencia de esta atenuante supone la aplicación de la pena en su mitad inferior, que atendiendo a la penalidad prevista en el art. 305 CP sería de uno a tres años de prisión y en el presente caso se aplica el mínimo de la mitad inferior. Individualizando la pena se impone el mínimo de la mitad inferior. Lo mismo sucede con la pena de multa.

En consecuencia, se desestima este motivo por estar apreciada correctamente la atenuante de dilaciones indebidas y estar delimitada la individualización de la pena.



CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila de 31 de enero de 2018 en la causa 20/2014, confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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