Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 294/2017 de 19 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100113

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4003

Núm. Roj: SAP B 4003/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACIÓN Nº 294/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 125/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmas Srías:
D. José Maria Torrras Coll
D. Ignasi de Ramon Fors
DªIsabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 294/17 dimanante del Procedimiento Abreviado nº125/17 del Juzgado de lo Penal nº 28 de
Barcelona, seguido por un delito robo con fuerza; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Imanol contra la Sentencia
dictada en los mismos el 9 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Imanol como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a una pena de seís meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercico del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costes causada en el presente procedimiento, y declaro la pérdida sobrevenida del objeto civil acumulado en esta causa, por sa' tisfacción extraprocesal.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial ,no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª DªIsabel Cámara Martínez , que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: UNICO.- 'Resulta acreditado que el acusado, Imanol , sobre las 16.30 horas del 11 de mayo de 2016, con la intención de enriquecerse acudió hasta el número 26 de la calle Balmes, en la localidad de Barcelona, donde desde hacía quince minutos se encontraba estacionado, y cerrado un vehiculo marca Iveco, modelo 35 S 13 matrícula .... ZLB , propiedad de la empresa Menjars Europeus S.L. rompió los cristales de las ventanillas delanteras y se introdujo en el habitáculo, tomando para sí una llave de arranque de repuesto, valorándose los desperfectes en ciento ochenta euros, sin que conste acreditado que también se llevase una prenda de ropa, propiedad del conductor del vehiculo, Romulo , valorada en veinticinco euros, no reclamando éste último indemnización alguna, recuperándose la llave de arranque en poder del hoy acusado, al ser detenido y reparando los desperfectes la compañía de seguros de la dueña del vehiculo que en virtud de ello nada reclamo en el acto del juicio oral'

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso: 1. En la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia recurrida adolece de un defecto que detemina aplicar el principio in dubo pro reo por cuanto se ha aplicado la hipòtesis más gravosa para el acusado.

2.Indebida aplicación del art 237 ., 238.2 y 240 CP . Los hechos no son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las coses.

El Juzgador se vale para condenar al acusado de la declaración testifical de los dos agentes de la Guardia Urbana de Badalona actuante a la fecha de autos, así como del Sr. Romulo , conductor de la furgoneta que resultaria dañada.

Lo que se pone en duda es si la persona detenida es la misma que primero rompió los cristales del vehiculo, y se llevo, acto seguido, la chaqueta marca Puma y la llave de repuesto de la furgoneta.

No hay testigos directos de los hechos, y estamos ante un supuesto de prueba indiciaria . Nada impiede pensar, según su parecer, la lògica hipòtesis de que una persona no identificada , fracturara el cristal de la furgoneta y se llevara la chaqueta Puma ( que nunca ha sido hallada) lo que podria suponer una calificación alternativa a la del robo con fuerza en las cosas, esto es, la de hurto.

Suplica, que el acusado debe ser absuelto o subsidiariaemente se modifique la calificación de los hechos debiendo los mismos ser incardinados dentro del tipo penal de hurto, en grado de temptativa, con la pena de multa interessada en su escrito de conclusions provisionales en su día elevades a definitives.



SEGUNDO. - El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.

Por otro lado no se advierte que la Magistrada haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende.

Pues bien, en el presente caso, el juzgador desgrana la prueba practicada en el acto del juicio y extrae de ella diversos indicios que, en su conjunto, le hacen concluir que el acusado entró en el vehículo marca Iveco, modelo 35 S 13 matrícula .... ZLB , qué su conductor hacía quince minutos lo había dejado estacionado y cerrado, quebrantando los cristales de las ventanillas delanteras.

En efecto, la condena no se ha basado en la incomparecencia del acusado al acto del Juicio Oral, sino fundamentalmente en las pruebas testificales de los funcionarios de la Guardia Urbana de Badalona NUM000 y NUM001 que detuvieron a Imanol y recuperaron la llave que el mismo portaba alrededor del cuello y fue reconocida por Romulo ( conductor habitual del vehículo) Ello se ha puesto en relación con la declaración del legal representante de la empresa , propietario del vehículo dañado, Alberto Arias Campoy, con la del conductor habitual del mismo , Romulo .

De todas ellas se concluye en efecto que no fueron testigos directos pues no vieron de que modo el acusado rompió los cristales de las ventanillas para acceder al interior de la furgoneta, donde si se encontraba la llave luego intervenida, según depuso el conductor de la misma, quien asegura que cuando su cuñado le avisó de que había sido dañada sólo habían transcurridos quince minutos desde que la estacionó en perfecto estado, con corroboración periférica de los testigos policiales sobre la procedencia de los incautado y también de los daños, igualmente documentados ( acta de comprobación al folio 21) .

Que a ello se añade que son directos testimonios de que Imanol se encontraba en el interior de la furgoneta y echó a correr desoyendo el alto policial hasta ser detenido poco después, sin haberlo perdido de vista en ningún momento de esa persecución finalmente fructuosa.

Toda esta actividad probatoria confluye como elementos de convicción indiciarios, a la que se ha de sumar la inmediación espacio temporal por la tenencia de efectos ajenos ubicados en el interior del vehículo; la descripción de ese habitáculo revuelto y que el radiocasete se encontraba medio extraído, permite sostener por la vía de las presunciones probatorias la autoría de Imanol sobre todo lo ocurrido.

Se justifica sobradamente por la Magistrada de Instancia que la tesis sostenida por la defensa y reiterada en esta alzada, se ha de descartar. En efecto queda fuera de lógica como se razona en la sentencia la posibilidad de que en los concretados quince minutos estacionase Romulo el vehículo, y un tercero o terceros no identificados rompieran los cristales de las ventanas para entrar, revolvieran todo, cogieran una chaqueta marca Puma propiedad del conductor que no ha sido hallada e intentasen extraer la radio del coche, pero que por motivos que se ignoran marcharan del lugar solo con la referida chaqueta , y pasara por el lugar Imanol que decidió entrar dentro de la furgoneta ya fracturada y sustraer una llave-copia de arranque, por más que los policías en la persecución no recuerden que arrojase la chaqueta. En este sentido no se puede olvidar que el vehículo quedó abierto al alcance de cualquiera, por lo que también se baraja la posibilidad que otra persona tomase para si la referida chaqueta en el lapso que medió desde que fue sorprendido en flagrancia el ahora acusado hasta que fue detenido a varias calles de distancia y regresaron al lugar.

En definitiva, pretende el recurrente hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba personal (en cuanto que tendente a su propia exculpación), por la más objetiva y desinteresada valoración efectuada por el juzgador de la prueba practicada a su presencia, con la inmediación necesaria de la que carece este tribunal, sin que su inferencia pueda reputarse de errónea, desenfocada, arbitraria o contradictoria, de modo que ha de ser confirmada en esta alzada con desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 9 de mayo de 2017 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.