Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 32/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100156
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:330
Núm. Roj: SAP BU 330/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/17.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00114/2018
En Burgos, a catorce de Marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE
HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, contra Dionisio cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y
defendido por el Letrado Dº Alfredo Vicente Campillo Rodríguez, en virtud de recurso de Apelación interpuestos
por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA
MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 331/17 de fecha 9 de Noviembre de 2.017 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Dionisio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño con fecha 9-6-11 por un delito de robo con fuerza, antecedentes que debe entenderse cancelado, y con fecha 10-9-13 por la Audiencia Provincial de Burgos por sendos delitos de lesiones y atentado a penas de 5 y 2 meses de prisión que le fueron suspendidas por auto de fecha 28-4-14 notificado el 13-6-14, antecedente no computable en esta causa; entre los días 14 y 15 de mayo de 2016 se personó en el domicilio de su cuñado Mario , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro, y sin conocimiento ni permiso de éste se hizo con las llaves depositadas en un cestillo del vehículo Toyota Yais matrícula ....GHG que Mario tenía estacionado en la calle Zadorra de Miranda de Ebro, llevándoselo para utilizarlo sin el permiso del citado Mario .
El vehículo en cuestión era propiedad de 'Enterprise Rent a Car' y había sido alquilado en las oficinas de Vitoria de esta empresa por Mario el día 13 de mayo de 2016 debiendo devolverlo el día 17 el mismo mes.
El acusado fue identificado a las 6:30 horas del día 18 de Mayo por efectivos de la Guardia Civil del puesto de Peñafiel en la localidad de Campaspero interviniéndosele en su poder la documentación del coche, que fue hallado el día 24 de mayo de 2016 en un páramo junto al camino El Hornillo perteneciente a la población de Padilla de Duero, Peñafiel. En el vehículo se halló el permiso de conducir del acusado. El coche, de valor notoriamente superior a los 400 euros, presentaba desperfectos que no han sido tasados'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de 9 de Noviembre de 2.017 dice literalmente: ' CONDENO AL ACUSADO Dionisio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas .'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Dionisio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 5 de Marzo de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se sustituyen por los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Dionisio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño con fecha 9-6-11 por un delito de robo con fuerza, antecedentes que debe entenderse cancelado, y con fecha 10-9-13 por la Audiencia Provincial de Burgos por sendos delitos de lesiones y atentado a penas de 5 y 2 meses de prisión que le fueron suspendidas por auto de fecha 28-4-14 notificado el 13-6-14, antecedente no computable en esta causa; entre los días 14 y 15 de mayo de 2016, sin poderse descartar haber contado con el conocimiento y consentimiento por parte de su cuñado, cuando cogió para su utilización el vehículo Toyota Yais matrícula ....GHG , que Mario tenía estacionado en la calle Zadorra de Miranda de Ebro.
El vehículo en cuestión era propiedad de 'Enterprise Rent a Car' y había sido alquilado en las oficinas de Vitoria de esta empresa por Mario el día 13 de mayo de 2016 debiendo devolverlo el día 17 el mismo mes.
El acusado fue identificado a las 6:30 horas del día 18 de Mayo por efectivos de la Guardia Civil del puesto de Peñafiel en la localidad de Campaspero interviniéndosele en su poder la documentación del coche, que fue hallado el día 24 de mayo de 2016 en un páramo junto al camino El Hornillo perteneciente a la población de Padilla de Duero, Peñafiel. En el vehículo se halló el permiso de conducir del acusado. El coche, de valor notoriamente superior a los 400 euros, presentaba desperfectos que no han sido tasados'.
Fundamentos
PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación, por Dionisio , alegando: .- Disconformidad en relación con los hechos probados, sosteniéndose que Mario , era perfecto conocedor, y la denuncia que interpone lo es únicamente por miedo a que la empresa de alquiler sin conductor, le reclame a él los daños sufridos por el vehículo alquilado. Afirmando que el denunciante falta a la verdad; mientras que la declaración de la madre del acusado es más que determinante para no tener en cuenta la denuncia.
.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena.
Al considerar la parte recurrente que se está ante una cuestión meramente civil, en la que tan solo habría que interpretar la cláusula 7 del contrato de alquiler. Añadiendo que el recurrente hizo uso del vehículo en el absoluto convencimiento de que tenía la autorización tácita tanto de su hermana como de su cuñado, como otras tantas veces había ocurrido, por lo que no se dan los requisitos del tipo penal de robo de uso que exige fuerza en las cosas, ni tampoco de hurto de uso, al tener la voluntad o autorización tácita de su cuñado, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso.
.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, al no existir prueba de cargo suficiente de que el recurrente se haya apoderado de las llaves del vehículo sin el consentimiento de su titular.
Pretendiéndose la absolución del recurrente, y de forma subsidiaria la interpretación a favor del reo de que la aparición del vehículo equivale a su restitución, sin existir robo de uso de vehículo, y por ello condenado al mínimo de trabajos en beneficio de la comunidad y respecto de la responsabilidad civil que se reclama estar a los 697'68 € pendientes, que se recogen en la liquidación de la empresa de alquiler.
Ante el conjunto de todas estas alegaciones, versando todas ella sobre la cuestión controvertida por la parte recurrente, al sostener que contaba con el conocimiento y consentimiento al menos tácito de su cuñado para la utilización del vehículo, alquilado por éste.
Cuando, sin embargo, en la sentencia recurrida considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.2 y 3 del Código Penal , tomando como base para ello la Juzgadora de Instancia las declaraciones de Mario y de su esposa Esperanza , (cuñado y hermana respectivamente del acusado). Junto con lo manifestado por Reyes , (madre del mismo), y de los agentes de la Guardia Civil, compareciente al acto de juicio. Lo que llevó a dicha Juzgadora a concluir que el acusado Dionisio se hizo, sin conocimiento ni consentimiento de su titular, esto es, de forma subrepticia, con las llaves del vehículo Toyota Yaris matrícula ....GHG que su cuñado Mario tenía en su domicilio, y se llevó el vehículo que se encontraba estacionado en la calle Zadorra de Miranda de Ebro conduciéndolo hasta la localidad de Padilla de Duero en Valladolid. Dicho vehículo fue recuperado el día 24 de mayo de 2016. El vehículo en cuestión pertenecía a la empresa 'Enterprise Rent a Car' y había sido alquilado por Mario el día 13 de mayo de 2016, que debía devolverlo el día 17 del mismo mes.
Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, a fin de determinar lo que es el objeto de controversia en el presente recurso de Apelación, en cuanto al elemento subjetivo o 'animus utendi' del tipo penal del delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244 del CPLegislación citadaCP art. 244, donde se sanciona al que sustrajere o utilizare, sin la debida autorización , un vehículo a motor o ciclomotor ajenos cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo. Dado que dicho elemento quedaría descartado, si la intención del acusado de servirse del vehículo, lo fue en la confianza de que contaba con la correspondiente autorización.
En virtud de lo cual, ante la falta de prueba directa en relación con la existencia o no de autorización para el uso por parte del recurrente del vehículo alquilado por su cuñado, dado que éste Mario en cuando denunciante, su esposa y su suegra, afirman la ausencia de autorización para dicha utilización, cabe acudir a las pruebas indiciarias. Respecto de las que el Tribunal Constitucional 128/2011 ' ha dicho que a falta de prueba directa de cargo, también aquella puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios ) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada '.
Cuando, a su vez, las intenciones, los elementos psicológicos, el conocimiento, el estado anímico, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta.
A eso se conoce como inferencias: a la acreditación de intenciones o estados mentales a través de prueba indirecta o indiciaria. Son hechos internos, pero no por ello dejan de ser hechos aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Y esa deducción no deja de ser una prueba indirecta: de unos hechos externos probados se infieren otros (en este caso internos).
En aplicación de lo cual, procede determinar si con el conjunto de la prueba practicada quedan acreditados indicios suficientes que permitan afirmar, sin duda alguna, que el acusado contaba con autorización por parte de su cuñado para la utilización del vehículo que éste había alquilado. Así: .- Consta a través de la prueba DOCUMENTACIÓN aportada, el contrato de alquiler del vehículo 4F6MRZ fechado el 13 de Mayo de 2.017 entre las partes Interprise rent-a-car como arrendadora y Mario como arrendatario, en relación con el vehículo Toyota Yaris de color blanco matrícula ....GHG , fijando como fecha de devolución el 17 de Mayo de 2.016 a las 18'00 horas , (folio nº 12).
Contrato al que se hace referencia, en concepto de perjudicado por Sixto (quien compareció por parte de la citada empresa de alquiler), tanto en el acto de juicio, refiriendo que alquilaron un vehículo Toyota Yaris de color blanco a Mario . Como, a su vez, en dependencias policiales, donde indicó que ' como el día 17 de Mayo de 2.016 no se entregó el vehículo, al día siguiente 18 llamarón a Mario , para preguntarle por el mismo, quien le contestó que acababa de recibir llamada de la Guardia Civil de que el vehículo pudiera haber sido sustraído, por lo que iba a ir a Comisaría a interponer la denuncia' (folio nº 8).
Por su parte, el arrendatario Mario (cuñado del acusado), afirmó que el 13 de Mayo de 2.016 alquiló el vehículo Toyota Yaris, y puntualizó como motivo de ello, en el acto de juicio, que fue para ir de vacaciones, pero después por un problema en el trabajo, se quedó a trabajar y aplazó el viaje. Así como que lo dejó aparcado detrás de casa y en ese tiempo no se percató que faltaba, dado que no necesitó usarlo, al estar trabajando. Sin embargo, el mismo incurre en contradicciones en referencia sobre todo a como se enteró que el coche se lo habían llevado su cuñado, insistiendo en todo momento que sin su consentimiento, dado que en dependencias policiales indicó ' que fue por la mañana del día de la denuncia 18 de Mayo de 2.016 (miércoles), en torno a las 8'00 horas, cuando había recibido una llamada de la Guardia Civil de Valladolid, comunicando que habían encontrado a su cuñado en estado de hipotermia y con síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes, teniendo encima la documentación del vehículo Toyota Yaris, diciendo que se lo habían robado'. Mientras que, en el acto de juicio, declaró ' el lunes por la mañana (16 de Mayo de 2.016) su suegra le dijo que su cuñado cogió el coche, lo supo cuando llamó su suegra y bajó comprobándolo, al principio pensó que se llevó su propio vehículo, pero no se había llevado el alquilado.' Aunque más adelante afirmó que denunció el 18 de Mayo, cuando su suegra se lo dijo.
En correlación con ello, por parte de esta última, Reyes (madre del acusado y suegra del anterior), en el acto de juicio indicó que su hijo le llamó por problema con el coche que le habían robado y ella llamó a su yerno y se lo dijo, (sin concreción de fechas). Igualmente, afirmó que su hijo no tenía consentimiento para cogerlo.
A su vez, la esposa de Mario y hermana del acusado, Esperanza tras negar también haber dejado el vehículo a su hermano, y descartar que éste pudiera pensar que su marido se lo dejaba, dijo no encontrar explicación a que su hermano se lo llevara.
Por lo que aun cuando se estime que Mario supo lo ocurrido el mismo día 18 en que interpuso la denuncia, es evidente la contradicción en su postura inculpatoria hacia el recurrente, en cuanto a través de quien lo llegó a saber lo ocurrido con éste y el coche.
Además, Mario también discrepa en lo que respecta a la fecha de devolución del vehículo, dado que al interponer la denuncia señala como fecha de devolución el 18 de Mayo de 2.016 a las 18 horas (folio nº 1); cuando en el contrato figura como tal fecha de devolución, según se reflejó con anterioridad, el 17 de Mayo de 2.016 a las 18'00 horas , (folio nº 12); pero es que a ello se suma la manifestación también ya recogida, del testigo compareciente por la empresa de alquiler, Sixto de cómo llamaron telefónicamente a Mario por no haber procedido a la devolución el día 17 de Mayo de 2.016, quien le dijo que acababa de enterarse de que lo habían robado e iba a ir a interponer una denuncia.
A lo que se suma, que tanto Esperanza (esposa de Mario ), como Reyes (su suegra), coincidieron en afirmar que éste tenía miedo que le reclamasen los daños del vehículo.
.- El acusado Dionisio fue localizado a las 6'30 horas del 18 de Mayo de 2.016 , en la localidad de Campaspero (Valladolid) Calle Castilla nº 2, desorientado, teniendo en su poder la documentación del referido vehículo. Así como con síntomas de hipotermia, manifestando a los agentes que el día 15 de Mayo se había trasladado a Cistérniga, en un vehículo alquilado por su cuñado, para acudir a la fiesta de cumpleaños de un amigo, yendo a una gasolinera, donde se le acercaron dos hombres, ofreciéndole oler una colonia, se quedó dormido, despertando al día siguiente en Quintanilla de Arriba, donde había estado todo el día desorientado, (según se reseña en el atestado, folio nº 51 de las actuaciones).
Y, en correlación con ello, declaró el agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM001 , en el acto de juicio, quien refirió como el día 18 de Mayo acudió a Calle Castilla en Campaspero, previo aviso de la operativa, sobre un señor deambulando con síntomas de desorientado, (creía que bajo los efectos de algún tipo de sustancia, voz balbuceante, fue asistido por el 112 de urgencias), les dijo que tenía frio, al haber pasado la noche durmiendo en un portal, llegando el domingo 15 en un coche de alquiler a nombre de un cuñado, porque iba asistir al cumpleaños de un amigo. Y, el lunes por la noche salió con el coche, intentando buscar una gasolinera, no la encontró, se le acercaron dos personas que le dieron a oler colonia o algo y le produjo somnolencia, se quedó dormido y apareció al día siguiente en otro pueblo. Añadiendo como éste tenía en la mano la documentación de un vehículo Toyota Yaris, y dentro un contrato de alquiler a nombre de otra persona Mario , les dijo que este coche a él se lo habían sustraído.
.- A su vez, la denuncia fue interpuesta por parte de Mario en la Comisaría de Miranda de Ebro del Cuerpo Nacional de Policía, en fecha 18 de Mayo de 2.016 a las 11'10 horas , con referencia a que los hechos ocurrieron entre los días 14 y 15 de Mayo de 2.016, (es decir, se denuncia tres días después de la fecha en la que se sitúa la sustracción a la que se hace referencia; aunque se sostiene por no haber tenido conocimiento de ello hasta entonces), folio nº 1.
.- En lo que respecta al vehículo al que nos venimos refiriendo, su localización se produjo el 24 de Mayo de 2.016 sobre las 11 horas, indicándose en el atestado a través de la correspondiente diligencia, que una persona en el acuartelamiento de Peñafiel (Valladolid), les había comunicado que desde hacía aproximadamente una semana había un coche en un páramo junto al camino El hondillo de la localidad de Padilla de Duero, donde localizaron el vehículo Toyota Yaris encajado entre unas piedras, con rozones en la carrocería, sin signos de haber sido forzado, y no estando dentro la documentación del mismo, (folio nº 52).
Junto con la declaración en el acto de juicio, del agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM002 indicando como ese día 24 de Mayo recuperando el vehículo. Les llamaron porque un vecino que encontró un vehículo, les acompañó y le localizaron, en un camino, miraron el número de bastidor para comprobar. Con referencia a una distancia de unos 10 kilómetros con Campaspero, aunque con la posibilidad de acortar, metiéndote por caminos.
.- Por Dekra Expertise S.L. se han valorado los desperfectos que presentaba el referido vehículo tras su recuperación, en el importe total de 7.279'23 €, (incluido el 21 %de IVA), folios nº 137 a 139.
En consecuencia, ante las manifestaciones del denunciante (cuñado del acusado), de la esposa del mismo y de la madre del acusado, en los que la Juzgadora de Instancia basa su pronunciamiento de condena, sin embargo ello no se estima suficiente por esta Sala para llegar a la plena convicción de que el acusado hubiese cogido el vehículo objeto de estas actuaciones, alquilado por su cuñado, con total ausencia de conocimiento ni consentimiento por parte de éste. Dado que, además, de las contradicciones anteriormente expuestas en las que incurre Mario en sus distintas declaraciones, tampoco éste acredita su postura inculpatoria, en cuanto que tras el alquiler del coche, con posterioridad no pudo hace uso del mismo por motivos de trabajo, tratando por ello de poner de manifiesto toda falta de control del vehículo una vez que lo dejó estacionado y a lo largo de esos días; y ello pese que tener que haber procedido a su devolución el día anterior a la interposición de la denuncia.
Así como llamando también la atención, que la hermana del acusado (esposa del anterior) en fase de instrucción afirmó que su hermano sabía que ellos habían alquilado del vehículo, (folio nº 103), y en el acto de juicio refirió que en tales fechas tenían relación, yendo su hermano a su casa; igualmente la madre ante el Juzgado de instrucción sostuvo que Dionisio sabía que habían alquilado un coche, el cual en tales fechas solía ir bastante por esa casa. Cuando, no obstante, tales afirmaciones contrastan con lo manifestado en el acto de juicio por Mario , en cuando a que Dionisio fue a su casa a ver a la niña, le vio al bajar, y cuando él subió el otro ya bajaba, estando en casa la niña (de la que dijo ser muy pequeña) y su mujer, así como que era el único día que había estado por casa, (cuando el contrato se firmó un día o dos escasamente antes de la fecha en la que se data la sustracción denunciada).
Por lo que a tenor de las consideraciones hasta ahora expuestas y de los resultados de la valoración de la prueba, resulta evidente la no existencia de indicios bastantes para incriminar al recurrente, en relación con los hechos enjuiciados, toda vez que ante tales contraindicios no se poder descartar plenamente la existencia de autorización (incluso tácita) a su cuñado por parte de Mario , para el uso del vehículo por él alquilado, ni por lo tanto que lo que ahora se pretenda por parte de este último sea eludir la posible responsabilidad de carácter civil que le pueda corresponder por los daños sufridos por el vehículo, en virtud del contrato de alquiler, a determinar en su caso ante la jurisdicción civil, pero sin que dar acreditado en esta vía penal la comisión del delito imputado al recurrente. Llevando todo ello a esta Sala a estimar el recurso de Apelación interpuesto y a la revocación de la sentencia, con un pronunciamiento absolutorio para con el recurrente.
Y, sin necesidad por ello en entrar analizar el resto de los motivos de recurso que también se formulan en materia de responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Dionisio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia nº 331/17 dictada en fecha 9 de Noviembre de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado núm. 67/17, REVOCAR la referida sentencia y ABSOLVER al acusado Dionisio del delito de robo de uso de vehículo a motor. Con declaración de oficio de las costas procesales devengadas tanto en la primera instancia como en la presente apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
