Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 259/2018 de 09 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100107
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:319
Núm. Roj: SAP CC 319/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00114/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2015 0018385
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Iván
Procurador/a: D/Dª LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 114/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 259/18
JUICIO ORAL: 395/16
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE DIRECCION000
============================= ===
En Cáceres, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Iván se dictó Sentencia de fecha 22/06/17 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) El acusado, Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba afectado por la prohibición de acercarse a Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 150 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 el día 15 de septiembre de 2.015 (folios 15 a 19 de las actuaciones). Queda igualmente probado, pues, que el acusado conocía formalmente, desde dicho día, la prohibición que le incumbía. 2º) Pese a tener dicho conocimiento, y con absoluto desprecio hacia el contenido de las mismas, el día 29 de octubre de 2.015, sobre las 9 de la mañana, el acusado acudió al Colegio Público DIRECCION002 , sito en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION003 , en el que estudian los hijos menores, siendo perfectamente consciente de que podía encontrarse con Silvia .3º) El acusado pasó con el coche, cruzándose con Silvia una primera vez igualmente, habiendo transcurrido escasos momentos, dio la vuelta y volvió a pasar por allí, cruzándose nuevamente con ella.
4º) Existen numerosos incidentes entre Silvia y Iván , habiéndose denunciado mutuamente en diversas ocasiones, en los términos que se recogen en el folio 6 del atestado (folio 9 de las actuaciones).
5º) Iván fue detenido por los Agentes de la Guardia Civil el día 30 de octubre de 2.015, pasando a disposición judicial el día 31 de octubre de 2.015 el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 acordó su libertad provisional.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiendo al mismo LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO MIENTRAS DURE LA CONDENA.
SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Iván que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 19 de marzo de dos mil dieciocho.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia, de fecha 22/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en su JUICIO ORAL 395/2016, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida de alejamiento establecida por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 el día 16/09/2015, previsto y penado en el art 468.2 CP , sobre la base, esencialmente, de la declaración de la denunciante que, a juicio del juzgador, tiene todas las notas exigidas jurisprudencialmente para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pese a reconocer que existen entre ellos múltiples problemas derivados de varias denuncias precedentes, relacionadas con la situación de crisis matrimonial (violencia de género e incumplimiento del régimen de comunicación, estancia y visitas con los hijos menores del matrimonio), al entender que aparece corroborada por no asumir la tesis del denunciado de que no podía prever el encuentro con la denunciante pues se produjo cuando la madre llevaba a los hijos al colegio, y por la diligencia de exposición que consta en el atestado según la cual la guardia civil constata que, por no ser paso obligado al puesto de trabajo, la personación en el colegio fue intencionada. Tiene también en cuenta que no resulta creíble la tesis del denunciado de que no pudiera prever el encuentro con la denunciante, pues nunca acompañaba a los niños al colegio sino que lo hacía una tercera persona, y también la propia forma de proceder del acusado después de los dos encuentros, acudiendo a denunciar a la guardia civil el presunto incumplimiento del régimen de visitas acaecido el día anterior.
El recurso de apelación se sustenta, en primer lugar, en considerar que la orden de protección no ha sido quebrantada desde el momento en que prohibía acercarse a la denunciante, su lugar de trabajo 'y cualquier otro lugar en que se encuentre', expresión que, a su juicio, no comprende los lugares que 'ella frecuente'. Por ello entiende que no puede haber quebrantamiento por cuanto ' Don Iván no ha sido apercibido nunca de incurrir en quebrantamiento de condena si se acercara, estuviera o pasara por algún lugar en el que la Sra.
Silvia pudiera estar, estar como opción posible, puede que si o puede que no '. En segundo lugar, esgrime el error en al valoración de la prueba argumentando, en definitiva, que la declaración de la denunciante carece de credibilidad, por cuanto surge en un contexto de denuncia por violencia de género que es la respuesta a la decisión del marido de poner fin a su matrimonio e iniciar una nueva relación matrimonial con otra persona, con la paradoja de que dicha denuncia ha sido archivada, con auto, de firmeza, tras la resolución de esta Sala (de fecha 03/02/2017 según hemos podido constatar en la aplicación Horus) incluso con anterioridad a la celebración del juicio oral. Por otra parte, a su juicio ha que dado constatada la versión exculpatoria del denunciado, pues prueba testifical ha corroborado que la persona que habitualmente los llevaba al colegio no era la denunciante, sin que pueda ser elemento incriminador alguno el que se dirigiera al cuartel de la Guardia Civil a denunciar unos hechos ocurridos el día anterior, cuando esa era su intención desde el inicio del día.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, el recurso debe ser estimado, por las razones siguientes: a) En primer lugar, por cuanto la declaración de la denunciante se enmarca en el ámbito de una crisis matrimonial, resultando, además, que antes de la celebración del juicio ya se había dictado por esta Sala auto (rollo 106/2017), de fecha 03/02/2017 , en el que recogimos el contenido del informe pericial del ILM (vertido en las diligencias previas 1178/2015 en las que se adoptó la medida cautelar que ahora se dice quebrantada) que señalaba que ' la situación narrada no resulta contextualizable en parámetros de violencia de género (informe social) así como que no puede establecerse compatibilidad con un maltrato psicológico continuado por razón de género (informe psicológico). En estas circunstancias de ausencia de datos que corroboren indiciariamente la versión de la denunciante el sobreseimiento de las diligencias decretado por el Juzgado resulta una decisión plenamente ajustada a Derecho '.
Desconocemos la razón de que esta resolución no haya merecido comentario alguno en la sentencia, pero no podemos dejar de resaltarla, pues se sustenta en informes periciales absolutamente onbejtivos. Es decir, no estamos en el contexto de violencia de género.
Sentado ello, la simple declaración de la víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, a no ser que existe algún elemento objetivo, externo, corroborador de su tesis.
b) Desde luego no puede servir de elemento periférico externo el que el ahora condenado se dirigiera al cuartel de la guardia civil para denunciar lo que consideraba vulneración del régimen de visitas ocurrido el día anterior, pues no es descabellado, ni irrazonable, esperar a primera hora del día siguiente para poner la denuncia.
c) Tampoco es descabellado e irrazonable que no pudiera prever la presencia de la madre, pues existe prueba testifical que constata que lo habitual era que llevara a los niños una tercera personal, con lo que este dato no sirve como elemento corroborador de la denuncia. Es evidente que el condenado se personó voluntariamente en la puerta del colegio, pero ello no es suficiente, cuando no podía prever la presencia de la madre. Por esta misma razón no nos sirve el que conste en la diligencia de exposición de hechos de la guardia civil que ir al colegio 'no era paso obligado'.
d) Y en fin, la explicación de la razón por la que pasó dos veces por la puerta tampoco es irrazonable o inverosímil, porque la primera de las veces no ve a sus hijos (ni a la madre), y es la segunda vez, al dar la vuelta en la rotonda existente en las inmediaciones, cuando ve el coche de su exesposa, abandonando inmediatamente el lugar.
Y si a todo lo expuesto añadimos que la acción imputada se limita a pasar por delante con el vehículo y mirar, sin bajarse del vehículo, ni detenerse ni, en fin, sin dirigir palabra alguna a la denunciante, se comprende que debemos estimar el recurso, absolviendo al condenado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO . En cuanto a las costas se declaran de oficio al estimarse el recurso.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dº LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dº Iván con la asistencia letrada de Dª ISABEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia, de fecha 22/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en su JUICIO ORAL 395/2016, que REVOCAMOS, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se declaran de oficio.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art.
267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
