Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100389

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:757

Núm. Roj: SAP CR 757/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00114/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13093 41 2 2013 0100605
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSASRecurrente: Luis Carlos , Luis Antonio , Carmen
Procurador/a: D/Dª MAR MOHINO ROLDAN, MAR MOHINO ROLDAN , MAR MOHINO ROLDAN Abogado/
a: D/Dª MIGUE L ANGEL ORTIZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ , MIGUEL ANGEL ORTIZ
SANCHEZ Recurrido: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 387/15
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 VILLANUEVA INFANTES
D. PREVIAS Nº 275/13
S E N T E N C I A N º 114
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 387/15 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos por el delito de Robo con fuerza, contra Luis Carlos ,

Luis Antonio y Carmen , mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente
en las actuaciones. Representados en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª MAR
MOHINO ROLDAN y defendidos por el Letrado Sr. D. MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Los acusados, Luis Antonio , Carmen y Luis Carlos , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 03/10/2013, con ánimo de obtener un beneficio económico y teniendo conocimiento de su procedencia ilícita adquirieron una silla de montar a caballo, de color marrón, forrada de piel de borreguito y la guardaron en su finca agrícola, situada en el Paraje Casa El Coto de la localidad de Tomelloso. Dicha silla de montar era propiedad del perjudicado, Jacobo , a quien autor/es desconocidos se la habían previamente sustraído de su nave agrícola situada en la C/ Escuelas de Pozo de la Serna entre las 22:00 horas del 23/04/2013 y las 05:00 horas del 24/03/2013, después de escalar y forzar la puerta para acceder al interior.

El perjudicado, Jacobo , reclama por el valor de los efectos sustraídos y los daños causados.

No ha quedado acreditado que los acusados sean autores del robo con fuerza en las cosas que se les imputa . ' ' y fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio , Carmen y Luis Carlos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que habían sido acusados; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.

Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Antonio , Carmen y Luis Carlos como autores de un delito de receptación ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª Mar Mohino Roldán, en nombre y representación de los apelantes alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada por el juzgado de lo penal num. Uno de Ciudad Real fue objeto de recurso de apelación por la representación de procesal de los acusados Luis Carlos , Luis Antonio y Carmen por vulneración del principio de presunción de inocencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Analizados los argumentos de los recurrentes, desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba.

Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas al recurrente, se ha de poner de manifiesto que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y más concretamente la entrada y registro efectuado en el domicilio de los acusados, que tuvo su origen en las previas investigaciones efectuadas por Agentes de la Guardia Civil, y sobre dicha base #y tras un minucioso registro se hallaron números efectos cuya procedencia ilícita resultó clara puesto que fueron reconocidos por sus propietarios y en concreto respecto a la silla que fue reconocida en este procedimiento el testigo y propietario de la misma ante las dependencias de la Guardia Civil, así como lo ratificó en el acto del juicios, y como bien indica en este caso no es un hecho aislado sino que los mismos tenían multitud de efectos procedentes de diferentes sustracciones lo que derivan que los acusados eran conscientes de su origen y es obvio que los mismos no pudieron llegar por casualidad sino que los acusados lo adquirieron a sabiendas de su procedencia.

Sin que sea admisible como se pretende imputar exclusivamente dicha conducta a Carmen por el hecho de que manifestó que con anterioridad la había adquirido de otra persona, puesto que dicha declaración no se puede hacer valer, dado que los acusados no comparecieron al acto del juicio por su propio voluntad, de haber considerado necesaria su declaración la defensa debió en su momento insistir en su comparecencia o al menos mostrar su disconformidad con que se celebrase en ausencia. Los acusados acuden habitualmente a las naves desu propiedad y como tales eran poseedores de los efectos cuya procedencia resulta ilícita.

Por otro lado los objetos intervenidos no son aquellos que por su valor pudiera deshacerse su dueño, como es una montura de caballo que como se dijo esta nueva, y presentaba buena apariencia, la inferencia lógica es que tales bienes no habían sido abandonados, de donde se infiere que los acusados sabían o tenían fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal. Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada- Juez de lo Penal respecto de estos acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Mar Mohino Roldan, en nombre y representación de Luis Carlos , Luis Antonio y Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Uno de Ciudad Real en fecha 26 de Julio de 2017 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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