Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100131

Núm. Ecli: ES:APC:2018:716

Núm. Roj: SAP C 716/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2015 0100326
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2018 -S
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Esteban
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a seis de abril de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 164/2017, seguidas de oficio por un delito de
hurto, figurando como apelante el acusado Esteban , representado y defendido por los profesionales arriba

referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 10/11/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esteban , mayor de edad y titular del DNI 34635280-V , en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de las responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Esteban , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04/12/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/12/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso apelación no se ha cumplido el plazo para dictar resolución, debido al volumen de trabajo que pende sobre el tribunal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se corrige el primer párrafo de dicho relato, para señalar que los efectos que el acusado sustrajo del recinto son los que se describen en el párrafo segundo del mismo relato.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación del condenado se recurre la sentencia de instancia, que lo ha venido a declarar autor de un delito de hurto. Se centra el primer motivo del recurso que se ha interpuesto por la parte, en denunciar la errónea apreciación probatoria de la sentenciador, centrando el mismo en el hecho de que no existen datos que vengan a corroborar la declaración de la parte que se presenta como perjudicada, cuando disponía de prueba documental para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos. Como bien se dice por el recurrente, que hace cita de amplia doctrina legal al respecto, no existe en nuestro sistema procesal penal un régimen de prueba legal o tasada, que determine la necesidad de sean concretos medios de prueba los que deban acreditar igualmente determinados hechos delictivos. Y en lo que se refiere a la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos en los ilícitos de robo y hurto, que, como decimos, es en lo que centra la parte este primer motivo de su recurso, como ya se decía por este mismo tribunal en la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2017 , y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Diciembre de 2015, sentencia número 842/2015, 'A los efectos del delito de robo ( en el presente caso de hurto) la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim ) tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato.' Ciertamente hemos de coincidir con lo que se razona por el Tribunal sentenciador, no es presumible que la capacidad económica del recurrente pueda ser una circunstancia que lleve a la parte perjudicada a afirmar falsamente la posesión de unos bienes que dice haber sido sustraídos, con objeto de conseguir un beneficio económico, sosteniendo tal postura de forma persistente, y en un debate público como el celebrado en la instancia, con la advertencia de las consecuencias penales para el falso testimonio.

Es por ello que hemos de considerar que la inferencia probatoria que ha hecho la sentencia de instancia resulta más que fundada y razonable, por lo que debe estarse y pasarse por el relato fáctico de la dicha resolución.

Y ello debe ser extensivo igualmente a la alegación que hace el recurrente de que resultaba imposible que hubiera él podido sustraer la mercancía que se declara, que supone el transporte de 300 kilos de ferralla, lo que considera imposible salvo error por nuestra parte, hemos de estimar que la Juzgadora en el fundamento segundo de su resolución, ya estima que no hay prueba para considerar que el recurrente haya sido el autor de la sustracción de la totalidad del material denunciado, y así limita su autoría a los materiales que fueron ocupados en su poder al tiempo de ser detenido y a estos a los que limita la cuantificación de la responsabilidad civil que ha realizado en el mismo fundamento.

Esta cuantificación es también combatida por el recurrente, considerando que no está acreditado que el valor de lo que se ha declarado sustraído supere el tope de los 400 euros. Pero hemos de dar por reproducido lo que se argumenta en la sentencia de instancia. Existiendo un dictamen pericial efectuado por un servicio adscrito a la Administración de Justicia, resulta legítimo que el tribunal sentenciador haya optado por éste, a pesar de la falta de ratificación que se achaca al mismo por la parte, pues su carácter, como decimos, de servicio oficial vinculado a la Administración, hace fundado presumir en una mayor veracidad derivada de la objetividad que se debe predicar de dicho informe elaborado por EUROVAL, razonando además la sentenciadora otros motivos por los que da mayor credibilidad a aquel informe, por lo que la opción por la que se ha decantado no se presenta como arbitraria, sino motivada, siendo que la base de uno y otro informe radica en el examen de las fotografías confeccionadas por la fuerza actuante.

También cuestiona el recurrente que no se haya reconocido una situación de adicción a drogas de abuso que era determinante de la culpabilidad de la parte, habiéndose aportado sendos informes de ASFECRO, que reflejan dicha dependencia. Ante las circunstancias que se reflejan en los informes de ASFEDRO, no se podrá negar que el recurrente sea consumidor de heroína, pero la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de estar tan probada como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento, y en este supuesto nada se ha acreditado que permita afirmar que en el momento de comisión de los hechos enjuiciados el recurrente presentase una adicción a las drogas que pudiera tener la condición de grave, por los efectos que produce sobre sus facultades superiores, por lo que es evidente que en este supuesto no puede ser apreciada la atenuación de responsabilidad como se pretende.

Y, por último, en lo que se refiere a atenuante de dilaciones indebidas, debe correr igual suerte desestimatoria, pues la propia redacción de la misma exige que estemos ante una dilación extraordinaria, lo que no debe ser apreciada en el caso que nos ocupa, cuando se observa que en poco más de dos años de duración, se ha instruido y juzgado la presente causa, plazo que no puede considerarse desproporcionado en el ámbito de la práctica forense actual.

Es por todo lo expuesto, que resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, al resultar los hechos constitutivos del delito de hurto por el que ha sido condenado, resultando la pena adecuada y procedente a la infracción cometida y la culpabilidad del acusado, como así se ha valorado correctamente por la juzgadora de instancia, cuyos argumentos han de ser plenamente aceptados en esta alzada, desestimándose, en consecuencia, el presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, por no ser apreciable temeridad alguna en su planteamiento.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban , contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 164/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. de lo que doy fe.

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