Sentencia Penal Nº 114/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 479/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100228

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6083

Núm. Roj: SAP M 6083/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0015050
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 479/2018
Juicio por Delito Leve número 216/2017
Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid.
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 114/2018
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 216/2017 del Juzgado de
Instrucción número 35 de Madrid, han sido parte don Raimundo como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 31 de enero de 2017 en el establecimiento El Corte Inglés de la calle Arapiles 10, el denunciado Raimundo fue observado por el vigilante de seguridad del establecimiento como cogía artículos del expositor del establecimiento y los introduce en una mochila que llevaba consigo, dirigiéndose a la salida sin abonar su importe no lográndolo al ser interceptado por los servicios de seguridad'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a don Raimundo como autor de un delito leve de hurto, en grado de tentativa a la pena de 45 días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y la entrega definitiva de los objetos a sus propietarios, y costas.

Asimismo deberá indemnizar en la cantidad de 84,99 euros al establecimiento El Corte Inglés, solamente en caso de que se acredite por dicho establecimiento que el producto ha quedado inutilizado para la venta, compareciendo previamente en este Juzgado y presentando la mercancía'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Raimundo anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de recurso la vulneración del principio a la presunción de inocencia, argumentando que la sentencia considera probado un hecho que no ha sido demostrado.

En el recurso de apelación no se indican las razones por las que considera que la sentencia no ha acreditado el hecho probado.

Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, cuando tal hecho, desde su punto de vista, no ha quedado acreditado.

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.

TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 1979 2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO.- En el presente caso, se observa como la Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena al recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto del vigilante de seguridad don Pedro Enrique , quien manifestó que el día de los hechos vio cómo el denunciado cogía unos discos a los que quitó las alarmas y se los metió en el bolsillo, dirigiéndose a la caja sin abonar su importe.

Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Por otro lado debe destacarse que el denunciado no compareció al acto de juicio por lo que no ha dado su versión de los hechos.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Raimundo contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 en el juicio por delito leve número 216/2017 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 8de mayo de 2018. Doy fe.

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