Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1251/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100085
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1510
Núm. Roj: SAP M 1510/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0008981
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1251/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 131/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 114/18
En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Fabio
contra la sentencia dictada con fecha 10/02/2017 en Procedimiento Abreviado 131/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 5 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23/10/2017 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10/02/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 131/2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '... Fabio , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, sobre las 00:30 horas del día 9 de mayo de 2012 conducía un vehículo con placas de matrícula X-....-OH , por la calle Camino de San Martín de la localidad de Arganda del Rey, y siendo que los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 proceden a darle el correspondiente 'Alto' reglamentario al observar que toma una rotonda de manera brusca, comprobando que efectivamente el acusado conducía careciendo de la vigencia de puntos legalmente asignados por haberlos perdido de conformidad con lo resuelto en el Expediente administrativo nº NUM004 de la Jefatura de Tráfico de la Provincia de Madrid de fecha de 14 de noviembre de 2011, extendiéndose dicha sanción desde el 15 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, momento en que podría recuperar el carnet previa superación de un curso de seguridad vial, y todo ello, teniendo el acusado pleno conocimiento al haber sido detenido por estos mismos hechos el 31 de marzo de 2012 y el 24 de abril de 2012.
El procedimiento ha estado parado, por causas no imputables al acusado entre las siguientes fechas 3 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013; 7 de marzo de 2013 y 20 de septiembre de 2014; 16 de noviembre de 2014 y 24 de marzo de 2015; 28 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2015; 8 de julio de 2015 y 8 de septiembre de 2015; 15 de octubre de 2015 y 28 de abril de 2016; 16 de agosto de 2016 y 7 de febrero de 2017...'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...SE CONDENA A Fabio como autor penalmente responsable de un DELITOCONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, Todo ello con expresa imposición de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Fabio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. Ramírez Ocaña, en la representación procesal que ostenta de Fabio , contra la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 131/2016, que condenó al antes mencionado Fabio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial-por conducción de vehículos de motor sin estar habilitado para ello, por habérsele retirado los puntos que permitían hacer uso de su licencia-concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Se sirva en su día, previos los trámites legales procedentes, dictar resolución por la que, estimando el presente recurso, se revoque la Sentencia Nº 51/2017 de fecha 10 del mismo mes y año, por la que se condena a Fabio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 4, con responsabilidad personal subsidiara del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
Con expresa imposición de costas procesales....'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Siendo distintos los motivos en los que se apoya el mismo, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a decir, van a ser tratados por el orden lógico de su tratamiento-porque, supuesta la estimación de alguno de ellos, habría de carecer de fundamento el examinar los demás-.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo sexto, relativo a la vulneración del derecho la presunción de inocencia, no es procedente la estimación del recurso.
Y ello porque-luego se habrá de ver con motivo del tratamiento del error en la valoración de la prueba que también se denuncia-en el presente supuesto habría de haberse practicado actividad de prueba, la misma habría de ser de cargo y tal prueba habría de haber posibilitado un rendimiento razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
Por lo que se refiere al motivo segundo, ha de decirse lo siguiente.
El error, en cuanto hipótesis que habría de posibilitar la inculpabilidad del autor del hecho, habría de tener su tratamiento en el art. 14 del Código Penal , que dice, sabido es, '...1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados...' Se alega, por tanto, la ignorancia, por parte del recurrente, acerca del conocimiento de la existencia del expediente sancionador en su momento tramitado por no haber sido notificado de forma legal la resolución que impuso la sanción.
Sin embargo, dicho motivo, en cuanto tal, no puede acogerse.
Por un lado, supuesto el hecho de que la conducta, la acción protagonizada por el recurrente, hubiera de haber tenido lugar el día 9 de mayo de 2012 sobre la 1.10 horas, la misma habría que situarse en su contexto cronológico, esto es, inmediatamente después de que el día 24 de abril de 2012 hubiera sido el recurrente detenido en Madrid por el mismo motivo -confeccionándose las Diligencias 11.163/12 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Villa de Vallecas- y de que el día 31 de marzo de 2012 hubiera sido detenido por la Policía Municipal de Rivas Vaciamadrid confeccionándose las Diligencias 307/2012 de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.
Cierto que una y otra causa acabaron sobreseyéndose pero no es menos cierto que en una y otra causa el motivo de la detención pasaba por el incumplimiento de la sanción impuesta por expediente tramitado con el nº NUM004 y que entraba dentro de lo razonable el hecho de deducir la existencia de dicho expediente - administrativo- cuando, en el primer caso, el ahora recurrente fue puesto en libertad y, citado para la tramitación de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 72/2012 del Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid, dejó de comparecer, siendo de prever que se le hubiera dado noticia del motivo por el cual se le hubiera detenido y sucediendo que, en el segundo, habría de haber prestado específicamente declaración sobre dicho extremo el mismo día 1 de abril de 2012-cfr. f. 191-.
Así las cosas, se habría de desvanecer la eventual invencibilidad del desconocimiento que se afirma existente, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, en los términos en los que se expresa el art. 14.1 del Código Penal .
Pero no sólo eso, supuesto que el motivo por el cual se encontraba el recurrente inhabilitado para la conducción fuera por razón de la sustanciación del expediente tramitado con el nº NUM004 , habría de suceder que el recurrente habría de haber proporcionado en el mismo como domicilio para la notificación de las resultas del procedimiento administrativo la c/ DIRECCION000 nº NUM005 NUM006 de Madrid- domicilio que proporcionó también con motivo de las otras detenciones-.
Cierto que en el expediente se habría de haber acreditado el extremo de haber quedado caducada la notificación intentada, realizada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en los términos en los que se expresa el f. 16 de la causa.
Pero no es menos cierto que los arts. 59 y 61 de la Ley 30/1992 habrían de contener la previsión de dotar de eficacia los actos de comunicación del expediente administrativo para los supuestos de intentarse la notificación y no haberse podido practicar, como fue, en el presente supuesto, el caso, en los términos en los que se expresan los f. 17 y siguientes de la causa.
Cierto que el recurrente no acabó firmando de manera personal la notificación de la comunicación de la sanción impuesta por la autoridad gubernativa pero no habría de resultar de recibo, en las condiciones que se han venido expresando, la hipótesis de error que se apunta en el motivo que se examina ahora.
Por lo que se acaba de exponer, el motivo ha de ser desestimado.
Consecuencia de lo anterior, habría de haber habido prueba del hecho que motiva la incoación de la causa razón por la que, del mismo modo, habría de decaer el motivo tercero, relativo a la indebida aplicación del art. 384.1 del Código Penal .
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente la estimación del recurso porque, aunque, en efecto, existe la discrepancia que se apunta por la defensa, también es lo cierto que se hace un específico ejercicio de motivación por el cual se llega a la individualización final de la pena en la pena resultante de cinco meses de multa, razón por la cual no habría de acogerse el motivo al entender que la pena antes mencionada habría de tratarse de una mera errata.
En todo caso, es lo cierto que, habiendo observado la defensa dicha contradicción, tenía el mecanismo de la aclaración de la sentencia para poderla despejar en los términos expresados en el art. 267.5 LOPJ , trámite que no ha utilizado.
Y por lo que se refiere a los motivos quinto y cuarto, han de ser tratados de forma unitaria por hacer referencia los mismos a la aplicación de la circunstancia atenuante acogida y su proyección en cuanto a la individualización de la pena.
Cierto que la mención al art. 66.1 6º del Código Penal no habría de tener lugar porque, por concurrir determinada circunstancia atenuante, que se consideró como muy cualificada y no concurrir ninguna agravante, habría de resultar de aplicación el artículo 66.1 2º del mencionado texto legal pero no es menos cierto que la mención al primero de tales preceptos no habría de ser sino determinada cita inocua que no habría de tener mayor trascendencia porque, a la postre, se habría de haber acabado aplicando el art. 66.1 2º y porque todo el razonamiento que se hizo en este punto habría de pivotar en función de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas acogida en función de las concretas circunstancias específicas concurrentes en el acusado.
Dicho lo cual, no habría de resultar de recibo el hecho de que las dilaciones indebidas hubieran de rozar la prescripción porque, abstracción de determinadas otras consideraciones, supuesto que la misma hubiera de ser de cinco años, el plazo que se menciona no habría de llegar a los tres.
Y por lo que se refiere a la cuantía de la pena de multa, cierto que, en cuanto hecho que habría de ser presupuesto de la situación que se solicita, habría de haber sido carga de la defensa la prueba de la situación de indigencia que se apunta, razón por la cual no habría de individualizarse la cuantía de la pena de multa en el mínimo que se solicita En las condiciones expresadas, ha de ser considerada conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Fabio contra la sentencia dictada, con fecha 10/02/2017, en Procedimiento Abreviado 131/2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
