Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 289/2018 de 14 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100097

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1800

Núm. Roj: SAP M 1800/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0000084
Apelación Juicio sobre delitos leves 289/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 94/2017
Apelante: D./Dña. Amanda y D./Dña. Fidel
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN y Letrado D./Dña. ANTONIO CENTENO
MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 114/2018
En Madrid, a 14 de Febrero de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 94/2017, procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el que han sido partes como apelantes,
Amanda y Fidel y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 6 de Junio de 2017, con el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones leves de género del art. 173.2 del Código Penal a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad'.

Con los siguientes hechos probados: 'Probado, y así se declara, que el denunciado, expareja sentimental de la denunciante, ha remitido a la misma mensajes privados a través Facebook que contenían insultos y vejaciones, dirigidos a ella, tales como 'ala disfruta que lo vas a pagar caro mantenida', '... que sólo sabes abrirte k es lo k buscáis todas...', '(...) yo te insulto de lo que yo quiera... normal coge el móvil perra (...)', '(...)zorrea con el lovoo y con loke te follas a diario y tu hija viéndolo.. ala chupala k t mola mucho k a mi tus problemas me dan asco.. eres una cualquiera y eso lo verá todo el mundo k sólo te quieren para lo que te quieren zorra así que ala chúpala y hoy de putas como te vas todos los días', 'sigue así por la vida que estos que has hecho y estás haciendo de zorrear con mis amigos en el lovoo y todo me lo vas a pagar caro', ' (...)eres una puta. Mira él ya lo sabe eres una puta (...) eres una zorra'.

No ha resultado acreditado que el pasado 3 de noviembre de 2016 entre las partes hubiera un incidente, en el que era domicilio de la denunciante, en el que el denunciado tirara el móvil de la denunciante, la insultara y rompiera una puerta'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amanda y por la de Fidel , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el segundo de ellos.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Letrado doña María Isabel Sánchez Durán, actuando en nombre y representación de Amanda , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 94/2017 con fecha 6 de junio de 2017 .

Alegaba en su recurso que su representada mantuvo una relación sentimental con Fidel , siendo fruto de la misma el hijo (sic) que ambos tienen en común y que el día 3 de noviembre de 2017 el denunciado se quedó al cuidado de la hija en común y, cuando su representada regresó a la casa, se produjo un incidente, en el que el denunciado profirió insultos hacia la denunciante y terminó rompiendo la puerta, aportándose factura acreditativa de tal extremo, solicitando responsabilidad civil por el importe de los daños.

Por ello, consideraba que era procedente la imposición de la pena de conformidad con lo solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que la acusación particular se adhirió, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de nueva sentencia conforme a sus pedimentos.



SEGUNDO: El Letrado don Antonio Centeno Muñoz, actuando en nombre y representación de Fidel , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Indicó que en ningún momento durante su relación sentimental ni una vez terminada ésta, su representado ha enviado mensajes a la señora Amanda con contenido insultante ni vejatorio, como ha negado el mismo en sede judicial, indicando que él no es la única persona que tiene acceso a su cuenta de Facebook, pues la señora Amanda también conocía las claves de la misma y podía utilizarla, habiendo manifestado su representado que, con anterioridad a la fecha del juicio, su cuenta de Facebook había sido pirateada en diversas ocasiones, por lo que cualquier persona desde su cuenta pudo enviar los mensajes.

Consideraba que no había quedado acreditado que dichos mensajes fueran enviados por su representado y no por una tercera persona y que, puesto que en la sentencia no se habían tenido por acreditados los hechos denunciados como acaecidos el día 3 de noviembre de 2016, de la misma manera tampoco han quedado acreditados los insultos supuestamente recibidos por Amanda por parte de su representado.

Consideraba que existían versiones contradictorias de los hechos y que no se había enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a su representado, siendo de aplicación también el principio de in dubio pro reo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación letrada de Fidel solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Amanda no puede prosperar.

La representación letrada de Amanda pretendía en su recurso la condena del denunciado por los hechos supuestamente acaecidos el día 3 de noviembre de 2016, pero la Juzgadora a quo no tuvo los mismos por acreditados, sin que sus razonamientos puedan considerarse ilógicos o arbitrarios, habida cuenta de que, si supuestamente los hechos se produjeron el día cinco 3 de noviembre de 2016, no se explica la tardanza en denunciarlos por parte de Amanda , que no lo hizo hasta el día 4 de enero de 2017, sin que en el plenario haya dado explicación cumplida acerca de ello, limitándose a indicar que la policía le dijo que tenía que acudir a denunciar con una tasación de los daños.

A respecto y tratándose de una sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.



QUINTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Fidel tampoco puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 4 de enero de 2017 por Amanda , obrante a los folios 3 y 4, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 18 y 19; la declaración del investigado en igual sede, obrante a los folios 38 y 39, las capturas de los mensajes de Facebook obrantes a los folios 19 y 20 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto la denunciante manifestó que el día 4 de enero de 2017 denunció a Fidel , su ex pareja, y ratificaba su denuncia. El día 3 de noviembre de 2016 le pidió que se quedara con la niña porque ella tenía que trabajar y él aceptó. Cuando ella llegó por la tarde, le pidió que empadronara a la niña porque no tenía médico y él se quedó unos días más para hacer los papeles. Esos días le llegó un mensaje. Centrada por la Juez a quo sobre dicho día, manifestó que fue el día 4 de enero de 2017. Que le llegó un mensaje, él se puso celoso, tiró el móvil contra la pared, todo loco, la llamó 'puta' y 'cerda' y le dijo que estaba todo el día zorreando con hombres y que le tenía que respetar por ser el padre de su hija. Dio un puñetazo y una patada en la puerta y dijo que se iba llevar a la niña y, al ver que ella iba a llamar por teléfono, se asustó, cogió su maleta y se fue. Le denunció el día 4 de enero, aunque los hechos ocurrieron el día 3 de noviembre, porque la policía le dijo que tenía que esperar hasta tener la tasación de la puerta. Denunció también los insultos. Él la llamaba 'puta' y 'zorra' a través de conversaciones privadas de Facebook y WhatsApp.

El acusado manifestó que ella le causó lesiones y tiene un parte. Que no tiró el móvil ni rompió la puerta del salón. Que no la insultó. Se leyeron los pantallazos de los mensajes de Facebook y dijo que no los había escrito él. La foto del perfil de Facebook no es la suya. No reconoce los mensajes de Facebook que obran al folio 20, no se los ha enviado él. Van a tener un juicio civil por la niña. Anteriormente le han manipulado las cuentas de Facebook y su móvil no tenía clave. Las contraseñas se las sabía ella de memoria y le inspeccionaba el móvil.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Así, pese a las alegaciones del denunciado de que no envió los mensajes de Facebook que obran a los folios 19 y 20 de las actuaciones, del contenido de los mismos, en los que se refiere a la hija común y a un primo de él, se deduce que efectivamente fueron enviados por el mismo, no apareciendo razonable suponer que, dado su contenido, los mensajes fueran remitidos por otra persona distinta del denunciado, que en los mismos daba rienda suelta a su enfado, sobre todo porque, al parecer, su ex pareja sentimental había entrado en contacto con un primo hermano suyo, motivo por el cual reiteraba insultos contra la misma, como 'zorra', 'perra', 'una cualquiera', 'hija de puta', 'puta', indicando que se dedicaba a zorrear y a follar con cualquiera, expresiones que obviamente tienen un contenido vejatorio e insultante para su destinataria.

Por otra parte, si bien tampoco se reconoció en la foto de perfil de Facebook, el parecido de la misma con el acusado es más que notorio y el mismo no dio explicación alguna acerca de dicho hecho.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue denunciado, como no le cabe a este Tribunal, sin que pueda apreciarse la existencia de versiones contradictorias, habida cuenta de que la manifestaciones de la denunciante se encuentran apoyadas por los mensajes de Facebook documentados en las actuaciones.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Amanda y el interpuesto por la representación letrada de Fidel contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Navalcarnero (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 94/2017 con fecha 6 de junio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.