Sentencia Penal Nº 114/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 318/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100096

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:159

Núm. Roj: SAP NA 159/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 114/2018
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 9 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 318/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 262/2016 , sobre delito de obstrucción a la justicia; siendo
apelante : D. Isidoro
, representado por la procuradora D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y
defendido por el letrado D. DOMINGO TALENS ARMAND; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, ya definido, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses, a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Igualmente, debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito de amenazas de que venía también acusado.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, y se declara de oficio la otra mitad.

Se mantiene la situación de prisión preventiva del condenado en tanto no sea declarada firme esta sentencia, si bien en ningún caso podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena impuesta'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidoro , suplicando a la Sala: '... se dicte otra revocando la de instancia por la cual, estimando todos y cada uno de los motivos de recurso expresados en el cuerpo del presente escrito, absuelva al Sr. Isidoro del delito por el que ha sido enjuiciado o, subsidiariamente, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental, dicte sentencia estableciendo en un año y tres meses de prisión la condena, manteniendo la multa en sus actuales términos, declarando de oficio las costas en ambas instancias'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 11.50 horas del día 18 de marzo de 2016, en la zona de espera de la sala de vistas n.º 603 del Palacio de Justicia de esta ciudad de Pamplona, cuando el acusado en la presente causa, Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, se encontraba aguardando la celebración de la vista oral del procedimiento abreviado n.º 54/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4, en el que figuraba como acusado, levantó la mirada hacia tres de los testigos de cargo, que se encontraban también a la espera del juicio, y les espetó 'estáis muertos', con la intención de atemorizarles a fin de que no declararan en contra suya.

Al tener el magistrado conocimiento del incidente, suspendió la vista y constituyó al acusado en prisión preventiva.

Celebrado el juicio un mes después, dos de los indicados testigos cambiaron la versión de los hechos ofrecida por ellos en declaraciones anteriores, en el sentido de restar importancia a los mismos, en un caso, y no recordar nada, en el otro, y el tercer testigo ni siquiera acudió a la sesión, como consecuencia del temor infundido por el acusado.

Isidoro está diagnosticado de síndrome de dependencia de cannabinoides y trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Isidoro , como autor de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1.1 y 2 del Código Penal , imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado solicitando su absolución, o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal , imponiéndole, en tal caso, la pena de un año y tres meses de prisión.

En cuanto a la pretensión absolutoria, niega la parte apelante que hayan quedado acreditados los hechos imputados al acusado, no estando probado que el mismo hubiese dirigido a los testigos las amenazas que se le atribuyen.

Por lo que se refiere a la pretensión deducida en forma subsidiaria, alega la parte apelante que el acusado padece un trastorno mixto de la personalidad y un síndrome de dependencia de cannabinoides, lo que justifica la apreciación de la pretendida atenuante analógica.



SEGUNDO.- En cuanto a la citada pretensión absolutoria, debemos señalar que, examinado lo actuado, teniendo especialmente en cuenta lo declarado en el acto del juicio por los dos agentes de Policía Foral, números NUM000 y NUM001 , que depusieron en dicho acto celebrado en la primera instancia, quedó plenamente acreditado que el acusado, dirigiéndose a quienes estaban esperando el inicio del correspondiente acto del juicio para declarar en el mismo como testigos, tratándose de un juicio en el que el ahora acusado, también lo era en aquel juicio, les dirigió la expresión declarada probada 'estáis muertos', con intención de infundirles temor al objeto de que no declarasen en aquel juicio en su contra.

Añadió el agente NUM000 que los testigos le dijeron que no iban a declarar, que tenían miedo, así como que el acusado les había dicho que 'les iba a meter en un ataúd', refiriendo que los testigos quedaron amedrentados y afectados.

Por su parte, el agente de Policía Foral número NUM001 confirmó que el acusado se dirigió a aquellos testigos diciéndoles 'estáis muertos', así como que oyó algo de un ataúd, y que los testigos quedaron asustados.

Cabe añadir a lo anterior que la sentencia que recayó en aquel procedimiento en relación con el cual se habían desarrollado aquellos hechos, puso de manifiesto que de los indicados testigos, uno no acudió a la vista, otro declaró que no recordaba nada y el tercero rectificó sus declaraciones anteriores, restando importancia a los hechos, testigos los indicados que en el presente procedimiento, no obstante ser citados al acto del juicio y acudir a dicho acto, se negaron a prestar declaración.

Todo lo expuesto pone de manifiesto la realidad de los hechos que se imputan al acusado.

Es relevante al efecto el testimonio de los citados agentes, que acredita, en definitiva, la realidad del referido hecho imputado al acusado, careciendo de cualquier fundamento para dudar acerca de la veracidad de ese testimonio concordante de dichos agentes, no existiendo en autos dato alguno que nos permita apreciar que por su parte pudiera existir algún posible error ni, mucho menos, algún interés en perjudicar al acusado atribuyéndole una actuación que no hubiere realizado.

En relación con el valor del testimonio de los agentes de la autoridad, tiene declarado el Tribunal Supremo que: '... hemos recordado que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como estas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (...). Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ' . ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2010 ).

Lo expuesto solo permite racionalmente concluir que, como apreció el juzgador de instancia, el acusado dirigió a aquellos testigos, antes de comenzar el acto del juicio que iba a celebrarse en aquel otro procedimiento, la expresión declarada probada, la cual infundió temor a dichos testigos, produciendo el efecto pretendido, no declarando los mismos en contra del acusado en aquel juicio, llegando uno de ellos a rectificar sus anteriores declaraciones, otro a decir que no recordaba nada y un tercero a no acudir, siquiera, a la vista.

Quedaron, por consiguiente, plenamente acreditados los citados hechos.

Y los mismos constituyen el delito de obstrucción a la justicia contemplado en el artículo 464.1, párrafos primero y segundo 384.2 del Código Penal imputado al acusado.

El citado precepto 'prevé la conducta del que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte (...) o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal'. ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2017 ).

Y en este caso, es claro que la actuación del acusado tenía por objeto que los testigos a los que se dirigió con aquella expresión no declarasen en su contra en el correspondiente juicio, dirigiéndosela con tal finalidad, y alcanzando su objetivo, concurriendo en tal actuar los elementos integrantes del citado delito.

Por ello debe desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia en cuanto se condenó al citado señor Isidoro como autor del indicado delito.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión deducida en forma subsidiaria de que se aprecie la atenuante analógica antedicha, alega la parte apelante que el acusado padece un trastorno mixto de la personalidad y un síndrome de dependencia de cannabinoides, lo que justifica la apreciación de la pretendida atenuante analógica.

Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, si bien se acreditó que el recurrente padece trastorno mixto de la personalidad y un síndrome de dependencia de cannabinoides, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite que sus facultades intelectivas o volitivas en la época de los hechos y, mucho menos, en relación con los hechos enjuiciados, se encontraban afectadas como consecuencia de ese consumo o de ese trastorno, sin que conste en autos documento ni informe alguno que así lo justifique, siendo insuficiente al efecto la mera constancia de aquel padecimiento, sin justificación de sus posibles consecuencias respecto de la afectación de esas facultades.

Los hechos que fundamentan la apreciación de una atenuante tienen que estar suficientemente justificados, y en este caso no lo están, por lo que fue acertada la no aplicación de la citada atenuante.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala 'que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto agravantes como atenuantes o eximentes, para su correcta apreciación, han de quedar tan probados como los hechos mismos que le sirven de base fáctica' . ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2017 ).

Por todo lo expuesto, no habiendo quedado suficientemente acreditados los hechos determinantes de la atenuante invocada, fue acertada la no aplicación de la misma.

Debe, por consiguiente, desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240, ambos de la ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano, en nombre y representación de don Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado n.º 262/16, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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