Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 187/2018 de 09 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100174

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1201

Núm. Roj: SAP PO 1201/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00114/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2013 0002100
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2018- J
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª SILVIA FREIRE FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 114/18
==========================================================
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 187/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en

el Procedimiento Abreviado Nº 32/17, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN SIN CARNET y en el que han sido
partes, como apelante, Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Freire Fernández y defendido por
la Letrado Sra. Fernández Gutiérrez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro. O día 19 de abril de 2013, cando eran arredor das 18:10 horas, Felicisimo conducía un vehículo Mercedes 190, con matrícula .... YXQ , polo quilómetro 10,5 da estrada PO-531, no Concello de Meis.

Segundo. Pon unha sentenza ditada o día 9 de marzo de 2011, o Xulgado de Instrucción número 1 de Ourense condenou a Felicisimo coa pena de privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores por tempo de 2 anos. Esta condena comenzou a cumprila o día 27 de xuño de 2011 e extinguiuna o día 25 de xullo de 2013. O día 26 de xullo de 2011 foi requerido para o cumprimento da pena.

Terceiro. Felicisimo foi condenado como autor do delito de condución cando carecía de permiso por unha sentenza ditada o día 19 de abril de 2011 polo Xulgado de Instrucción número 2 de Ourense, por una sentenza ditada o día 13 de maio de 2011 polo Xulgado de Instrucción número 1 de Ourense, por unha sentenza do día 19 de xuño de 2013 do Xulgado de Instrucción número 2 de Ourense e por unha sentenza do día 1 de abril de 2013 ditada polo Xulgado do Penal número 2 de Ourense'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Felicisimo , como autor dun delito de conducción sen permiso do artigo 384 do Código Penal concorrendo a agravante de reincidencia, coa pena seguinte: Catro meses e 15 días de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo. Non procede a suspensión da pena de prisión'.



TERCERO: Por la representación procesal de Felicisimo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Felicisimo como autor de un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, se alza aquél, y viniendo a invocar infracción de preceptos penales interesa: la libre absolución, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la suspensión de la condena por enfermedad grave con padecimientos incurables o, subsidiariamente, la sustitución de la pena al amparo del Art. 88 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Viene a invocar, en primer lugar, el recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que se trata de un procedimiento de sencilla tramitación y se ha tardado casi cinco años desde su inicio hasta la celebración del juicio.

El motivo no puede ser acogido. Examina la sentencia de instancia, con detenimiento, las razones por las cuales no cabe acoger la circunstancia de atenuación, razones a las que nos remitimos.

El Alto Tribunal, en su Sentencia de 08 de junio de 2018 ROJ: STS 2056/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2056, señalaba: 'La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21. 6º CP (hoy, 21. 7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación expresa. El actual número 6 del art. 21 CP, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 440/2012, de 29 de mayo).

El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

El cómputo a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado)'.

Pues bien, en el caso concreto, las paralizaciones más importantes se produjeron durante la fase intermedia, una vez dictado el auto de Procedimiento Abreviado, paralizaciones motivadas por la necesidad de requisitoriar al ahora recurrente a fin de poderle notificar, personalmente, dicha resolución así como la de apertura de Juicio Oral y requerirle para que designara Abogado y Procurador. No se cumple, pues, uno de los requisitos de la circunstancia de atenuación: que la paralización no haya sido por causa imputable a quien pretende su aplicación.

Por lo demás, el retraso en el enjuiciamiento no puede, tampoco, considerarse un retraso extraordinario, por lo no resulta posible acoger el motivo de impugnación.

Ello no obstante, aun cuando pudiera acogerse la atenuante invocada el efecto punitivo sería el mismo.

En este sentido, la regla 7ª del Art. 66 del Código Penal establece que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'. Pues bien, en el caso concreto, la atenuante concurría con la agravante de reincidencia y, sin duda, prevalecería un fundamento cualificado de agravación habida cuenta de las veces que ha incurrido en el mismo delito, lo que llevaría a imponer la pena en la mitad superior, tal y como hizo el juzgador de instancia.



TERCERO: En segundo lugar, recurre el apelante el pronunciamiento del juzgador de instancia relativo a la denegación de la suspensión de condena. Dicho pronunciamiento ha de ser mantenido.

Solicita el recurrente la aplicación del nº 4 del Art. 80 del Código Penal, suspensión de cualquier pena sin sujeción a requisito alguno siempre que el penado padezca una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. El precepto no es de aplicación al caso concreto. En efecto, del informe médico aportado por el recurrente no se desprende que padezca enfermedad que pueda ser catalogada de muy grave (presenta úlcera tórpida con supuración crónica en cadera izquierda debido a material de osteosíntesis, habiéndosele recomendado cirugía para retirada de dicho material que, de momento, ha rechazado el paciente, y, además, padece un trastorno paranoide crónico de la personalidad, del que se recomienda seguimiento y tratamiento ambulatorio). Ambas enfermedades son susceptibles de tratamiento, el cual puede ser seguido por el paciente dentro del ámbito carcelario, no existiendo informe en contrario.

Por último, indicar respecto de la petición subsidiaria (aplicación del Art. 88 del Texto Punitivo vigente al tiempo de comisión del hecho delictivo) que la misma deberá realizarla ante el Juez encargado de la Ejecutoria y no directamente ante la Sala.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Freire Fernández, en nombre y representación de Felicisimo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 32/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.