Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 294/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100076
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:394
Núm. Roj: SAP Z 394/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 294 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 93 /2017
SENTENCIA NÚM.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 93/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ( Zaragoza), Rollo núm. 294/18, seguido por hurto, en el que
figura en calidad de denunciante Exagar, S.A. asistido por la Letrada Mª Asunción Perea Martínez, y como
denunciados Dª Eloisa , Evaristo y Dª Olga , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª Eloisa , Evaristo y Dª Olga , por los hechos por los que venían denunciadas, con declaración de oficio de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en la presente causa no se ha acreditado la comisión de los hechos consignados en la denuncia que las encabeza.
TERCERO . - Por la Letrada Asunción Perea Martínez, en representación de la mercantil Exagar SA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Asunción Perea Martínez, en representación de la mercantil Exagar SA, se alegan como motivos, primero, aplicación indebida de los artículos 131 y 132 del Código Penal , al no haberse producido la prescripción del delito leve de hurto del que se acusa a Eloisa , Evaristo , y Olga , ya que la sentencia del juzgado omite las diligencias practicadas bajo control judicial y de obligado cumplimiento que constan en el expediente, singularmente el informe de valoración de los objetos hurtados, y el atestado dirigido específicamente contra las tres denunciadas, identificadas con sus datos personales, domicilios, fechas de nacimiento y números de DNI tuvo entrada en el Juzgado de DIRECCION000 el día 23 de mayo de 2016, el día 24 de junio de 2016 se dictó auto por el que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, al ser una de las autoras, menores de edad, evacuándose dicho tramite el 4 de julio del mismo año, el día 18 de julio de 2016 habiéndose recibido el anterior informe se da cuenta a su SSª, el 24 de noviembre de 2016 se acuerda transformar dichas actuaciones, seguidas hasta la fecha como juicio sobre delito leve, lo que finalmente se verifica mediante auto de fecha 13/1/2017, en la misma resolución se dispone practicar diligencias probatorias consistentes en oficiar a la guardia civil de Escatrón para identificar al propietario de las fincas y oficiar a la oficina pericial de Aragón para que se proceda a la valoración pericial de 8 kilos de cerezas, el 31 de julio de 2017 s e reputa nuevamente delito leve, y el 28 de noviembre de 2017, se acuerda incoar delito leve y se señala para su celebración el día 29/1/2018, y es claro que en las diferentes resoluciones la imputación se dirigía contra las tres denunciadas, en consecuencia entendemos que la prescripción se ha interrumpido por diversas resoluciones judiciales motivadas, y por tanto no cabe apreciar la prescripción, constando prueba documental y testifical que acredita que los hechos son constitutivos de un delito de hurto, por lo que solicita el recurrente que se revoque o anule la prescripción acordada, y que se condene a las tres acusadas como autoras de un delito de hurto tipificado en el articulo 234.2 del Código Penal , a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 48.2 y 57.3 del Código Penal , acordar la prohibición de aproximación durante el plazo de 6 meses.
SEGUNDO .- Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «.
la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...) A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.
Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ).
En nuestro caso efectivamente los hechos ocurrieron el 20/5/2016, y el auto fechado el 18/7/2016 de dar traslado al ministerio fiscal, de 24/11/2016 de transformación de las presentes actuaciones por delito leve en diligencias previas, y de 13/1/2017 de oficiar a la guardia civil para identificar al titular de la finca y valorar pericialmente las cerezas, providencia de fecha 10/4/2017 de realizar el ofrecimiento de acciones a la empresa perjudicada, y auto de 31/7/2017 reputando delito leve el hecho, carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción, hasta llegar al auto de fecha 28/11/2017, en el que se incoa delito leve y se señala fecha para juicio citando a las denunciadas, habiendo transcurrido mas de un año, y por tanto esta prescrito el delito, y se confirma la resolución recurrida.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Letrada Asunción Perea Martínez, en representación de la mercantil Exagar SA, CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha veintinueve de Enero de 2018, por el Juez titular del Juzgado de instrucción Número Uno de DIRECCION000 , en el Delito Leve número 93 /2017 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
