Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 46/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100044
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8943
Núm. Roj: SAP B 8943/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA NÚMERO 114/19
Ilustrísimas Señorías
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Isabel Delgado Pérez
D. Luis Belestá Segura
En Barcelona, a 9 de mayo de 2019
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación Penales Rápidos número 46/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en
Procedimiento Abreviado 18/2018, por un delito de conducción sin licencia o permiso, contra Pedro Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENO a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia por no haberlo obtenido nunca, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de 4 meses y 15 días de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento'.
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 5 de marzo de 2019, admitiéndose a trámite el mismo por providencia de 8 de marzo de 2019. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2019 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 46/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2019, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: 'Primero. El día 29 de enero de 2017, sobre las 21:00 horas, D. Pedro Miguel ocupaba junto con otras dos personas el vehículo de la marca Audi, modelo de desconocido y con matrícula ....QYR , que circulaba por la Ronda de Europa de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) al mando de otra persona respecto de la que se siguen otros procedimientos por estos hechos. La conducción del vehículo fue observada por una patrulla de los Mossos d'Esquadra, la cual decidió dar el alto al vehículo empleando para ello las señales acústicas y luminosas. Sin embargo, el vehículo emprendió la huida.
Segundo. Durante la huida, y con la intención de evitar que el conductor del vehículo tuviera que hacer frente a otras responsabilidades por las que se han tramitado las diligencias policiales 70888/2017, el conductor pasó al asiento trasero y el Sr. Pedro Miguel pasó desde el asiento trasero a los mandos del vehículo en plena marcha y persecución policial. Finalmente, el vehículo se detuvo y los Mossos d'Esquadra identificaron a los intervinientes.
Tercero. El Sr. Pedro Miguel realizó esta acción sin tener ningún tipo de autorización administrativa para conducir, hecho que no podía dejar de conocer. Cuarto. Antes de estos hechos, ha sido condenado en firme por la sentencia de 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en los autos seguidos con el número 912/2013, firme el día 15 de mayo de 2013, por la comisión del delito del art.
384 del Código Penal el 15 de marzo de 2013, por el que se le impuso la pena de prisión de 6 meses. La pena es objeto de la ejecutoria 312/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, y quedó extinguida el 24 de septiembre de 2014'
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Pedro Miguel impugna la sentencia al considerar que el Juzgador a quo ha incurrido en un error de valoración de la prueba, al no existir prueba de cargo que permita considerar a su defendido autor del delito de conducción sin carnet del que viene siendo acusado. Por ello considera infringido el principio de in dubio pro reo y por tanto también el de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de la defensa del acusado de error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Magistrado Juez a quo debe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo , formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.
De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre 'el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia' .
Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (' cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales' ) y cuándo es 'bastante' (' cuando su contenido es netamente incriminatorio' ). Además se requiere que el órgano a quo construya 'el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal' .
Añade la mencionada sentencia que 'está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ) '.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que el acreditado condujo el vehículo en el que circulaba junto con otras personas.
El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador ' a quo ', cuestionar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian, ya se adelanta, fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario. Pero además el recurrente parte de una premisa que no se ajusta con el relato de hechos probados: que el acusado conducía el vehículo y posteriormente pasó al asiento de atrás, cuando de la sentencia (y lo actuado) consta que fue al revés; iba conduciendo otra persona que al parecer había consumido bebidas alcohólicas y al detectar la presencia policial se hizo el cambio.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba esta Sala considera que el Magistrado a quo realiza una inferencia impecable sobre la base de los hechos proporcionados por la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra que declaró en el plenario como testigo, así como de la comprobación realizada en los archivos de la Dirección General de Tráfico conforme a los que el acusado no disponía de autorización administrativa alguna para conducir por no haberla obtenido nunca.
En la valoración de la prueba en la sentencia se da credibilidad a la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra la cual no aparece contradicha por la versión del acusado el cual no ha comparecido al plenario.
Y visionada la grabación del juicio en esta alzada se no se considera que la conclusión del Juzgador 'a quo' sea irracional o ilógica.
El razonamiento al que llega el Juez de lo Penal, por más que corresponda únicamente al Tribunal de apelación el examen conforme si la prueba practicada es adecuada y bastante, es compartido en esta alzada, habiendo valorado correctamente el órgano de enjuiciamiento la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra. Muestra la defensa 'el estupor en el relato descrito en el atestado policial toda vez que se insiste en que en ningún momento se produce el paro del vehículo y se observa con claridad esta maniobra en el interior del coche' . Y este 'estupor', entendido como asombro o pasmo, es compartido en esta alzada, pero no por las razones alegadas por la defensa sino por el hecho de que se haya llevado a cabo un cambio de conductor en plena circulación, transitando en paralelo con un vehículo de la policía, en una maniobra más propia de las películas que de la vida real. Y además ejecutada por alguien que carece de permiso de conducir.
También el agente de los Mossos ha declarado en el acto del juicio que 'no se lo podían creer'. En cuanto a la alegada razón de que el vehículo no se paró en ningún momento, debe hacerse constar que el agente 10656 sí ha mencionado en su declaración que como consecuencia del cambio de conductor el vehículo disminuyó la velocidad y continuaron la marcha hasta que les pudieron cerrar el paso, lo que es compatible con el relato de hechos. Por lo demás debe remarcarse que el agente ha señalado en su declaración que, al ir de copiloto en el vehículo policial y encontrándose en paralelo con el vehículo que conducía el acusado, pudo observar a poca distancia al acusado, por lo que no cabe duda de que el cambio de conductor se produjo, por más que cause estupefacción, y sin que el hecho de que no se produjera ningún accidente sea indicio de lo contrario.
En consecuencia, el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse en su integridad, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Pedro Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en Procedimiento Abreviado 18/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b , 849.1 º y 852 de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
