Sentencia Penal Nº 114/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 412/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100114

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:427

Núm. Roj: SAP CC 427/2019

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00114/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0005361
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000412 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER RAMOS ROJO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 114/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 412/19

JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 218/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a Quince de Mayo de Dos mil Diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO contra Hernan se dictó Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal sigiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Hernan , aun sabedor de la falsedad de lo manifestado, tanto en el procedimiento de diligencias previas que con el núm. 878/15 se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Plasencia, como en el Juicio Oral 252/16 al que dicho procedimiento dio lugar tras dictarse el procedimiento abreviado 95/15 del mismo Juzgado, sostuvo que el investigado Matías se había causado sus propias lesiones golpeándose contra un árbol, y que Narciso había recibido un botellazo de este último, comenzando a sangrar a chorro, versión que en cambio fue contradicha por el agente de la Policía Nacional con número NUM000 , que intervino inmediatamente después de los hechos y que manifestó que Narciso no sangraba y que no vio que Matías portase botellín alguno.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR y CONDE NO a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal .

2.- Condeno en costas a Hernan .

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Hernan que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 29 de Abril de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación legal de Hernan recurso de apelación contra la Sentencia penal nº 349/2018 dictada el pasado 11/9/2018 condenándole como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.2 del Código penal y alegando en síntesis ,con carácter principal como motivos del mismo la vulneración de la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su defendido , por lo que acaba interesando la revocación de esa condena y la consiguiente declaración de su absolución y subsidiariamente ,interesaba la disminución de la cuota diaria de la multa impuesta ,en concreto reducirla a la cuantía de dos euros por día ,en lugar de los cuatro euros allí acordados .

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Y conociendo ya sobre el derecho constitucional que se dice vulnerado , hemos de recordar que la presunción de inocencia se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico como un derecho fundamental de toda persona( art. 24 de la C.E. de 1978 ) en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal .Este derecho supone, entre otros aspectos ,que ' corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación perfecta del hecho del que acusa .El Juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo ,es decir ,con capacidad para alcanzar a través de un razonamiento lógico ,la declaración de un hecho típico ,antijurídico ,penado por la ley y que pueda ser atribuido ,en sentido objetivo y subjetivo al acusado ,debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Correspondiendo al Tribunal de apelación comprobar que el/la juzgador/a de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación ,oralidad, contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de suficiente prueba de cargo .Pero tal derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ,razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales ' y así lo viene a señalar el Tribunal Supremo , entre otras en su Sentencia de 26/9/2003 .

A partir de cuanto antecede y tras el examen del acervo probatorio que este recurso permite, no podemos compartir las pretensiones deducidas por la parte apelante en el suplico de su escrito de recurso .

En efecto y en cuanto a la autoría del condenado Hernan en el delito previsto y tipificado en el artículo 458.2 del Código penal ,dispuso el Juzgador de instancia y principalmente de la prueba documental aportada y del testimonio de las personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos y siendo uno de ellos además un agente policial y el otro ,el testigo Matías quien depuso que en el Juicio Oral nº 252/2016 (donde iba como investigado )y en el que él resultó absuelto de las lesiones de las que se le acusaba precisamente por las manifestaciones falsas de Hernan y que en ningún momento él dio un botellazo a Narciso ,a la vez que el propio recurrente (aun legalmente pudiendo hacerlo ) ni siquiera compareció al acto del juicio oral celebrado el pasado día 6/9/2018 , ni en consecuencia aportó prueba alguna en su descargo ni tampoco ofreció versión alguna en su descargo o algún tipo de explicación razonada que desvirtuase ,principalmente o de algún modo , las testificales señaladas por lo que evidentemente sí existió practicada prueba de cargo bastante y en su contra en el precitado plenario y consiguientemente no hubo un vacío o ausencia de actividad probatoria de cargo plena y en contra del aquí recurrente ,por lo que la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y previsto en el art. 24 de la C.E de 1978 no concurre ,pues existieron pruebas y el resultado de ellas no ofrece dudas en tal sentido y permiten legítimamente su condena en el delito precitado ,pues todas ellas siendo valoradas y en definitiva de forma razonada y razonable por el Juzgador de instancia y conforme a las normas de la lógica y de la experiencia y son más que suficientes para justificar y permitir su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente y su autoría y condena consiguiente en el tipo delictivo declarado probado.

En consecuencia y ante lo expuesto ,la Sala que ahora resuelve no puede llegar a unas conclusiones distintas de las recogidas en la sentencia de instancia en tanto y en cuanto ademas de lo expuesto , el principio de inmediación y contradicción le corresponden al /la Juzgador/a ' a quo' ante el cual se celebraron las pruebas practicadas en el juicio oral y la sentencia recurrida solo puede examinarse para comprobar si la misma resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, cosa que no acontece en el caso que nos ocupa y en el que la sentencia apelada recoge perfectamente los hechos probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad .La revisión de esta Sala alcanza solo a la estructura racional o juicio crítico que el juzgador o Juzgadora realiza respecto de tales pruebas y comprobados tales extremos en el presente caso, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos, puesto que esto es algo que le corresponde de manera exclusiva al juzgador' a quo', consecuencia de los principios procesales ya anunciados y como son el de inmediación y contradicción ,de los que esta Sala y por otra parte ,se haya privada ( art. 741 de la L.E.Criminal ).

Finalmente y respecto a la reducción de la cuota diaria de la multa impuesta a Hernan tampoco puede ser acogida esa pretensión subsidiaria ,pues el juzgador ' a quo ' se ajusta perfectamente a los parámetros y previsiones del art. 458.2 y especialmente del artículo 50 del Código penal y ,a su vez ,es Jurisprudencia reiterada ( entre otras ,la STS de 12 de febrero de 2001 ) aquella que nos viene a indicar que : '...los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado ,lo que resulta imposible y es ,además ,desproporcionado ,sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que hay de imponerse. La insuficiencia de estos datos , dice también la Sentencia de11/7/2001 ,no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (y como pretende aquí el recurrente ,la de dos euros )a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo código penal ,convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ,en el que el contenido efectivo de penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ,que tienen menor entidad que las penales ,como señalaba la sentencia de esta Sala de 7/7/1999 ...' y en el caso de autos ,la multa se ha impuesto en cuota diaria de cuatro euros y esa extensión resulta perfectamente legítima y adecuada conforme permiten los preceptos penales antes citados y la doctrina jurisprudencia apuntada ,máxime cuando el propio recurrente ni siquiera compareció al acto del juicio ni aporta justificación alguna de su real situación económica .



SEGUNDO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Hernan contra la Sentencia nº 349/2018 dictada el pasado día 9 de septiembre de 2018 en el Juzgado penal de Plasencia ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales en esta alzada al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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