Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 33/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100080
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:359
Núm. Roj: SAP GR 359/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 33/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157/2017.-
N.I.G.: 1808743P20170021075
Ponente : Don Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 114-
ILTMOS. SRES. :
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.-
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado
de Instrucción número Seis de Granada, con el número 157/2017, por delito de descubrimiento y revelación
de secretos, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Adrian , con D.N.I.
NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, natural de Granada, vecino de Granada, AVENIDA000 , NUM002
, NUM003 , A, hijo de Baltasar y de Eva , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por el Procurador
Sr. Montenegro Rubio y defendido por el Letrado Sr. Criado Romero; actuando como ponente el magistrado
Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que Adrian , auxiliar administrativo que en Diciembre de 2016 desempeñaba su trabajo en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del pabellón de consultas del Hospital Campus de la Salud, fue objeto de un expediente disciplinario identificado por el código NUM004 , a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria en que hubiere podido incurrir al imputársele haber accedido, el 14 de Diciembre de 2016, a la historia clínica digital de Don Gumersindo .-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de revelación de secretos previsto y castigado en los artículos 197.2 y 5 y 198 del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Adrian , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de prisión en extensión de cuatro años con la accesoria del artículo 56.1.2º del C.P . y multa en extensión de veinte y cuatro meses a razón de diez euros la cuota diaria, inhabilitación absoluta por un período de nueve años y costas.-
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 Nov. 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y de la Sala Segunda del T.S.(SS. de 31.3 y 19 Jul. 1988 , 19.1 y 30 Jun. 1989 , 14 Sep. 1990 , 15.11 y 4 Mar. 1991 , 20 Ene. 1992 , 8 Feb. 1993 , 30 Sep. 1994 , 10 Mar. 1995 , 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Pruebas que han de reunir unos requisitos: han de haber sido practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa no podemos considerar demostrado el hecho motivador de la acusación: la entrada desde el equipo informático asignado al Sr. Adrian , el 14 de Diciembre de 2016, a la historia clínica digital de Don Gumersindo . La única prueba de cargo que hay en relación con tal entrada es la declaración de Doña María Virtudes . Ahora bien, Doña María Virtudes es un testigo de referencia, pues ella misma manifestó en el acto del juicio que 'los accesos se los dieron desde Sevilla'. En este punto hay que referirse a lo que nuestra jurisprudencia tiene declarado acerca de los testimonios de referencia. Nos dice la S.T.S. 701/2.004 de 21 de Mayo que 'Al respecto, el TC, en sentencias como la núm. 146/03, de 14 de julio , precisa que 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre . Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch). Y añaden las S.S.T.S.
429/02, de 8 de Marzo y 1.111/05, de 29 de Septiembre que 'Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuya lugar aquél se subroga. Ello no obstante, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial' . Síguese de ello que el testimonio de la Sra. María Virtudes es insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio, pues no consta que hubiese ninguna imposibilidad material para que hubiera comparecido a juicio la persona que en Sevilla habría comprobado, según se dice, el acceso atribuido al acusado. Al no resultar demostrado el hecho base de la acusación procede el dictado de una sentencia absolutoria sin entrar en más consideraciones.-
SEGUNDO.- Se declararán de oficio las costas causadas (cfr. artículo 240.2º, segundo párrafo de la L.E.CR .).- Vistos los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr . y demás concordantes,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adrian de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.-

