Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 240/2018 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100214

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:215

Núm. Roj: SAP HU 215/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000114/2019
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÃ?S GARCÃ?A CASTILLO (Ponente)
En la Ciudad de Huesca, a treinta de septiembre del año dos mil diecinueve.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 87/2016 procedente del
Juzgado de Instrucción Nº dos de Monzón y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala 240
del año 2018, por los delitos contra la salud pública y de integración en grupo criminal contra los siguientes
acusados:
UNO. - Ceferino , nacido en Lérida el día NUM000 de mil novecientos ochenta y tres, hijo de
Maximiliano y de Jacinta , con N.I.F. NUM001 , domiciliado en Altorricón ( Huesca ) en la CALLE000 nº
NUM002 NUM003 , con antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en situación
por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado desde el 28 de
mayo de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016 y en calidad de detenido los días 26 y 27 de mayo de 2016,
quien actúa representado por el Procurador don Gonzalo Arranz Ballesteros con asistencia del Letrado don
Daniel Ibars Velasco.
DOS. - Balbino , nacido en Neira (Colombia) el día NUM004 de mil novecientos sesenta y nueve,
hijo de Maximo y Mercedes , con N.I.E NUM005 , domiciliado en Madrid , AVENIDA000 nº NUM006 ,
NUM007 NUM008 , con antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación
por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL durante toda su tramitación, quien actúa representado por la
Procuradora doña Mª José Maurel Boira con asistencia del Letrado don Esteban Díaz Afonso.
TRES. - Eutimio , nacido en Madrid el día NUM009 de mil novecientos setenta y uno, hijo de Segundo
y de Patricia , con N.I.F. NUM010 , domiciliado en Madrid , en la CALLE001 nº NUM011 portal NUM012 ,
NUM013 - NUM014 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en situación
por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL durante toda su tramitación, quien actúa representado por la
Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal con asistencia del Letrado don Antonio Riaza Besuman.
CUATRO.- Jose Francisco , nacido en Tudela ( Navarra ) el día NUM015 de mil novecientos ochenta
y uno, hijo de Victorino y Jacinta , con N.I.F. NUM016 , domiciliado en Cortes de Navarra ( Navarra ), en
la CALLE002 número NUM017 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia
y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado
desde el 28 de mayo hasta el 28 de noviembre de 2016 y en calidad de detenido los días 26 y 27 de mayo de
2016, quien actúa representado por la Procuradora doña Laura Villellas Garcés con asistencia de la Letrada
doña Celia Gil Lagunas.

CINCO.- Alexander , nacido en Barcelona el día NUM018 de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo
de Carlos Jesús y de Sofía , con N.I.F. NUM019 , domiciliado en Binefar ( Huesca ) en la CALLE003 nº
NUM020 NUM021 , con antecedentes penales cancelables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia,
y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado
desde el 24 de junio de 2016 hasta el 20 de enero de 2017 y en calidad de detenido los días 22 y 23 de junio
de 2016, quien actúa representado por el Procurador don José Javier Muzás Rota con asistencia del Letrado
don Alejandro José Sarasa Sola.
SEIS.- Gabino , nacido en Binaced ( Huesca ) el día NUM022 de mil novecientos ochenta, hijo
de Luis Enrique y de Violeta , con N.I.F. NUM023 , domiciliado en Binaced , en la CALLE004 NUM024
, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de
LIBERTAD PROVISIONAL, permaneciendo cautelarmente privado de libertad en calidad de detenido los días
22, 23 y 24 de junio de 2016, quien actúa representado por la Procuradora doña Laura Villellas Garcés con
asistencia del Letrado don Javier Vilarrubí Llorens.
SIETE.- Rodrigo , nacido en Fraga ( Huesca ) el día NUM025 de mil novecientos ochenta y dos,
hijo de Abelardo y de Agueda , con N.I.F. NUM026 , domiciliado en Aínsa ( Huesca) en la AVENIDA001
nº NUM027 NUM007 NUM007 , con antecedentes penales cancelados, sin estar acreditada su solvencia
o insolvencia y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, permaneciendo cautelarmente
privado de libertad en calidad de detenido los días 22, 23 y 24 de junio de 2016, quien actúa representado por
la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero con asistencia del Letrado don Javier Vilarrubi Llorens.
OCHO.- David , nacido en Zaragoza el día NUM028 de mil novecientos setenta y dos, hijo de Carlos
Jesús y de Belen , con N.I.F. NUM029 , domiciliado en Binaced ( Huesca ) en la CALLE005 nº NUM013
, con antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de
LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado desde el 24 de junio de 2016 hasta el
día 29 de agosto de 2017 y en calidad de detenido los días 22 y 23 de junio de 2016, quien actúa representado
por el Procurador don José Javier Muzás Rota con asistencia del Letrado don Alejandro José Sarasa Sola.
NUEVE. - Filomena , nacida en Quart de Poblet ( Valencia ) el día NUM030 de mil novecientos
setenta y seis, hija de Andrés y de Claudia , con N.I.F. NUM031 , actualmente interna en el Centro
Penitenciario de Topas (Salamanca) por otra causa, con antecedentes penales, sin estar acreditada su
solvencia o insolvencia, y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, permaneciendo
cautelarmente privada de libertad en calidad de detenida los días 22, 23 y 24 de junio de 2016, quien actúa
representada por la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas con asistencia de la Letrada doña Nuria Sabes
Arenillas.
DIEZ.- Carlos José , nacido en Barbastro ( Huesca ) el día NUM032 de mil novecientos ochenta y
cinco, hijo de Eliseo y de Estrella , con N.I.F. NUM033 , domiciliado en Binefar ( Huesca ) en la CALLE006
nº NUM034 NUM007 - NUM012 , con antecedentes penales (T6/F2030), sin estar acreditada su solvencia
o insolvencia, y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL durante toda su tramitación, quien
actúa representado por el Procurador don José Javier Muzás Rota con asistencia del Letrado don Alejandro
José Sarasa Sola.
ONCE.- Calixto , nacido en Huesca el día NUM035 de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Evelio
y de Gabriela , con N.I.F. NUM036 , domiciliado en Monzón , en la CALLE007 nº NUM037 NUM013
, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de
LIBERTAD PROVISIONAL, permaneciendo cautelarmente privado de libertad en calidad de detenido los días
22, 23 y 24 de junio de 2016, quien actúa representado por la Procuradora doña Mª Teresa Bovio Lacambra
con asistencia de la Letrada doña Mª Eugenia Carrillo Patón.
DOCE.- Guillermo , nacido en Barbastro ( Huesca ) el día NUM038 de mil novecientos ochenta y
seis, hijo de Victorino y de Lidia , con N.I.F. NUM039 , domiciliado en Monzón ( Huesca), en la CALLE008
nº NUM020 NUM020 NUM040 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y
en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, permaneciendo cautelarmente privado de libertad
en calidad de detenido los días 22, 23 y 24 de junio de 20 16, quien actúa representado por la Procuradora
doña Laura Villellas Garcés con asistencia del Letrado don Ángel Cabrero Barlés.
TRECE.- Octavio , nacido en Binaced ( Huesca ) el día NUM041 de mil novecientos ochenta
y cuatro, hijo de Victorino y de Montserrat , con N.I.F. NUM042 , domiciliado en Monzón ( Huesca
), en la CALLE009 nº NUM043 NUM034 , con antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia
o insolvencia y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, permaneciendo cautelarmente

privado de libertad en calidad de detenido los días 22, 23 y 24 de junio de 2016, quien actúa representado por
el Procurador don Javier Laguarta Valero con asistencia de la Letrada doña Asunción Brota Penella.
Ha sido única parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha actuado como Ponente el Magistrado don JOSÉ TOMÃ?S GARCÃ?A CASTILLO, quien expresa
el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal formuló en su día la siguiente calificación provisional: PRIMERA: (---relato de hechos---) SEGUNDA . Los hechos relatados son legalmente constitutivos de: A). -Un delito de integración a grupo criminal previsto y penado en el Art 570 Ter.1. B del Código Penal .

B). - Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal con la agravante de cantidad de notoria importancia previsto en del Art 369.1.50 del Código Penal .

TERCERA. - De los hechos descritos responden en concepto de AUTORES ( art. 27 y 28 CP ) todos los acusados.

CUARTA. - No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal excepto en David siéndole de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia en aplicación del Art.

22.8 del CP QUINTA. - Procede imponer las siguientes penas por la comisión de los siguientes delitos: - A cada uno de los acusados por la comisión del delito A) la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A cada uno de los acusados por la comisión del delito B) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 491.353,76 euros, que, en caso de impago de la multa citada, será sustituida por 1 día de prisión por cada 150 euros no abonados, según lo prevenido en el artículo 53.2 del Código Penal .

Procédase a dársele a las sustancias estupefacientes, dinero y efectos intervenidos en la presente causa el destino legal que le corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

Costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .



SEGUNDO: Las defensas de los trece acusados, en sus respectivas calificaciones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, si bien la defensa del Sr.

Jose Francisco solicitó para el caso de condena la aplicación de las atenuantes de los arts. 21.2 y 21.4, o en su caso 21.7, del Código Penal, debiendo imponérsele en tal caso, como autor de un delito del art. 368 del Código Penal, la pena de cuatro años de prisión.

Por su parte, y en igual trámite, la defensa de los Sres. Rodrigo y Gabino , la defensa del Sr. Guillermo y la defensa del Sr. Calixto solicitaron la atenuante muy cualificada del art. 21.2 con relación al art. 20.2 del Código Penal, mientras que la defensa del Sr. Octavio interesó la eximente incompleta de los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal.



TERCERO: Tras haberse practicado la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: PRIMERA: Se modifican en los folios nO 1 y 2 los siguientes hechos: 'A consecuencia de la investigación policial iniciada por el EDOA de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Huesca en marzo de 2016 con labores operativas de vigilancia, se tuvo conocimiento de que los acusados se dedicaban a la venta a terceros a cambio de dinero de sustancia estupefaciente, confirmándose tras las intervenciones telefónicas de los móviles utilizados por los acusados, autorizadas por el Juzgado de Instrucción no 2 de Monzón durante la instrucción de las DP 87/2016 a partir del 14 de marzo de 2016.

El 26 de mayo de 2016, tras conocerse por las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente la cita concertada a las 9:20 horas entre los acusados Ceferino y Jose Francisco para la compra venta de anfetaminas, se procedió a la detención de ambos en las inmediaciones de la nave Castafruit, sita en Altorricón, Huesca, KM 121 de la N 240 dirección Lérida y propiedad de Ceferino , llevando éste en el vehículo que conducía, con matrícula ....KRW , una bolsa de plástico que contenía 17.500 euros fraccionados en billetes de 500, 100 y 50 euros con los que pensaba pagar a Jose Francisco los cinco paquetes de plástico en posesión de los cuales fue detenido y que llevaba escondidos en el interior de las dos puertas traseras de la furgoneta matrícula ....DKN , que contenían 4900 gramos de anfetamina con una riqueza en principio activo de 32,05% y que iban a ser destinados a su posterior venta ilícita a terceros. El valor de la droga en el mercado ilícito es de 84.560,54 euros'.

El resto de los hechos relatados en la conclusión primera en el folio 2 se elevan a definitivos.

Los hechos contenidos en los folios 3 y 4, se elevan a definitivos SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de: A.- Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la circunstancia agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal .

B.- Un delito contra la salud pública de sustancias que NO causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal .

C.- Un delito contra la salud pública de sustancias que NO causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal .

D.- Un delito contra la salud pública de sustancias que NO causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal .

E.- Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal .

F.- Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal .

G.- Un delito contra la salud pública de sustancias que NO causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal .

TERCERA: Del delito A) son responsables en concepto de autores los acusados Ceferino y Jose Francisco .

Del delito B) es responsable en concepto de autor el acusado Alexander .

Del delito C) es responsable en concepto de autor el acusado Gabino .

Del delito D) es responsable en concepto de autor el acusado Rodrigo .

Del delito E) es responsable en concepto de autor el acusado David .

Del delito F) es responsable en concepto de autora la acusada Filomena .

Del delito G) es responsable en concepto de autor el acusado Octavio .

CUARTA: A definitiva.

QUINTA: Procede imponer a los acusados Ceferino y Jose Francisco por el delito A), las penas de seis años de prisión y multa de 84.600 euros.

Procede imponer al acusado Alexander por el delito B), la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.200 euros, en caso de impago la responsabilidad personal y subsidiaria de 6 meses.

Procede imponer al acusado Gabino por el delito C), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1400 euros, en caso de impago la responsabilidad personal y subsidiaria de 2 meses.

Procede imponer al acusado Rodrigo por el delito D), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.300 euros, en caso de impago la responsabilidad personal y subsidiaria de 2 meses.

Procede imponer al acusado David por el delito E), la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.300 euros, en caso de impago la responsabilidad personal y subsidiaría de 3 meses.

Procede imponer a la acusada Filomena por el delito F), la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2300 euros, en caso de impago la responsabilidad personal y subsidiaria de 2 meses.

Procede imponer al acusado Octavio por el delito G), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 360 euros, en casode impago la responsabilidad personal y subsidiaria de 15 días.

El resto, costas y comiso a definitivas.



CUARTO: En igual trámite, y sin que realizaran alegación alguna los respectivos Abogados de los acusados respecto de los cuales se retiraban todos los cargos, que fueron concretamente Balbino , Eutimio , Carlos José , Calixto y Guillermo , las defensas de Filomena y Octavio expresaron su adhesión a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, como así hizo también la defensa de Gabino y Rodrigo , con la salvedad en ambos casos de la cuantía de la multa.

Por su parte, la defensa de Jose Francisco elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en tanto que la defensa de Ceferino modificó sus conclusiones en el sentido de, aceptando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, plantear subsidiariamente a la autoría la ejecución del delito en grado de tentativa, debiendo apreciarse en todo caso la eximente incompleta por drogadicción del art. 21.2 o atenuante analógica del art. 21.7 en relación al art. 21.2 y 20.2, así como la atenuante analógica de alteración psíquica (trastorno por TDAH, hiperactividad) del art.

20.1 y el 21.1 en relación con el art. 21.7, y la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4 en relación al art. 21.7, todos ellos del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado las penas de tres años de prisión y multa del tanto del valor de la droga, que en caso de impago será sustituida por un mes de prisión.

Finalmente, la defensa de Alexander y de David modificó asimismo sus conclusiones provisionales en el sentido de aceptar para ambos acusados, por un delito de tráfico de drogas que NO causan grave daño a la salud, y concurriendo para el citado en segundo lugar la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, la pena de un año de prisión para cada uno de ellos.

Seguidamente, las partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS UNICO: Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resultan probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos: 1.- A consecuencia de la investigación policial iniciada por el EDOA de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Huesca en marzo de 2016 con labores operativas o de vigilancia, se tuvo conocimiento de que los acusados que a continuación se relacionarán se dedicaban a la distribución a terceros a cambio de dinero de sustancia estupefaciente, lo que se confirmó tras las intervenciones telefónicas de los móviles utilizados por los acusados, autorizadas por el Juzgado de Instrucción No 2 de Monzón durante la instrucción de las Diligencias Previas Nº 87/2016 a partir del 14 de Marzo de 2016.

2.- El día 26 de mayo de 2016, tras conocerse por las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente la cita concertada a las 9.20 horas entre los acusados Ceferino y Jose Francisco para la compra de anfetaminas, se procedió a la detención de ambos en las inmediaciones de la nave Castafruit sita en Altorricón (Huesca), Km. 121 de la N 240 dirección Lérida y propiedad de en el vehículo que conducía, con matrícula ....KRW , una bolsa de plástico que contenía 17.500 euros fraccionados en billetes de 500, 100 y 50 euros con los que pensaba pagar a Jose Francisco los cinco paquetes de plástico que éste llevaba escondidos en el interior de las dos puertas traseras de la furgoneta matrícula anfetamina con una riqueza en principio activo de 32,05% y que iban a ser destinados a su posterior venta ilícita a terceros. El valor de la droga en el mercado ilícito es de 84.560,54 euros.

3.- Por Autos de fecha 26 de mayo de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción no 2 de Monzón la entrada y registro en los domicilios de ambos acusados. En el del Sr. Ceferino , sito en la CALLE000 no 5 Ceferino , quien llevaba ....DKN , en posesión de los cuales fue detenido, conteniendo dichos paquetes 4.900 gramos de NUM002 NUM003 NUM008 de Altorricón , se halló una báscula de precisión, mientras que en el del Sr. Jose Francisco , situado en una casa de campo ubicada en el PARAJE000 de Alfaro (La Rioja) y cuyo registro fue autorizado por el propio Sr. Jose Francisco , quien había admitido que allí almacenaba estupefacientes, se halló una bolsa de deporte de color rojo conteniendo entre otros una balanza de precisión, una máquina de sellado y distintos tipos de bolsas, así como diferentes sustancias en bolsas de plástico. Tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser: 546,20 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza del 35,74%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 9.252,52 euros; 20 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza del 45,63%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 569,80 euros; 1,75 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza del 51, 37 %, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 49,86 euros; 97,23 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza del 69,42%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 9.977,48 euros y 710 gramos de peso neto de cannabis, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 807,98 euros.

4.- Por Auto de fecha 22 de Junio de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción No Dos de Monzón la entrada y registro en el domicilio del acusado Alexander , sito en CALLE010 no NUM044 de Binaced , hallando entre otros utensilios una balanza electrónica marca SF-400, una báscula de precisión, otra de marca Diamond, bolsas de plástico, dos termostatos, dos focos, dos ventiladores, un humidificador, reseñas de números de teléfonos con cantidades y diversas sustancias, entre otras 10 plantas de cannabis de 120 cm de alto, 20 plantas de cannabis de entre 120 y 180 cm de alto y 47 plantas de cannabis de unos 40 cm de alto.

Tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser en total 1.181,17 gramos de peso neto de cannabis cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 2.140,23 euros.

5.- Por Auto de fecha 22 de junio de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción No Dos de Monzón la entrada y registro en el domicilio del acusado Gabino sito en CALLE004 NUM024 de Binaced , hallando reseñas de números de teléfonos con cantidades, una balanza eléctrica marca EH Home modelo ECI 16, 500 euros en 10 billetes de 50 euros, recortes de bolsas de plástico, dos bolsas con cannabis de unos 673 gramos y 2 plantas de cannabis de una altura de 129 cm. Tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser en total 802,27 gramos de peso neto de cannabis cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 1.395,11 euros.

6.- Por Auto de echa 22 de junio de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción No Dos de Monzón la entrada y registro en el domicilio del acusado Rodrigo sito en c/ DIRECCION000 no NUM045 de Binaced hallando una balanza de precisión marca Constant, envoltorios de plástico, bolsas con cannabis y 11 plantas de cannabis de una altura de unos 180 cm. Tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser en total 785,24 gramos de peso neto de cannabis cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 2.263,29 euros 7.- Por Auto de fecha 22 de Junio de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción No Dos de Monzón la entrada y registro en el domicilio que por aquel entonces compartían los acusados David y Filomena , sito en CALLE005 no NUM013 de Binaced hallando una báscula de precisión marca Vacera modelo Diamont, diferentes bolsas con sustancias, una de 0,66 gramos de anfetamina, otra de 1,54 gramos de anfetamina, otra de 3,86 gramos de cannabis, otra de 1,73 gramos de cannabis y otras de 2.269 gramos de cannabis. Tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser un total de 2.274,59 gramos de peso neto de cannabis cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 11.463,93 euros y 2,2 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza del 25,58% y del 66,20%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 18,09 euros.

8.- Por Auto del 22 de Junio de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción No Dos de Monzón la entrada y registro en el domicilio del acusado Octavio sito en c/ DIRECCION001 no NUM017 de Binaced hallando una báscula de precisión, reseñas de números de teléfonos con cantidades, diferentes envoltorios con cannabis y con diferente pesaje que tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser en total 73,15 gramos de peso neto de cannabis cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 357,70 euros.

volitivas disminuidas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes. El acusado 9.- Los acusados Ceferino , Jose Francisco e David cometieron estos hechos con sus facultades David sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme con fecha 25 de mayo de 2015 a pena de un año de prisión por hechos constitutivos de un delito contra la salud pública que fueron cometidos el día 16 de abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO: 1.- El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este proceso, decidió tras la práctica de la prueba en el juicio oral modificar sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar todos los cargos que hasta entonces había venido formulando contra cinco de las personas implicadas en este caso, que son 6 había concretamente Balbino , Eutimio , Carlos José , Calixto y Guillermo , los cuales, por imperativo del principio acusatorio inspirador de nuestro procedimiento criminal, deben ser absueltos respecto de los dos delitos cuya comisión se les atribuía a cada uno de ellos.

2.- En igual trámite, el Ministerio Público decidió retirar los cargos que había formulado contra todos los acusados por el delito de integración en grupo criminal previsto y sancionado en el art. 570 ter.1.b) del Código Penal, lo que debe dar lugar, también en virtud del principio acusatorio, a la absolución respecto de dicho delito de los demás acusados, esto es, de los ocho no incluidos en el apartado anterior.

3.- En consecuencia, habiéndose formulado inicialmente acusación contra trece personas y en todos los casos por dos delitos, el ya citado de integración en grupo criminal y otro delito contra la salud pública, procede la declaración de oficio de dieciocho veintiseisavas partes de las costas causadas ( arts. 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).



SEGUNDO: 1.- En cuanto al resto de los acusados, y comenzando por los Sres. Jose Francisco y Ceferino , los agentes de la Guardia Civil dieron cuenta durante el juicio de que, habiendo tenido conocimiento a través de intervenciones telefónicas de que iba a producirse un encuentro entre los dos acusados para realizar una transacción de estupefacientes a cambio de dinero, se procedió a la detención de ambos cuando todavía no se había producido el encuentro, siéndole intervenido al Sr.

Ceferino un maletín que contenía una importante cantidad de dinero, en concreto 17.500 euros, que estaba destinada, según reconoció durante el juicio el propio acusado, a la adquisición de anfetaminas que a su vez iban a destinarse al tráfico. En este sentido, los agentes manifestaron que a través de sus investigaciones habían llegado a la conclusión de que el Sr. Ceferino se abastecía de droga y se dedicaba también a proveer al acusado Sr. Alexander a fin de que éste vendiera a su vez a terceros.

2.- El Sr. Jose Francisco , por su parte, era la persona que le iba a vender al Sr. Ceferino los paquetes que contenían en total casi cinco kilogramos de anfetaminas y que fueron ocupados por la Guardia Civil antes de que se produjera el encuentro con el comprador, habiendo reconocido durante el juicio el propio acusado que la droga que le fue intervenida iba destinada al tráfico, esto es, a la venta al Sr. Ceferino , y existiendo, a criterio de la Guardia Civil, una correspondencia razonable entre droga y dinero (5.000 gramos a razón de 3,5 euros el gramo arrojan un importe de 17.500 euros). También ratificaron los testigos el resultado de la entrada y registro que se practicó en un domicilio de la localidad riojana de donde procede el Sr.

los guardias civiles, quienes de hecho afirmaron durante el juicio que se trató de una entrega voluntaria. En cualquier caso, los cinco kilogramos de anfetamina que el Sr.

Ceferino Jose Francisco , hallándose la droga incautada en una casa de campo que el acusado les indicó a Jose Francisco pretendía entregarle al Sr.

constituyen, aún llevando a cabo la pertinente reducción conforme a su grado de pureza, cantidad considerada de notoria importancia conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que la fija en 90 gramos, todo ello según se recuerda, entre otras, en las Sentencias de la misma Sala Segunda de 22 de diciembre de 2016 y de 8 de noviembre de 2017.

3.- El Sr. Alexander , a cuyo domicilio acudían personas que después salían rápidamente, era la persona a quien proveía el Sr. Ceferino , según dedujeron los agentes a raíz de las conversaciones telefónicas intervenidas. En el registro practicado en su domicilio, que fue ratificado por los agentes que intervinieron, se encontraron no pocos objetos utilizados en la elaboración de dosis de estupefaciente, así como varias plantas de cannabis cuyo peso neto total excedía de los mil gramos. Pese a que durante el acto del juicio manifestó el acusado en un principio que era consumidor y que el cultivo de estas plantas tenía fines terapéuticos, pues con ello trataba de aliviar sus propias molestias físicas, finalmente admitió que vendía a terceros alguna cantidad en bolsitas. En cualquier caso, las plantas ocupadas tenían un peso significativo, pues la jurisprudencia considera que la tenencia que puede entenderse dirigida al consumo propio es la que no excede de cien gramos conforme se estableció en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, al que alude la Sentencia de la misma Sala de 17 de octubre de 2013.

4.- El Sr. Rodrigo , hijo del anterior, también se hallaba en posesión de plantas de cannabis, según resultó del registro que fue practicado en su domicilio, ratificado en sede de plenario por los agentes que intervinieron, ocupándosele también algunos objetos normalmente utilizados de cara a la distribución de estupefacientes, tales como una balanza de precisión o envoltorios de plásticos. El peso neto de la droga que le fue incautada ascendía a 785,24 gramos de cannabis, respecto de los cuales reconoció en el juicio que eran para su consumo pero también para vender a terceros.

5.- El Sr. Penella Solans también admitió durante el juicio que las bolsas y plantas de cannabis que le fueron intervenidas por la Guardia Civil iban a destinarse al tráfico, ratificándose asimismo el registro practicado, en el que también se encontró una balanza eléctrica, y ascendiendo el peso neto de lo incautado a algo más de ochocientos gramos de cannabis.

6.- En cuanto a los acusados Sr. David y Sra. Filomena , quienes en la época en que acaecieron estos hechos mantenían una relación sentimental y compartían domicilio, ambos vinieron a decir durante el juicio que la droga que les fue ocupada era para el consumo propio de los dos. Sin embargo, y aunque esto pudiera decirse respecto de la anfetamina que les fue intervenida dada su escasa cantidad -algo más de dos gramos-, no hay que olvidar que, según ratificaron los agentes que intervinieron en el registro de su casa, se les ocuparon también más de dos kilos de cannabis, y damos en este punto por reproducidas las consideraciones que ya hemos hecho sobre la cantidad que puede entenderse dirigida al consumo propio, por no mencionar que también se les ocupó una báscula de precisión y que la droga estaba distribuida en bolsitas, lo que favorece el reparto entre terceros.

7.- El Sr. Octavio , según resultó del registro practicado en su domicilio, se hallaba en posesión de una balanza de precisión, así como de diferentes envoltorios con cannabis cuyo peso neto total fue de 73,15 gramos.



TERCERO: 1.- Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, previsto en los arts. 368 y 369.1.50 del Código Penal, así como de seis delitos contra la salud pública, esta vez en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, conforme al art. 368 del Código Penal.

2.- La aplicación del tipo cualificado deriva de la cantidad de droga ocupada por la Guardia Civil en poder del Sr. Jose Francisco , y que iba a ser entregada al Sr. Ceferino , que fue de casi cinco kilogramos de la sustancia conocida como speed, considerada por la jurisprudencia como causante de grave daño a la salud, sin que ni las propias defensas hayan discutido la consideración como de notoria importancia de la cantidad aprehendida, que de hecho resulta muy superior a los 90 gramos que el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 cifraba para aplicar a las anfetaminas el art.

369.1.5º del Código Penal.

3.- El resto de los delitos han de entenderse referidos a sustancias que no causan grave daño a la salud, incluyendo los atribuidos a David y a Filomena , respecto de quienes ya hemos dicho que, aunque en su domicilio fue incautada una pequeña cantidad de anfetaminas, no cabe presumir contra los reos que iba destinada al tráfico, pudiendo ser para el consumo propio de aquéllos, por lo que ha de ser la cantidad de cannabis ocupada la que determine en ambos casos la tipicidad de la conducta punible.

4.- Se solicita por la defensa del acusado Sr. Ceferino que el delito se aprecie como ejecutado en grado de tentativa, ya que aquél fue detenido antes de que llegara a producirse el intercambio de droga por dinero. Hay que recordar en este punto lo que con carácter general señala la jurisprudencia sobre las formas imperfectas de ejecución en estos delitos. Así, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2010 ya decía que La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, añadiendo que además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. Por su parte, la Sentencia de 8 de noviembre de 2017 dispone que la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución del delito contra la salud pública siempre ha sido excepcional, pues la redacción de la tipicidad con el empleo de los verbos nucleares de la promoción, favorecimiento o facilitación permite abarcar todo tipo de conductas que, de alguna manera, supongan favorecer el consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes. La ejecución completa no requiere la efectiva trasmisión a terceros sino el favorecimiento del consumo ilegal. Y en el Auto de 4 de octubre de 2018 se dice que la consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, añadiendo que, conforme a la Sentencia 313/2017 de 3 de mayo, la apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga. En el presente caso, entendemos que el Sr.

Ceferino lleva a cabo actos de favorecimiento del tráfico de drogas al haberse concertado con el Sr. Jose Francisco para realizar la transacción, llevando consigo el dinero con el que tenía intención de comprar la droga que, como él mismo admitió, iba a destinar a la distribución, por lo que nos pronunciamos por la consumación del delito.

5.- Por todo ello, los acusados Sres. Ceferino y Jose Francisco han de responder como autores de un delito consumado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, mientras que los Sres. Alexander , Rodrigo , Gabino , Octavio , David y Filomena son autores de sendos delitos del art. 368 en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.



CUARTO: En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe declararse lo siguiente: 1.- En cuanto a las agravantes, concurre en el acusado David la de reincidencia ( art. 22.8 del Código Penal), pues ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme con fecha 25 de mayo de 2015 a pena de un año de prisión por hechos constitutivos de un delito contra la salud pública que fueron cometidos el día 16 de abril de 2013 (folio 2007), estando por tanto en vigor dicho antecedente al momento de acaecer los hechos que ahora se enjuician.

La defensa de este acusado solicitó en sus conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante analógica por drogadicción. En este sentido, el Médico Forense Sr. Jose Carlos ratificó el informe que había emitido días antes del juicio, manifestando que el acusado sufría un trastorno por consumo de cannabis y estimulantes que actualmente se hallaba en fase de remisión, pudiendo afirmarse que en el momento en que acaecieron los hechos tenía aquél afectada su imputabilidad, lo que permite apreciar la atenuante solicitada conforme al art. 21.2 del Código Penal.

2.- Siguiendo con las atenuantes, la defensa de Jose Francisco interesó, ya en sus conclusiones provisionales y ad cautelam, las previstas en los arts. 21.2, por su adicción a estupefacientes, y 21.4, en su caso con relación al 21.7, todos ellos del Código Penal, en la medida en que colaboró con la Guardia Civil.

En el acto del juicio se aportó documentación acreditativa de que en la actualidad sigue un programa de deshabituación a sustancias psicotrópicas y de que desde el año 2012 fue atendido por una psicóloga en varias ocasiones aquejado de episodios de ansiedad y depresión con rasgos patológicos de personalidad emocional negativa e impulsividad producidos por sus adicciones politóxicas. Ello permite apreciar la atenuante solicitada conforme al art. 21.2 del Código Penal.

Y en cuanto a la colaboración con la Guardia Civil, el acusado alegó durante el juicio que entregó de forma voluntaria la droga que tenía en su casa de campo en una localidad riojana, y en este sentido los agentes con núm. NUM046 y NUM047 afirmaron que les indicó aquél, y lo hizo de manera voluntaria, que había droga en una casa de campo, tal y como consta documentado al folio 744 de autos, siendo así aprehendidas las cantidades que constan en los hechos probados, según resulta de los folios 746 y 747. Es cierto que cuando el acusado hizo estas manifestaciones ya sabía que estaba siendo investigado por un presunto delito contra la salud pública, pese a lo cual, y teniendo en cuenta la cantidad aprehendida gracias a la colaboración del acusado, consideramos que hay base para apreciar, cuanto menos, la atenuante analógica a la de confesión del hecho a las autoridades conforme al art. 21.7, con relación al art. 21.4, del Código Penal.

3.- La defensa de Ceferino planteó dos circunstancias distintas, una eximente incompleta o atenuante analógica por drogadicción y una atenuante analógica por alteración psíquica basada en un trastorno por déficit de atención e hiperactividad, comúnmente conocido como TDAH. Se aportó al comienzo del juicio un informe pericial emitido por el médico especialista en psiquatría Sr.

Adrian , quien compareció asimismo al juicio oral manifestando en dicho acto que el acusado presentaba una patología dual de adicción a las drogas más TDAH, existiendo en este caso una correlación muy directa entre TDAH y consumo de estupefacientes, lo que le llega a producir un trastorno de tipo psicótico. En suma, y como se dice en el informe, el acusado padecía desde la infancia un TDAH no diagnosticado y que le ha predispuesto de forma muy importante a su adicción a sustancias estupefacientes psicoestimulantes, especialmente a speed. En tales circunstancias, y sin ánimo de minusvalorar las consecuencias de esta patología, la Sala considera que no ha lugar a apreciar dos atenuantes distintas, precisamente dada la correlación que existe entre ambas (que en el informe se valora en un 40 por ciento entre adultos diagnosticados de TDAH), de modo que nos inclinamos por apreciar una sola atenuante, la de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, ya que, en tanto que el TDAH como causa independiente de alteración psíquica relevante a efectos de valorar la imputabilidad puede discutirse, hay que considerar que en este caso ha impulsado al sujeto a su adicción a las drogas, sin que, por otra parte, de la prueba, y especialmente de la pericial, se desprendan elementos suficientes para apreciar la atenuante como muy cualificada o como eximente incompleta, pues la atenuante simple del art. 21.2 ya exige para su aplicación una grave adicción a estupefacientes.

Por otra parte, se solicita también una atenuante analógica de confesión tardía con arreglo a los arts.

21.7 y 21.4 del Código Penal. Teniendo en cuenta que en su comparecencia ante el Juzgado en calidad de detenido se negó a prestar declaración (folio 826), la confesión que se trata de hacer valer ahora sería la que llevó a cabo durante el juicio oral. En cualquier caso, el reconocimiento de los hechos en sede de plenario es una circunstancia que siempre puede tenerse en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer al culpable, aunque no deba dar lugar forzosamente a apreciar una atenuante, ni siquiera por analogía.



QUINTO: En cuanto a la individualización de las penas a imponer a los culpables, hay que declarar lo siguiente: 1.- Jose Francisco es responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, cuya pena mínima de prisión es de seis años. La apreciación de dos atenuantes debe dar lugar, con arreglo al art. 66.1.2 del Código Penal, a la rebaja obligatoria de la pena en uno o dos grados. La defensa ha interesado, ya desde su calificación provisional, que en caso de condena fuera impuesta la pena de cuatro años, la cual resulta de la rebaja en un grado de la sanción correspondiente al delito sin circunstancias, considerando la Sala dicha propuesta como razonable. En cuanto a la multa, la rebaja en un grado también debe alcanzar a la pena pecuniaria, la cual se fijará en la mitad de la correspondiente al valor estimado de la sustancia ocupada.

2.- Ceferino también es responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, siendo dicho delito consumado como ya hemos dicho, cuya pena mínima de prisión es de seis años. La apreciación de una atenuante simple por drogadicción debe dar lugar a la pena mínima correspondiente al tipo cualificado, que es además la solicitada por el Fiscal, esto es, seis años de prisión, lo que además ha de dar lugar, en virtud del art. 53.3 del Código Penal, a que en caso de impago de la multa o insolvencia no exista responsabilidad personal subsidiaria.

3.- Alexander debe ser condenado por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena es de uno a tres años de prisión, no habiéndosele apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad. En atención a la significativa cantidad de droga intervenida, que asciende a 1.181,17 gramos de peso neto de cannabis según se ha declarado probado, consideramos que debe imponérsele la pena de dos años de prisión.

4.- Gabino , que también es autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena es de uno a tres años de prisión, sin que se le hayan apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad, será sancionado con dos años de prisión según ha aceptado su defensa en conclusiones definitivas.

5.- Rodrigo , también autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena es de uno a tres años de prisión, sin haberse apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad, será sancionado igualmente con dos años de prisión conforme ha aceptado su defensa en sus conclusiones definitivas.

6.- David debe ser sancionado, por todo lo ya expuesto, como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena de prisión es de uno a tres años.

Habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, ambas deben compensarse racionalmente conforme dispone el art. 66.1.7º del Código Penal, de modo que nos parece razonable que la pena se imponga en el límite entre las dos mitades, esto es, en dos años de prisión.

7.- Filomena también debe ser sancionada como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena de prisión es de uno a tres años, aunque en este caso no se han apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Habiéndosele intervenido la misma cantidad que a David , con quien convivía en aquel momento, le imponemos la misma sanción que a aquél, esto es, dos años de prisión.

8.- Octavio , también responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cuya pena de prisión es de uno a tres años, y sin que se hayan apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad, debe ser condenado a la pena mínima prevista legalmente de un año de prisión al ser ésta la petición formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.



SEXTO: Son de aplicación al caso los arts. 374.1 y 127.1 del Código Penal en cuanto al comiso de la droga y de los efectos intervenidos, a los que procede dar el destino legal, así como los arts. 56.1 y 53 de la misma Ley en cuanto a las penas accesorias y a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa.

SEPTIMO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales según dispone el art. 123 del Código Penal, en cuya virtud cada uno de los ocho acusados que han sido condenados como autores de delito contra la salud pública en diferentes modalidades deberá abonar una veintiseisava parte de las costas, pues ya hemos declarado de oficio las restantes.

Vistos, además de los citados, los arts. 142, 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

1) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los siguientes acusados, todos ellos ya circunstanciados: A) Ceferino , como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya debidamente tipificado, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción ( art. 21.2 del Código Penal), a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de ochenta y cuatro mil seiscientos(84.600)euros, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

B) Jose Francisco , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya debidamente tipificado, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y analógica de confesión del hecho ( arts. 21.2 y 21.7 con relación al 21.4 del Código Penal), a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de cuarenta y dos mil trescientos(42.300)euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada quinientos euros impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

C) Alexander , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dosaños de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dos mil doscientos(2.200) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

D) Gabino , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dosaños de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de mil cuatrocientos (1.400) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

E) Rodrigo , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dosaños de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dos mil trescientos (2.300) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

F) David , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica por drogadicción, asimismo definidas, a las penas de dosaños de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dos mil trescientos (2.300) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

G) Filomena , como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dos mil trescientos (2.300) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

H) Octavio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de unaño de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de trescientos sesenta euros (360) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción impagados, así como al pago de una veintiseisava parte de las costas.

2) Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los ocho expresados acusados respecto del delito de integración en grupo criminal del que también se les consideraba autores.

3) Por último, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Balbino , Eutimio , Carlos José , Calixto y Guillermo respecto de todos los delitos que se les imputaban, todo ello con declaración de oficio de dieciocho veintiseisavas partes de las costas.

Procédase a darles a las sustancias estupefacientes, dinero y efectos de valor intervenidos en la presente causa el destino legal que le corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual hayan permanecido los respectivos acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra Ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.