Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2795/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100481

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12264

Núm. Roj: SAP M 12264/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0005047
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2795/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 185/2018
Apelante: D. Julio
Procurador: Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado: D. ALBERTO GARCIA MIRANDA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Doña Araceli Pérdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº114 /2019
En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2019
La Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta), Doña Araceli Pérdices López, y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 2795/2018, correspondiente al Juicio Rápido número 18/2018 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas leves en el ámbito familiar en el que
han sido partes como apelante D. Julio representado por el Procurador Doña María Isabel Torres Coello y
defendido por el Letrado D. Alberto García Miranda, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor

Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y que manifiesta el unánime
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Beatriz Lascorz Muzás del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia 372/2018 el día 24 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 12:50 horas del día 13 de marzo de 2016 Julio , actuando con intención de atemorizar a su ex pareja sentimental, Herminia , con la que tiene en común un hijo menor de edad, le envió el siguiente mensaje SMS a través del móvil: ' Tu ija de la gran puta que sepas que lo que as exo todo todo lo vas a pagar y veras quien se ríe, vendrás a pedirm d rodillas q no siga ya lo verás y q sepas q yo y mi familia no queremos saber na d ti y con toda nuestra pena de x vida del niño tampoco porque si no al final voy a matart y me voy a perjudicar por una ija de puta y no pero tiempo al tiempo así q q lo sepas q ya ni pal niño no quiero nada de una cerda cm tu ten cojones que tas follao al enfermo ese y mas engañado como una ija de puta q es lo q eres lastima cáncer te pille rápido que es po q t mereces todos los días lo soñare q pase y ni me cnt ni hables nunca más zorra de mierda'.

En el momento de los hechos Herminia residía en la localidad de Ciempozuelos.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 5 de julio de 2016 hasta el día 2 de marzo de 2018.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES POR RAZÓN DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE OCHO MESES, y a la pena de prohibición de aproximarse a Herminia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES; así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación D. Julio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Alberto García Miranda se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24.09.18 de la Juez del JP 2 de DIRECCION000 (PA 534/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto en el art. 171.4 CP, concurriendo la circunstante atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP. Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción de ley por infracción del art. 171.4 CP, así como desproporcionalidad en la extensión de las prohibiciones de aproximación y de acudir. En relación con el alegado error, alega que impugnó expresamente todos los documentos que obran incorporados en las actuaciones, negando su autenticidad y su autoría, habida cuenta de que -afirma- WhatsApp es una aplicación fácilmente manipulable, refiriéndose a un total de 55 páginas, con cita de STS 300/2015, de 19 de mayo y con transcripción del Dictamen 1/2016 de la FGE. Alega vulneración del principio in dubio pro reo, afirmando que existen declaraciones contradictorias y enemistad. Afirma que 'las amenazas denunciadas tienen un origen y un fin espurios, que realmente lo que buscan es obtener una posición ventajosa en el proceso civil de medidas' (sic, f 188). Que existen importantes contradicciones que son -afirma- incompatibles con una convicción inculpatoria. Alega asimismo que las expresiones contenidas en los mensajes remitidos no permiten su subsunción en el delito de amenazas. Que una persona amenazada de muerte lo primero que haría sería denunciar los hechos, lo que aquí no ocurre. Califica su contenido como de patochadas y expresiones groseras y malsonantes pero no amenazas. Subsidiariamente interesa que la distancia de las prohibiciones de aproximación y de acudir lo sea en un radio de inferior a 500 metros, alegando que la distancia entre los domicilios de denunciante y del ahora recurrente de unos escasos 550 metros (sic, f 193).

El/La Fiscal, en escrito de 30.11.18, impugna el recurso, interesando su desestimación. Alega, en esencia, que el Juzgador contó con prueba de cargo suficiente consistente en las declaraciones de la víctima, del acusado y la documental. Que no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, pues de la sentencia se desprende que el Juez a quo no tuvo ninguna duda al respecto, sino todo lo contrario. Que no concurren elementos que hagan aconsejable realizar la valoración contenida en la sentencia cuyo relato de hechos es íntegra y plenamente coherente. Que le recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juez por el suyo propio. Que el texto reconocido por el recurrente, aunque matizando que no tenía intención de amenazar y que no lo iba a cumplir, motivó que la denunciante se representara el mal anunciado con la seriedad y gravedad que justifican el delito. Que la amenaza lo fue grave, por en base no sólo al mal anunciado sino al conjunto de circunstancias que concurrían. Que en relación a la distancia nada alegó el recurrente en el acto del juicio oral; que atendido su comportamiento, en modo alguno se puede considerar que se fije la distancia en 100 metros.

No consta Anotación ni Diligencia indicando la presentación de escrito de alegaciones por la Acusación Particular.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera la suficiencia de prueba de cargo en relación con el envío del SMS por el acusado a la denunciante el 13.03.16 (cuyo contenido recoge en su literalidad, el apartado de Hechos Probados), ello por en base al propio relato de la denunciante y al reconocimiento del acusado, así como su tenor por copia obrante al f 55 y su cotejo en Diligencia de 03.06.15 (f 45). Que si bien el acusado negó haber tenido intención de atemorizar a su expareja, Herminia detalló, en modo contundente y verosímil, que se encontraba atemorizada por el tenor de los SMS, que no había conseguido bloquear. Que denunció cuando ya no pudo soportar más las tales comunicaciones.

En relación a las penas accesorias la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Quinto se refiere a la carencia de antecedentes penales del acusado/ahora recurrente, considerando la procedencia de imponer penas cercanas a las mínimas posibles (sic, f 159), señalando que por ello impone 'la pena mínima de...', y en el párrafo tercero que de igual manera impone las penas accesorias a una distancia inferior a 500 metros, con una duración de un año y cuatro meses (f 159).



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/ la Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el/la Juzgador/a; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del/de la Juzgador/a de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c.

España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, el examen de las actuaciones permite concluir que la sentencia recurrida en modo alguno tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Preciso es partir del ciertamente sólido y persistente relato de la denunciante, refiriendo haber sentido preocupación y miedo, explicando que bloqueó al acusado en WhatsApp, pero que no sabía cómo hacerlo en SMS (12:00 grabación j.o.), siendo que su tal relato se compadece con el SMS contenido en los relatos fácticos acusatorios, obrante al f 74, SMS que contiene expresiones (ciertamente que con múltiples faltas de ortografía y con obvias incorrecciones sintácticas), del tenor de Hija de la gran puta... todo, todo lo vas a pagar... vendrás a pedirme de rodillas que no siga... no queremos saber nada de ti... porque si no al final voy a matarte... tiempo al tiempo... cerda... ten cojones... hija de puta... cáncer te pille rápido... zorra de mierda...

Consta su cotejo como SMS al f 48.

Frente a ello el denunciado no quiso declarar en fase de isntrucción (f 78), lo que es claro impide considerar su solidez o persistencia, la ausencia o no fisuras o contradicciones con su posterior relato en fase de plenario, acto este en el que vino a referir no recordar 'tanto' el tenor del mensaje en cuestión y que puede que escribiera el SMS, manifestaciones en absoluto sinónimo ni equiparables a una negación. Aun siendo lo cierto que en el plenario el acusado/ahora recurrente refirió también que no lo hizo con ánimo de hacerle daño (11:56 grabación j.o.). Es dable recordar que el silencio susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), así como que incumbit probatio qui dicit.

Es sabido que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, siendo que, desde su privilegiada posición de inmediación, la Juez a quo que dictó el auto objeto de recurso valoró el relato de la denunciante y resto de diligencias llevadas a efecto al tiempo del dictado de la resolución que se recurre Ningún dato se aporta por el ahora recurrente que justifique distinta resolución a la de la Juez de instancia, siendo sabido que, incluso para en supuestos de testimonios contradictorios, los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso y a los efectos que nos ocupan.

A mayor abundamiento, se refiere en el escrito de recurso a una impugnación de los mensajes vía WhatsApp, siendo que efecto así consta al f 113, con motivo del escrito de Conclusiones Provisonales de la Defensa, ello sin embargo amén de la silente actitud por la que optó en fase de instrucción el acusado/ahora recurrente, preciso es reiterar la no negación de su redacción y envío. Con todo, la impugnación la circunscribe a la mensajería vía WhatsApp, siendo que el mensaje objeto de acusación lo fue vía SMS, constando así - se reitera- en el cotejo y explicitado así por la propia denunciante, siendo que el relato fáctico acusatorio de la propia Acusación Particular no refiere sino 'mensajes de texto' (f 104), en su Conclusiones Provisionales elevadas a Definitivas. Si bien el recurrente afirma que habiendo impugnado los mensajes (se reitera que sólo vía WhatsApp), en que se basa la denuncia y que corresponde a la denunciante acreditar su existencia y su no manipulación (f 173), ello sin embargo al propio ahora recurrente compete la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), siendo que una sola y mera negación (que en el presente caso - reiteramos- ni tan siquiera se produce, pues no es tal una afirmación de dudoso recuerdo y/o falta de intención amenazador), no satisface tal deber, siendo que ni tan siquiera consta aportación del teléfono móvil emisor.

En última instancia, una mera impugnación no priva de validez a la copia de un documento (con p.e. SAP 2ª Valencia 14.05.07), pudiendo ser tenida en cuenta como un principio de prueba que deberá estar corroborado por otros elementos probatorios, sin que -se reitera- su mera y sola impugnación deba llevar a privar totalmente de validez a la misma. Debemos reiterar que tanto en su declaración en el plenario como en fase de instrucción el ahora recurrente nada manifestó sobre el SMS objeto de acusación, pretendiendo ahora parecer querer valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo.

Por lo demás es claro que el tenor de las expresiones contenidas en el SMS de 13.03.16 único que es objeto de acusación, contiene expresiones en sí mismas con capacidad a todas luces intimidatoria.

A propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15), es dable recordar que las notas características que configuran esta figura típica lo son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'. La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.

Los testimonios han sido valorados en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, por la Juez a quo, cuya motivación, en razonable resolución, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino clara de una valoración de la prueba que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Para en relación con la distancia de las prohibiciones de aproximación y de acudir que se pretende por el ahora recurrente sean de 100 metros y no de 500, visionada y oída la grabación, resulta que las Conclusiones Provisionales de Defensa fueron elevados a Definitivas en el acto en cuestión (f 112, 12:04 grabación j.o.), sin que ninguna alegación contenga sobre tal extremo.

Es por ello (y sin que proceda hacer abstracción a que en la comparecencia prevista en el art. 544 ter LECr, en fase de instrucción, por el Letrado de la Defensa se alegó que denunciante y acusado viven a escasos 300 metros (f 83), y ahora, con motivo del recurso de apelación, se nos indica que es de unos escasos 550 metros (f 193), es claro que no se planteó ante la Juzgadora de instancia, por lo que su planteamiento deviene en, a todas luces, novedoso e impropio de la fase en que nos encontramos, en tanto en cuanto este Tribunal ad quem, por la función revisora que le incumbe, se ve impedido de dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de Instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, de la Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a a quo, que - a fuer de ser reiterativos- deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( AAP Tarragona, Sección 2º, núm.

917/2016, de 2/11), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada. Lo anterior quedando a salvo el derecho del recurrente para su planteamiento para ante el órgano correspondiente (a tenor de p.e. lo previsto en el art. 544 bis párrafo tercero LECr).

Así, por ello, por en base a lo expuesto, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento procede ser mantenido.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, Vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLO : La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto García Miranda contra sentencia nº 372/2018 de 24.09.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 (PA 534/2016), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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