Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 152/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100470

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12118

Núm. Roj: SAP M 12118/2019


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0002876
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 152/2019 MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 101/2015
Apelante: Alberto
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. ANA CALVO PASTRANA
SENTENCIA N º 114/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D. Rosa María Quintana San Martín
D. Diego de Egea y Torrón
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
En Madrid, a 18 de febrero de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
abreviado nº 101/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de
quebrantamiento de condena, en el que resultó condenado Alberto , ha venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del acusado,
contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como
apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha de 11 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO .- Se declara probado que el Juzgado Penal nº 1 de Vitoria impuso en sentencia 279/2007 de 26/12/2007 en el procedimiento abreviado 8/2007 a Alberto , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la pena de 190 días de trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de dos delitos de agresión con lesión en el ámbito de la violencia de género, un delito de amenazas, y una falta de vejaciones injustas y que acordado el cumplimiento de dicha pena en el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, tan sólo cumplió dos de las 190 jornadas impuestas, ausentándose definitivamente el 15/12/2012, pese a tener conocimiento de la obligación de cumplir dicha pena y de que podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2017'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Corresponde a Alberto abonar las costas del procedimiento .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de la diligencia de prueba sobre la que y ase ha resuelto y dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la defensa del acusado. Se invoca como motivo del mismo indebida aplicación del art. 468 CP en relación con el art. 49.6 CP.

Se argumenta que la normativa reguladora de los trabajos en beneficio de la comunidad es muy restrictiva en orden a evitar que el incumplimiento irregular del trabajo desemboque en un quebrantamiento de condena, buscando fórmulas alternativas de cumplimiento cuando el trabajador incurra en anomalías en la realización de las funciones encomendadas, siendo la última alternativa dar por incumplida la pena.

En este caso se estima desproporcionado deducir testimonio por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la propia condena objeto de apelación. Se aducen varias razones para entenderlo así: - No consta en la causa ningún requerimiento, citación o comunicación fehaciente con el penado por parte de los servicios sociales penitenciarios ni del Juzgado de Vigilancia; en concreto, en lo expuesto en el folio 3 por el servicio de gestión de penas, no se acompaña diligencia de notificación fehaciente al penado en legal y debida forma, como tampoco del Juzgado de Vigilancia.

- El incumplimiento o ausencia del trabajo sólo fue de dos días.

- El motivo de inasistencia del acusado, expuesto en su declaración ante el Juez de Instrucción, es que se quedó sin trabajo, por lo que no pudo acudir al lugar de cumplimiento de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, al carecer de recursos económicos.



SEGUNDO.- La defensa viene a argumentar que ante un incumplimiento de escasa relevancia del penado no se justifica apreciar el delito de quebrantamiento de condena en que se ha subsumido la conducta.

El artículo al que alude, el 46 CP, dispone en su apartado 6: '6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.' El precepto trata de las irregularidades y vicisitudes que pueden darse en la ejecución del plan de trabajo previamente aprobado, cabiendo las tres posibilidades de acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. Y es cierto que no toda irregularidad o cumplimiento defectuoso tiene por qué dar lugar al quebrantamiento de la condena.

Sin embargo, la defensa plantea el incumplimiento de forma inversa a como se produjo. No es que el penado dejara de acudir dos jornadas, sino que sólo cumplió dos jornadas de las 190 que le habían sido fijadas (como se expresa en el informe del Servicio de gestión de penas y medidas alternativas -CIS Melchor Rodríguez García-, folio 96). Esta circunstancia revela que no estamos ante un incumplimiento parcial o irregular, sino ante un incumplimiento prácticamente total (pues eran 190 jornadas de trabajo).

En lo que se refiere a la supuesta falta de acreditación de ningún requerimiento, citación o comunicación fehaciente con el penado por parte de los servicios sociales penitenciarios ni del Juzgado de Vigilancia, la sentencia apelada analiza la cuestión con acertados argumentos a la vista de la documentación obrante en autos.

Existieron dos requerimientos dirigidos al penado a fin de que justificara o cuanto menos, diera explicaciones, de sus ausencias. Uno, por parte del Centro de Gestión de penas, que lo hace constar en el oficio remitido al Juzgado de Vigilancia penitenciaria en fecha de 15 de abril de 2013 (folio 3), cuando señala que 'practicadas diligencias de notificación al penado en legal y debida forma para que aclarase las circunstancias de dicha incidencia, no acudiendo a la cita'. No consta copia de la citación a que alude el oficio, mas si se ponía en duda la realidad de la remisión, hubo de solicitarse como prueba que se aportara el acuse de recibo. No hay razón para dudar que el oficio expresara lo realmente acontecido Por otra parte, consta en el folio 26 providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Madrid acordando citar al acusado para que compareciera ante el mismo a fin de 'indicar los motivos del abandono del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le fue impuesta'; la cédula de citación dirigida la penado, por copia, obra en el folio 28, si bien no el acuse de recibo, habida cuenta que se hizo por medio de exhorto al Juzgado de Decano de Arganda del Rey, por residir aquel en Loeches.

Por tanto, no es cierto que no se le dirigieran requerimientos al acusado a fin de explicar sus ausencias.

En todo caso, si discrepaba de ello no consta que formulara recurso contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Madrid en el (folios 39 y 40) que daba por incumplida la pena.

Tampoco aportó tras su declaración ante el Juzgado de Instrucción una supuesta documentación que decía poseer del CIS relativa a que adaptarían los trabajos a sus nuevas circunstancias.

En cuanto a que existiría una causa justificada de inasistencia a la realización de las jornadas de trabajo, esa causa (que se quedó sin trabajo, por lo que no pudo acudir al lugar de cumplimiento de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, al carecer de recursos económicos) no exoneraría de responsabilidad.

De un lado porque no acudió al plenario a aportar su versión de los hechos, sin que se reprodujera su declaración ante el Juzgado de Instrucción por la vía del art. 730 LECr.

De otro porque, si tenía imposibilidad, era su carga procesal comunicarlo bien al Servicio de gestión de penas y medidas alternativas bien al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como bien se le informó al adquirir el compromiso sobre las reglas de conducta impuestas (folio 5). Pero no sólo es que dejara de comunicar esas circunstancias, sino que el serle requeridas explicaciones, no acudió a ofrecerlas.

En conclusión, el penado incurrió en un incumplimiento prácticamente total del plan de trabajos aprobado y no comunicó la existencia de circunstancias que le impidieran ejecutarlos, como tampoco justificó a posteriori dicho incumplimiento. Es por ello que sí que puede calificarse el incumplimiento de quebrantamiento de la pena, que constituye el tipo objetivo del art. 468 CP.



TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 157/17, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo y confirmando la sentencia apelada Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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