Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1223/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100138
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1505
Núm. Roj: SAP O 1505/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA DE OVIEDO
SENTENCIA Nº 114/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33049 41 2 2018 0100164
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001223 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Juan Pablo , Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª MANUEL SAN MIGUEL VILLA, BARBARA ESTRADA MARINA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO TAMARGO PELAEZ, ALFREDO MENENDEZ PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 114/2020
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ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Procedimiento Abreviado nº 184/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo
de Apelación nº 1223/19), sobre delito de lesiones, siendo partes apelantes Pedro Jesús , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los
Tribunales Doña Bárbara Estrada Marina y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo Menéndez Prieto, y Juan
Pablo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por
el Procurador de los Tribunales Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio
Tamargo Peláez; y apelados los citados y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco
Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús del delito leve de amenazas objeto de acusación.
Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados de 1/3 de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de las acusaciones particulares, declarándose de oficio el tercio restante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso sendos por la representaciones de la defensa de Pedro Jesús y Juan Pablo , de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y las contrapartes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1223/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza la representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada alegando que las lesiones por las que fue condenado no son constitutivas sino de un delito leve del art. 147.2 del CP.
Pues bien, examinado lo actuado, y haciendo ninguna consideración sobre el error que se denuncia haberse padecido en la redacción de la sentencia por ser intrascendente para la resolución de los recursos planteados, no encontramos motivo para discrepar del parecer de la Juez a quo que le condenó como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, habiéndose de rechazar su recurso.
Ciertamente no es pacífica la cuestión en el caso de fracturas no desplazadas que no precisan tratamiento quirúrgico, pero la doctrina del TS tiene declarado con carácter general que concurre el tratamiento médico en el caso de fracturas de huesos, así, por ejemplo respecto a fractura costal, sin necesidad de tratamiento quirúrgico, ya la STS, Penal sección 1 del 12 de Diciembre del 1996 decía: 'La fractura de, al menos, una costilla es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere un tratamiento médico. Al respecto es preciso tener en cuenta que la necesidad de un diagnóstico médico y de una orientación médica de la curación son elementos que no pueden ponerse en duda en el caso de la fractura de una costilla y que ambos constituyen un tratamiento médico en el sentido del art. 420 CP. A los efectos de este tipo penal el tratamiento médico es un elemento externo de la lesión que viene a determinar su gravedad como 'menoscabo de la salud' y es por ello que cuando la verdadera gravedad de la lesión debe ser establecida mediante un médico (en este caso mediante rayos x por tratarse de una fractura) y su cura depende de directivas dadas por un médico no pueden existir dudas de que estamos ante circunstancias que se subsumen bajo el concepto de tratamiento médico'.
En el mismo sentido la STS, Penal sección 1 del 26 de Mayo del 1998 consideraba 'la fractura de un hueso del cuerpo humano como obligatoriamente necesitada de tratamiento médico en el sentido jurídico penal con que el Código Penal comprende tal situación'. Y en relación con la fractura de huesos propios de la nariz aún sin desplazamiento, la STS 195/1999 del 16 de febrero consideró tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos y reposo tardando en curar 17 días y ocasionando 7 días de incapacidad y la STS 6/02/2007 del mismo modo también lo consideró y mantuvo la condena por delito en una la fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, con los siguientes actos médicos (hielo, reposo, control médico de cabecera y antiinflamatorios cada 8 horas), apuntando tanto a la existencia de tratamiento por tal esquema de curación, como por el alcance de las lesiones que han producido una fractura de huesos nasales, aún sin desplazamiento.
También tiene declarado el TS que el tratamiento, solo con fármacos, constituye tratamiento médico siempre que sea objetivamente necesario para la curación.
En este sentido el ATS, Penal sección 1651/16 del 10 de marzo de 2016, que en relación con fractura de la nariz que no requirió intervención quirúrgica, consideró correcta la calificación como delito basada en que la perjudicada tuvo necesidad de someterse a tratamiento médico, pues según el informe médico forense la paciente precisó para su sanación de soporte medicamentoso con calmantes de tipo menor y antiinflamatorios. Este informe fue ampliado en el acto de la vista oral por los médicos forenses que determinaron que, para la curación de la fractura de nariz, no bastaba la primera asistencia facultativa, sino que era precisa una atención médica posterior con analgésicos y antiinflamatorios. De lo reseñado, se desprende la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia, sobre la base de la acreditación suficiente de que la perjudicada Emma , para su total sanación, precisó someterse a tratamiento médico, pues así ha de calificarse la aplicación de un soporte medicamentoso y la prescripción de calmantes y antiinflamatorios. En numerosas ocasiones, esta Sala ha considerado tratamiento médico la prescripción de antiinflamatorios (así, STS 34/2014, de 6 de febrero) y, en general, de tratamiento farmacológico (por vía de ejemplo, STS 821/2015, de 23 de diciembre).
En el mismo sentido la STS Penal sección 1, 511/2017 del 04 de julio de 2017, dice que en el caso concreto al lesionado se le prescribió desde el principio una serie de fármacos que deben calificarse de tratamiento médico, se especificaban la clase de fármacos y sus dosis, ya que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico (véanse SSTS 625/2004, de 14 de mayo y 85/2009, de 6 de febrero) y una vez más resume el concepto jurídico de tratamiento médico como 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar o reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior a una primera asistencia la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios y también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica', o más escuetamente, dentro del más elemental concepto de tratamiento médico se entiende por tal: 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa'.
Por otra parte el concepto de tratamiento médico no es un concepto médico sino un concepto normativo.
La consideración de si ha existido o no tratamiento en sentido técnico jurídico es una valoración judicial que ha de tomar en cuenta todas las fuentes de información relevantes al efecto, siendo una de ellas que no exclusiva, la pericial forense.
Y asimismo la doctrina jurisprudencial constante acoge dentro de la dicción legal 'para la sanidad' - o si se quiere finalidad 'curativa' - ,la finalidad de una recuperación no dolorosa objetivamente necesaria. Por tanto, tal conceptuación judicial del fin curativo puede no ser coincidente con la conceptuación médica. La finalidad 'curativa' y lo 'objetivamente necesario para la curación', constituirá el núcleo de la casuística judicial.
En este sentido, no puede excluirse del concepto de 'objetivamente necesario para la sanidad' conforme a la dicción legal y a su interpretación jurisprudencial, aquel esquema de recuperación establecido conforme a la lex artis, porque aunque propiamente el cuerpo tienda a recuperar la salud por sí mismo, ello sea a costa de una recuperación dolorosa y más dilatada en el tiempo o con posibles consecuencias dañinas para la salud (posibles complicaciones, secuelas).
Así pues, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial consideramos que la excepción será que una fractura de huesos, aun no desplazada, no requiera tratamiento médico y estimamos que en el presente caso no se dan circunstancias para considerar la excepción.
Pues bien, según informe forense Juan Pablo requirió los siguientes actos médicos: Reposo relativo, limpieza y desinfección de heridas con antiséptico, tratamiento farmacológico sintomático (AINES) y preventivo (antibiótico) y aplicación de frío local, y de la documental médica se desprende que fue atendido en el Centro de Salud, que lo derivó al Hospital del Oriente de Asturias, donde fue visto en varias ocasiones, una de ellas por el servicio de Otorrinolaringología.
Así las cosas, cabe afirmar que lo descrito supone un esquema de tratamiento curativo que se extiende más allá de una primera asistencia y que los fármacos dispensados tuvieron la misma finalidad.
Por tanto, resulta correcto decir que precisó tratamiento médico para su curación.
Además, cualquier duda que al respecto se pudiera albergar, debe desaparecer acudiendo al criterio de la gravedad de la lesión y la proporcionalidad: las lesiones requirieron atención, control, ciertos comportamientos y medicación y tardaron en curar más de un mes, 40 días, lo que alcanza la entidad del resultado típico que requiere el art. 147.1 del CP.
Por ello, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús .
SEGUNDO.- A continuación, pasamos a ocuparnos del recurso interpuesto por la representación de Juan Pablo , comenzando por la petición de prueba en esta segunda instancia, que hemos de rechazar.
Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la LECrim la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente 'no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
Pues bien, la prueba propuesta y denegada no se considera pertinente, dado que el alcance de las lesiones que se hacen constar en el informe médico forense figura en los partes médicos obrantes en la causa y si ellas son compatibles con los hechos y si precisaron tratamiento médico - quirúrgico para su curación es algo que debe ponderar, valorar y decidir el Juzgador, por lo que no resulta necesario ni un nuevo informe forense ni la declaración en el juicio de la forense que los emitió.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba esgrimido por la representación de Juan Pablo contra la sentencia condenatoria dictada, hemos de señalar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium'.
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación.
Como es habitual nos encontramos con dos versiones contradictorias: ambos denunciantes/denunciados refieren haber sido agredidos por el otro.
Y dadas tales versiones contradictorias la Juez ha entendido probado que hubo una agresión mutua, apoyándose para llegar a esta conclusión en la existencia de sendos partes médicos de asistencia de los denunciantes/denunciados, partes que reflejan lesiones en ambos compatibles con la mecánica de la agresión recíproca.
Y contándose con la declaración de la testigo, sobre la que no hay razón para dudar de su veracidad, que, si bien no vio la agresión porque se ausentó al ver el mal cariz que tomaban las cosas entre denunciantes/ denunciados, sí vio al recurrente Juan Pablo ir hacía Pedro Jesús con un palo, si oyó golpes de un palo y si observó que tras ello Pedro Jesús estaba herido, no así a él, pero sí como llegaba una ambulancia para atenderle.
Así, una vez establecido que la Juzgadora llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y puesto que se atribuye al recurrente la acción de agredir a Pedro Jesús y que, como consecuencia de ello, éste sufrió lesiones para cuya curación requirió tratamiento médico, es patente la corrección de la aplicación al caso del art. 147.1 del CP.
Como lo es no reconocer a su favor suma alguna, en concepto de responsabilidad civil, como indemnización de daños y perjuicios por las lesiones que le fueron causadas.
Al respecto en la STS Sala de lo Penal de 3 de marzo de 2005, en su fundamento sexto se establece lo que sigue: Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 y 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS 1739/2001 de 11.10), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art.
1156 CC, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado, debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.
Trasladando lo expuesto al presente caso, se considera razonable acudir al criterio de la compensación total, pues si bien es cierto que el recurrente ha tardado algo más tiempo que el otro en curar de sus heridas, también lo es que la pelea se inició por su parte.
Y el pronunciamiento en costas, en las que se incluyen las devengadas por las partes como acusaciones particulares, en tanto que resulta proporcional a los acusados y a los delitos por los que se ha condenado y absuelto, en aplicación de los arts. 123 y 124 del Código Penal.
En consecuencia, también ha de ser rechazado su recurso.
CUARTO.- Por consiguiente, ha de confirmarse la sentencia impugnada, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pedro Jesús y Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra.Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, y ello con declaración de oficio de las costas judiciales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.
855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
