Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 49/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100144
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1867
Núm. Roj: SAP O 1867/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
SENTENCIA: 00114/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FFF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33076 41 2 2018 0100194
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2019
Delito: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Benigno
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS CUBRIA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 114/20
==========================================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA.
SRA.
Dª
Mª
PALOMA
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En Gijón a 7 de mayo de dos mil veinte.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 327 de 2019 del Juzgado de lo
Penal nº 3 de DIRECCION000 sobre DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 49 de 2020 de esta Sala, entre partes, como apelante D. Benigno , representado por el Procurador Dª Ana
María Cosio Carreño y defendido por la Letrada Dª María Jesús Cubria Rodríguez , habiendo sido también
parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, y fundados en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 10 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Benigno como autor responsable de un delito de abandono de familia previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de cinco euros (1050 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de ciento cinco días en caso de impago, así como al pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Eva María en nombre y representación de su hija menor Aida en la suma de (1.090 euros) por la diferencia entre lo que tenía que haber abonado y realmente abonó hasta el mes de octubre de 2018. Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación, durante cuyo periodo permanecerán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Benigno , dándose traslado a las demás partes personadas que lo impugnaron, remitiéndose el asunto a esta Sección Octava, registrándose como Rollo de Apelación nº 49 de 2020, y, tras las diligencias obrantes, pasándose para resolver a la Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con los mismos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por los motivos que se expondrán a continuación.
Alega la parte recurrente que la sentencia recoge unos hechos probados que ella no puede asumir, por los razonamientos que en tal motivo se recogen, que se reconducen a la idea de haberse quebrantado en la instancia el principio de presunción de inocencia.
El quebranto del principio de presunción de inocencia en el proceso penal supone, en esencia, que el juzgador de instancia no contó con suficiente prueba de signo acusatorio o que la misma fue obtenida violando derechos o libertades fundamentales, o que no se practicó de conformidad a la legalidad vigente, debiendo, en todo caso, el juzgador a quo expresar en la sentencia el proceso fundamental de su raciocinio a la hora de valorar la prueba de cargo en cuestión. En este sentido las siguientes sentencias, que en lo que aquí interesa, se reproducen ' El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de unamotivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay 2 MARTÍNEZ CIMADEVILLA que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
- STS Sala de lo Penal Sección 1ª, nº 348/2018 de fecha 25 de julio de 2018 -// ' Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el procesofundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ), y que eserazonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables quepermiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena...' - STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 29/2020 de fecha 4 de febrero de 2020 - .
En el caso presente, nada relevante apunta la parte recurrente que permita sospechar siquiera que se ha quebrantado tal principio. Se queja la parte que solo se haya comprobado que el apelante no ingresara la pensión de alimentos que estaba obligado a pagar en la cuenta reseñada en la sentencia de instancia, alegando que lo que se tenía que haber hecho ya en la fase de instrucción o incluso en el plenario era oficiar a Hacienda para examinar todas las posibles cuentas de la perjudicada y constatar que, efectivamente, en ninguna de ellas se reflejaban ingresos del apelante en concepto de pensión de alimentos. La Sala no comparte tal argumento. En primer lugar, porque basar una condena en un delito de abandono de familia en la comprobación de que la pensión de alimentos a pagar no se ha ingresado en la cuenta corriente señalada a tal efecto, es correcto, y en nada atentatorio del principio de presunción de inocencia. Y, en segundo lugar, si es verdad que el apelante efectuó ingresos en otras posibles cuentas de la perjudicada, nada de eso dijo en su declaración como investigado - folio 109 de la causa-, como tampoco nada se apuntó en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa - folio 158- y nada dijo en el acto del juicio, al no comparecer. Yerra la parte al considerar que deben practicarse todo tipo de diligencias de investigación, o pruebas en el acto del juicio, a iniciativa de la acusación.
En todo caso, era el propio acusado el interesado y él mismo debía haber apuntado a tal posibilidad, ya que es él quien debe conocer qué ha ingresado y en qué cuenta. En este tipo de delitos de abandono de familia, la acusación cumple con la carga que le incumbe desde el momento que acredita que existe una obligación de alimentos a cargo del acusado impuesta por resolución judicial firme, que el acusado conoce dicha obligación de alimentos a su costa, y que el acusado ha incurrido en impagos aportando para ello los movimientos de la cuenta corriente en la que tales ingresos debían haberse dado.
SEGUNDO.- Las costas causadas se declaran de oficio, al amparo del artículo 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 327/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , por los motivos expuestos en la fundamentación, declarando de oficio las costas.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En DIRECCION000 , a 7 de mayo de dos mil veinte.
