Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100191

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:844

Núm. Roj: SAP GR 844:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 22/2020.-

PROC. ABREVIADO Nº 71/19 DEL J. INSTR. Nº 7 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 293/19).-

Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.

NIG: 1808743220180013668.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 114-

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZALEZ

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 22/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 293/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 71/2019 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recursos interpuestos por Matías, representado por la Procuradora Doña Sonia López Merino y defendido por el Letrado Don Jesús Muñoz Muñoz, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito continuado de maltrato animal y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente, se le imponga la pena inferior en grado, con condena al pago de indemnización '... que no supere los perjuicios realmente acreditados...', y por laasociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES'representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña María Teresa Martín González, con el objeto de que se revoque parcialmente la Sentencia dictada, condenándose al acusado Matías como autor de diecisiete delitos de maltrato animal como solicitó la apelante.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación popular la asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES' representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña María Teresa Martín González.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 20 de noviembre de 2019 dictó la Sentencia número 363/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de un delito continuado de maltrato de animales, a un año de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a tres años de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia o posesión de todo tipo de animales, a que indemnice a la asociación Solidaridad con los Animales en 2234,60 euros y costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2018 era propietario de varios perros de caza y raza galgo, y, consciente de que menoscababa la salud de los animales, los mantenía hacinados en dos cercados ubicados en la localidad de Olivares en un número de 17 animales, distribuidos en dos dependencias, una de ellas de unos cuatro metros cuadrados, donde había seis animales, sin separación entre ellos para evitar peleas o que unos se apropiaran de la comida de otros, sin agua ni comederos adecuados, por lo que debían comer envueltos en sus propios excremento y orines lo que motivaba que su aspecto fuera de gran delgadez por el hambre, sin desparasitar, lo que provocaba una abundante parasitación de parásitos internos y externos como pulgas y garrapatas en todos ellos y sin limpieza de heces y orines, lo que les provocaba enfermedades micóticas y heridas crónicas en la piel, hasta el momento en que fueron retirados por la Asociación Solidaria con los animales el 5 de marzo de 2018.

Otro de los animales de sexo hembra apareció, no integrada dentro del grupo de los 17 que mantenía encerrados, apareció en la carretera de Olivares infectada de pulgas y garrapatas, con incontinencia urinaria y fecal, con extrema delgadez y el estómago llenos de huesos filantes, así con un perdigón incrustrado en la columna vertebral que le impedía el movimiento, sin que conste acreditado si llegó al lugar abandonada conscientemente por el acusado después de haber sido herida y sabiéndolo este o si se escapó del cercado y fue herida en su deambulación sin conocimiento de él.

La asociación Solidaridad con los Animales tuvo gastos por atención a los mismos por valor de 2234,60 euros que reclama'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, tanto el condenado Matías, representado por la Procuradora Doña Sonia López Merino y defendido por el Letrado Don Jesús Muñoz Muñoz, como la acusación popular asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES' representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña María Teresa Martín González, interpusieron contra ella recurso de apelación.

El Juzgado los admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes, impugnando el representante del Ministerio Fiscal ambos recursos mediante sendos escritos de 21 de enero de 2020. La acusación popular asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES' impugnó el recurso de apelación interpuesto por el condenado Matías mediante escrito de 14 de enero de 2020.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Matías alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el ' in dubio pro reo', toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo, no habiéndose probado la existencia de dolo respecto del abandono de sus animales, perros, domésticos, resultando probado que el apelante recogía perros abandonados en pésimo estado por causa de abandono previo de sus anteriores dueños, habiéndose probado también (folios 145 a 155 de las actuaciones) el deteriorado estado de salud del acusado, con cáncer que afecta a su faringe o cuerdas vocales, lo que puede justificar su falta de atención y cuidado hacia sus animales, y que le llevó a entregar voluntariamente a los mismos a la asociación que le denunció, por lo que resultaría de aplicación una '...atenuante incompleta de estado de necesidad...', no habiéndose acreditado la existencia de ningún perjuicio, siendo el veterinario Sr. Luis Alberto que aporta informes, el beneficiario del pago por cuidados a los animales, constando facturas de sus honorarios (folios 81 a 85 de las actuaciones), que no expresan desarrollo de proceso curativo, sino 'consulta normal', sin especificación de cánidos objeto de consulta, y con conceptos como 'ovario histerectomía' que nada tiene que ver con los informes veterinarios, habiéndose aportado facturas por el apelante (folios 143 y 144), que sí detallan los cuidados profesionales recibidos por los animales, suponiendo la suma de los gastos reflejados en la documentación de la asociación 1.613,69 euros, no los 2.234,60 euros que se indican en sentencia como probados, habiéndose aportado documentos (folios 49 al 70), que no pueden tomarse como facturas, pues no incluyen el IVA y no están detalladas, siendo además los animales recogidos voluntariamente por la asociación, no debiendo incluirse conceptos como correas y collares (folios 71 al 75), que no constituyen perjuicio,

-no se cumplen los elementos del tipo, artículo 337 CP, pues no se ha causado lesión, sino abandono, justificado por el estado de salud del apelante, siendo el estado de salud de los animales anterior a su recogida por el apelante.

SEGUNDO.-Los motivos de apelación esgrimidos por la acusación popular asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES' consisten en:

-existe una ' pluralidad de sujetos pasivos', diecisiete perros abandonados, no existiendo un solo delito continuado, sino diecisiete, tantos como perros abandonados, delitos de maltrato animal, refiriéndose la redacción actual del precepto no a 'animales', sino a 'animal', distinguiendo cada maltrato, a cada animal por separado.

TERCERO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Matías esta Sala estima que su recurso ha de prosperar, tan solo en parte, y en lo que a materia de responsabilidad civil se trata.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Matías, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testifical, incluida la declaración del veterinario que atendió a los animales, Luis Alberto, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

El propio acusado Matías declara que sí es cierto que tenía los diecisiete perros que entregó a la asociación finalmente. No había obtenido la declaración de núcleo zootécnico por parte de la administración. Exhibidas las fotografías obrantes en las actuaciones a los folios 26 a 40, declara que sí eran esos sus perros. Que los perros se los daban, y otros los recogía por abandonados. Que las heridas se las podían hacer por pelearse entre los machos. Que se le escapó una galga, descubriéndolo cuando el veterinario le llamó por la noche. Que todos los días va a darles '...una vuelta...' a los perros. Que no sabe desde cuándo podría tener el perdigón la perra que se le escapó. Que llevaba con él dos, tres o cuatro meses. Que es la que aparece al folio 9. Que quería quedarse a los perros. Que les puso un chip. Que sí les dio tratamiento, una vez al mes les daba una pastilla que compraba en el veterinario. Que les compraba sacos de pienso y carne, y les daba agua. Que no sabe que ningún perro tuviera huesos cortantes en el estómago. Que podría haberse comido algún hueso. Que los galgos no son perros gordos. Que el veterinario le dijo que no vio a ningún perro en mal estado. Que si un perro no come le daba su vitamina. Que tenía separados los perros para que no se pelearan. Que el declarante está enfermo desde mayo de 2014. El veterinario le dijo que contactara con la asociación que hoy le acusa. Que dio los perros porque estaba enfermo, le habían operado. Que pagó los gastos del veterinario, habiendo aportado factura. Que no dio permiso para que entraran en su finca. Que recogía a los galgos por '...lástima...'.

Unido a dicha declaración, no negando el apelante los hechos esenciales sobre posesión de los diecisiete animales, y estado de los mismos, las declaraciones de los testigos sobre la situación y aspecto de los animales resultan claras, y correctamente analizadas en la instancia. La declaración del veterinario que atendió a los animales, Luis Alberto, respecto de la que tampoco existen motivos para dudar, habiéndose limitado a prestar sus servicios profesionales de asistencia veterinaria a los cánidos, cobrando por los mismos, resulta elocuente y también correctamente analizada, resultando las conclusiones alcanzadas razonables. Se ratifica en los informes emitidos respecto de cada uno de los animales, obrantes a los folios 23, 24, 41, 42, 210, 211, 43, 44, 212, 213, 46, 47, 48, 209 de las actuaciones. Que vio a los animales. Que había infectación parasitaria grande, que indicaba que los animales no habían sido desparasitados en tiempo. También los huesos hallados en el estómago indicaban que la alimentación no era la adecuada. Tenían heridas y úlceras profundas, derivadas de posibles múltiples motivaciones. Las heridas estaban contaminadas y no curadas, infectadas, con muchas ulceraciones crónicas, pudiendo sufrir leishmaniasis. Los perros estaban delgados. Algunos animales tenían falta de nutrición. Todos venían muy parasitados. Incluso pensó que una perra estaba preñada, pero eran parásitos. Que no vio la instalación. Que en las cartillas veterinarias no constaba tratamiento. Que también tenían los perros diarreas, debidas a los parásitos. Algunos perros, aun siendo galgos, estaban excesivamente delgados, sin musculatura. Cuando habla de caquexia se refiere a excesivamente delgado. Vio a los diecisiete perros. Había un proyectil en el canal medular de la perra que se encontró y que hubo que sacrificar. Que las heridas eran '...frescas, eran recientes...'. Que por el chip del animal llamó al acusado y le recomendó la asociación de protección de los animales. Que le pagó los gastos habidos hasta ese momento. Que la asociación no le debe ningún dinero por los servicios prestados a los animales.

Luego, tras recibir declaraciones a otros testigos, incluida la persona que recogió a los perros y que describió minuciosamente el lugar en el que se encontraban, y su estado, se practicó prueba documental.

Los hechos constituyen el delito continuado por el que ha resultado condenado el apelante, tipificación que no se discute por el recurrente condenado, por cuanto el mismo, sucesivamente, en diferentes momentos, en ejecución de su previo objetivo o plan, y aprovechando las ocasiones que se le iban presentando ( artículo 74 CP), cuando encontraba un perro que consideraba abandonado lo recogía, o aceptaba a los que terceros le iban entregando. Así lo declaró en acto de juicio oral, y en el fundamento de derecho primero de la sentencia se argumenta, efectivamente, en relación con los perros, '...los cuales recogía en la calle cuando los veía abandonados, ya que les daban lástima...'. El apelante,con su comportamiento, omisivo, causó los graves menoscabos físicos en los animales, diecisiete, de los que era responsable, respecto de los que se encontraba en posición jurídica de garante, menoscabos, lesiones que menoscaban de manera grave su salud, lesiones declaradas expresamente probadas, resultando tan grave el maltrato por acción, como por dejadez, abandono u omisión, si se produce el resultado típico. No tenía obligación el recurrente de recoger, aceptar y acoger a los animales, pero, una vez que lo hizo, libremente, adquiría la clara obligación de sostenerlos y cuidarlos de manera siquiera mínima desde el punto de vista penal, proporcionándoles comida, agua, relación, asistencia veterinaria, actividad y hábitat que evitaran la causación de los graves resultados menoscabantes de sus integridades corporales declarados razonablemente probados, y que integran el delito, de resultado, por el que ha resultado condenado, resultados lesivos que menoscababan gravemente la salud de los animales, unidos en relación de causalidad con su previo comportamiento omisivo, y doloso.

Dispone el artículo 11 del Código Penal (CP), refiriéndose expresamente a la ' comisión por omisión', que 'Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.'.

La persona acusada, condenada y recurrente, ante un delito de resultado consistente en la causación de lesiones a los animales sometidos a su cuidado que menoscaban gravemente su salud, teniendo un deber jurídico de actuar, cuidar a los animales evitándoles tal resultado, derivado de una posición de garante voluntariamente aceptada por el sujeto activo al decidir libremente recogerlos, aceptarlos, cuidarlos y albergarlos, omite, pudiendo actuar, tal actuación exigida y exigible, dotar a los animales de un cuidado mínimo que convirtiera su omisión en penalmente irrelevante, no haciendo nada para impedir o al menos dificultar dentro de sus posibilidades la causación del resultado dicho, por lo que resultará responsable penalmente. La comisión por omisión puede ser imputada como equivalente a la autoría (autoría material o cooperación necesaria), o como equivalente a la complicidad. Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la misma, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida, en el caso al menos alimentar y desparasitar a los perros, para la evitación del resultado. Existió voluntad por parte del sujeto activo condenado, conocedor de la situación de peligro para los animales derivado de su omisión, y conocedor de su especial posición de garante por acoger a los animales y sus obligaciones derivadas, y conocedor de la posibilidad de actuar con arreglo a tal posición, omitiendo voluntariamente el comportamiento que le era exigible, dotar a los animales de un cuidado mínimo y penalmente aceptable, concurriendo además el presupuesto normativo, consistente en la infracción por el autor del deber jurídico de impedir la comisión del delito, por ostentar la posición de garante, definida por la relación existente entre un sujeto y el bien jurídico protegido por el artículo 337 CP consistente en la respetuosa relación entre hombres y animales, relación en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éstos. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que dañe el bien jurídico a proteger, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.

Y el comportamiento omisivo del condenado resulta evidentemente doloso, al menos a título de dolo eventual, ya que el sujeto activo hubo de representarse, en situación ' ex ante' valorada desde una persona media salvo prueba en contrario, el resultado, causación derivada de su no hacer a los animales de lesiones que menoscaban gravemente su salud, siendo resultado que lesiona el bien jurídico protegido por el tipo penal, artículo 337 CP, ya referido, y, conscientemente, pone en peligro concreto el bien jurídico protegido, la producción del resultado con su acción, contando, asumiendo, aceptando, conformándose con la producción de ese resultado menoscabante de la integridad de los animales, resultado que el sujeto sabe que no puede controlar, pero que le resulta absolutamente indiferente en cuanto a su producción, a pesar de la representada probabilidad, no sólo posibilidad, de producción, y pese a lo cual ejecuta la acción, o realiza la omisión como en el caso. Es por ello que en el dolo eventual prima con claridad el elemento intelectivo o cognoscitivo del dolo, frente al volitivo.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución. Aunque resultara cierto que el apelante aceptaba de otros, o recogía perros abandonados en pésimo estado por causa de abandono previo de sus anteriores dueños, lo que no ha resultado probado, aceptando libremente el cuidado de los animales, no resultaría justificada su actitud de persistencia en tal abandono, con causación del resultado típico por él mismo, no existiendo tampoco prueba sobre el supuesto mal estado físico en el que habría recogido a los perros.

Se alega por el recurrente que no se ha tenido en consideración su enfermedad, cáncer que afecta a su faringe o cuerdas vocales, lo que podría justificar su falta de atención y cuidado hacia sus animales, y que le llevó a entregar voluntariamente a los mismos a la asociación que le denunció, por lo que resultaría de aplicación una '... atenuante incompleta de estado de necesidad...'. No resulta aceptable la alegación, pues la enfermedad, según refiere el mismo apelante, existía desde mayo de 2014, habiendo ocurrido los hechos años después, en el año 2018, encontrándose el mismo apelante en aparente buen estado físico, que no le habría impedido cuidar mínimamente a los animales o cederlos antes de causarles tanto menoscabo físico, teniendo afectada al parecer tan sólo la garganta, sin afectación de su movilidad o de su capacidad de entender o querer. Por lo demás, no se prueba que concurra ninguno de los requisitos del 'estado de necesidad', lo que impide la apreciación de la eximente ni como completa, ni como incompleta.

La pena impuesta aparece razonablemente individualizada, teniendo en cuenta que efectivamente se trata de un delito continuado según lo dicho y aceptado, el número de animales, diecisiete, maltratados, y resto de circunstancias concurrentes y declaradas probadas.

Por último, si bien es cierto que señala el artículo 113 CP que ' La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.', y los gastos que se reclaman por la acusación popular podrían aparecer como justificados, por importe de 2.234,60 euros, no procede conceder indemnización alguna.

El Tribunal Supremo (TS), Sala II, mantiene con rotundidad que la acusación popular carece de legitimación para solicitar responsabilidad civil, como consecuencia del propio significado de dicha acción popular, por no haber resultado por definición perjudicada por el delito, no pudiendo en consecuencia ejercitar la acción civil. Lo único que es público es el ejercicio de la acción penal, no el ejercicio de la acción civil ( TS Sala II S nº. 57/2020 de 20 de febrero).

La asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES' es la única acusación que solicita indemnización. El representante del Ministerio Fiscal no lo hace en su escrito de calificación (folios 241 y 242 de las actuaciones y artículo 108 LECr), ni en trámite de calificación definitiva. La asociación referida tiene la condición no de acusación particular, sino, exclusivamente, de acusación popular (folios 106, 107, 119 y 129 de las actuaciones), reconociéndosele expresamente tal condición en resolución de 10 de octubre de 2018 (folio 134 del procedimiento). El recurrente condenado, desde la presentación de su escrito de defensa (folio 247 de lo actuado), se opone a la concesión de cantidad alguna en concepto de indemnización.

QUINTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la acusación popular, la asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES', el mismo habrá de ser desestimado.

El artículo 337 del Código Penal (CP) fue introducido por la LO 15/2003 con fundamento en el incremento de la protección a los animales domésticos, no como sujetos de derecho, sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Las especies protegidas por el tipo serán las habitualmente consideradas domésticas, como perros y gatos, y otras abarcables por el avance social en cuanto a costumbres de tenencia, como monos, reptiles o aves. El artículo fue reformado por LO 5/2010, que incluyó a los animales amansados y eliminó el requisito del ensañamiento, según el preámbulo de la reforma, con el fin de '... dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud...'. En el año 2015 volvió a reformarse el tipo, con expresa definición de las categorías de animales posible objeto del delito. Sólo los ataques más graves al bien jurídico protegido merecerán respuesta penal, tratándose de delito de resultado material lesivo que requiere de la producción de la muerte o de lesiones que menoscaben gravemente la salud salvo en el supuesto de 'explotación sexual', delito de mera actividad, castigo que se producirá en todo caso si concurren los requisitos que el precepto establece, quedando relegadas el resto de las conductas reprochables, al ámbito administrativo, y si no existiera causa de justificación, introduciendo el precepto expresamente la palabra '... injustificadamente...', como concurriría en el caso de maltrato animal por estado de legítima defensa o de necesidad, o con fines de investigación médica y biológica, suponiendo ejemplos de tal respuesta administrativa la el Real Decreto 53/2013 de 1 de Febrero sobre normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, o el Real Decreto 37/2014 de 24 de Enero que regula aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Para que la conducta humana que afecte al tipo de animal que categoriza el artículo 337 del Código Penal (CP), excluyendo a los que viven en estado salvaje, sea penalmente relevante, se exige un maltrato, por acción u omisión, de especial relevancia, con violencia o fuerza física antijurídica si de acción se trata, y en todo caso 'injustificada' como el precepto, artículo 337 CP, señala, más allá del malestar que pueda producir la intención aleccionadora de amaestramiento o de aprendizaje, y que cause repulsa por su perversión y no justificación, debiendo producirse uno de los resultados ciertos y reales que el tipo prevé, como '... lesiones que menoscaben gravemente su salud...', '...la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal....', en cuyo caso la pena se agrava, o la '...muerte...', supuesto más grave y con mayor pena prevista, salvo que nos encontremos con un supuesto de 'explotación sexual', delito de mera actividad.

Suele utilizarse, como único argumento para tratar de fundamentar el que cuando son varios los animales maltratados existirán tantos delitos como animales maltratados, la dicción textual del precepto, artículo 337 CP, el cual, en sus apartados primero, segundo y tercero habla de animal en singular, para referirse a animales en plural en el apartado cuarto, que contiene el tipo atenuado.

Tal forma de razonar, ajena a la técnica jurídica, además de conducir a resultados descabellados en la mayoría de los supuestos, piénsese en la condena del propietario o cuidador de una granja con miles de animales por maltratar a todos y cada uno de ellos, por ejemplo, por omisión, no dándoles ni comida ni agua, supuesto en el que de seguir tal teoría el autor debería ser condenado como autor penalmente responsable de otros tantos miles de delitos de maltrato animal, tantos como animales maltratados, carece de sentido ni justificación técnico jurídica penal como se dice, y deriva entre otras cosas del error de base consistente en considerar a los animales como sujetos pasivos del delito, equiparados a las personas físicas o jurídicas, en lugar de objeto del delito, confundiendo también cual es el bien jurídico protegido por el tipo, artículo 337 CP. No significa ello que el número de animales maltratados no deba ser tenido en consideración, como una circunstancia más, en el proceso de individualización de la pena, pues el desvalor del resultado del delito será mayor, cuantos más sean los animales maltratados, como objeto del delito.

Existen multitud de ejemplos en el CP en los que el legislador utiliza indiferente e indistintamente el singular o el plural en la taxativa tipificación de las conductas delictivas (artículos 234, 235, 237, 238, 264, 248, 250, 337 analizado, y otros muchos), lo cual no significa que haya de atenderse únicamente al 'número' para plantearse la tipicidad de la conducta. Por ejemplo, cuando el artículo 234 CP dice que ' El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado...', no significa que si, textualmente, es una y única la cosa tomada, la conducta ya haya de considerarse atípica. Tampoco por contener el artículo 264 CP la palabra 'daños', será atípica la causación de un solo daño en propiedad ajena. Y siguiendo con el ejemplo de los daños, no resultará inaplicable la agravación prevista en el artículo 263.2.5ª CP por resultar varios los perjudicados, y no sólo uno como el precepto establece textualmente. Ha de realizarse una interpretación lógica y razonable de las normas, incluidas las penales ( artículos 3 y 4.3 del Código Civil (CC).

Para interpretar el precepto, artículo 337 CP, habrá de acudirse también a la explicación que el legislador ofrece cuando decide introducir, en el año 2015, el tipo, artículo 337, analizado. En el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en relación con el delito venido en llamar de maltrato animal, nos dice el legislador que '... No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castiga el apartado 2 del artículo 631, que pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal . La reforma aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delitoque incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas....'. Antes no se hacía, y por eso el legislador nos dice que aprovecha la oportunidad para reformar el artículo 337 CP, fijando ex novocon claridad las categorías de animales que pueden ser objeto del delito, lo que evidentemente incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, en palabras del propio poder legislativo. Es lo que hace al decir que pueden ser objeto del delito ' a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.'. Lo hace para definir, para categorizar, para fijar los conceptos abstractos de los tipos de animales a que quiere proteger mediante la expresa tipificación de su maltrato, por ofender las acciones u omisiones que afectan a tales categorías de animal, a lo que la sociedad entiende debe ser una sana relación entre humanos y animales, con afectación en consecuencia del bien jurídico protegido por el tipo, y lo hace en singular, por tratarse como el propio legislador indica, de una definición. Es lo que ocurre en otros preceptos del CP, como por ejemplo en los delitos contra la propiedad industrial.

Si el hecho del maltrato con causación de los resultados o el sometimiento a explotación sexual que el artículo 337 CP contiene, se produce entre el mismo animal o animales y el mismo sujeto activo, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, aunque sea dilatada en el tiempo y tarde en producir el resultado típico, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos, ni de concurso ideal de delitos, ni de delito continuado, sino de uno sólo. No se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación ( TS Sala II S nº. 264/2012 de 3 de abril). Tampoco en tales supuestos puede hablarse de concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP). El concurso ideal a que se refiere el artículo 77 dicho, que también hace referencia al medial, con diferentes consecuencias penológicas, es una construcción delictiva que agrupa varias infracciones, bien porque para ejecutar el resultado que busca el autor se haya hecho precisa otra conculcación criminal, con objeto de servir de medio para su comisión, o bien cuando una sola acción infringe varios tipos penales, lo que no es el caso. Y ha de tenerse en cuenta que el mismo animal, o los mismos animales, pueden ser maltratados en un único acto, en unidad de acción técnico jurídica, aunque sean varias las acciones u omisiones dilatadas en el tiempo, siempre que se produzca el grave resultado típico. Estaríamos en presencia de un único delito de maltrato animal. También en el delito de lesiones no se castiga cada golpe por separado, sino que todos, sirven para englobar el mismo delito. O en el delito de daños, cada rotura o deterioro no se castiga por separado, sino que todas, sirven para integrar el mismo delito de daños. Puede que el animal o los animales sufran durante mucho tiempo desatención o golpes que, finalmente, producen el resultado típico. Se trata de un solo delito de maltrato, aunque sean varios, incluso miles, los animales objeto del delito, lo que, como se ha adelantado, será tenido en cuenta como otra circunstancia en el proceso de individualización de la pena. Conforme a criterio jurisprudencial común, existirá unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Como explica la Sala II del Tribunal Supremo ( TS) en S número 487/2014 de 9 de junio, '... con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones)...'.

Cabe también plantearse la posible existencia de un delito continuado de maltrato animal. Ello dependerá de la concurrencia o no de los requisitos que el artículo 74 CP enumera, no del mayor o menor número de animales maltratados. Es decir, no por ser varios los animales maltratados existirá automáticamente un delito continuado de maltrato animal, del mismo modo que no se puede excluir la continuidad delictiva cuando de un solo animal maltratado se trata. Será necesario que el sucesivo maltrato al mismo o a los sucesivos animales se produzca ''en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión' ( artículo 74 CP), siempre que se produzca, o se intente producir en forma penalmente relevante, el resultado típico exigido en todos los casos por el artículo 337 CP. No por maltratar en sentido coloquial al o los animales existirá delito, o el delito será continuado. Ejemplos de delito continuado de maltrato animal los constituirían el sujeto activo que va recogiendo animales que va encontrando en diferentes tiempos y lugares y los encierra abandonados a su suerte en un lugar cerrado sin posibilidad razonable de escapatoria o supervivencia, como ha ocurrido en el caso, o quien cada vez que en diferentes tiempos y lugares se encuentra con un animal de los protegidos por el tipo, artículo 337 CP, le causa los graves resultados que el tipo exige, o lo somete a explotación sexual, o quien teniendo un solo animal, le causa los graves resultados que el artículo 337 enumera para luego, en ejecución de su plan o aprovechándose de idéntica ocasión, volver a causarle, al mismo animal, otros diversos resultados igualmente típicos.

Con carácter general cabe hablar de delito continuado respecto del delito venido en llamar de maltrato animal a que el artículo 337 del Código Penal (CP) se refiere, siempre que conceptualmente concurran los requisitos necesarios para apreciar tal continuidad delictiva, con lo que se cumple con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad de las penas, atendiendo al grado de desvalor de las acciones y omisiones típicas y en su caso de los resultados, en el caso causación de lesiones que menoscaban gravemente la salud de varios animales, diecisiete perros, 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión', ya que el apelante iba recogiendo los animales en diferentes tiempos, o aceptando los que del mismo modo les eran entregados, abandonándolos a su suerte en la forma declarada probada, debiendo además tratarse de acciones y omisiones antijurídicas, culpables y punibles, y debiendo eso sí tenerse en consideración a la hora de individualizar la pena, por tratarse de seres vivos, tanto el número de animales afectados por el maltrato, como el resto de las circunstancias concurrentes en el caso.

El apartado tercero del mismo artículo 74 del Código Penal (CP) señala que ' Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores (de la continuidad delictiva) las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.'. Y nunca resultaría aplicable tal previsión en supuestos como el enjuiciado, pues nunca el 'animal', definido por la Real Academia como 'ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso', 'se moviente', puede ser asimilado a la persona, física o jurídica, en cuanto a su nivel de protección, en lo que sirva para definir lo que el precepto dicho refiere como '...ofensas a bienes eminentemente personales...', pues el animal como ser vivo, a pesar de estar dotado de una perfecta individualidad, protegidas, en avance protector, a través del tipo, artículo 337 CP, pudiendo distinguirse entre muchas categorías de animales, no tiene 'personalidad jurídica', ni puede ser considerado, el mismo animal, como 'sujeto pasivo' del delito en sentido técnico jurídico, categoría reservada a las personas físicas y jurídicas, sino en su caso como 'objeto' del delito, categorizándose los animales como libres, salvajes, mansos, amansados o domésticos, considerándose frutos naturales, que pertenecen al propietario, las crías de los animales ( artículos 354, 355 y 357 CC), animales que, de ser objeto de caza y pesca, pueden adquirirse por ocupación ( artículo 610 CC), y que pueden ser, en general y salvo excepciones, objeto de compra y de venta ( artículos 1491 y siguientes CC), siendo considerados ' res intra commercium',res, en el sentido de cosa, aunque no debe olvidarse que se trata de un ser vivo, ser vivo semoviente dentro del comercio de los hombres, como cosa, ser vivo, mueble ( artículos 333 y 335 y siguientes CC), seres vivos integrantes del patrimonio de su propietario, debiendo el propietario y el poseedor del animal responder de los daños que causare ( artículo 1905 CC), protegiéndose a través de la tipificación que contiene el artículo 337 referido la aceptable desde el punto de vista social relación entre humanos y animales.

SEXTO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Matías, las costas de este recurso se declaran de oficio respecto del mismo. A pesar de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES', tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Matías, representado por la Procuradora Doña Sonia López Merino y defendido por el Letrado Don Jesús Muñoz Muñoz, contra la Sentencia número 363/2019 dictada en día 20 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, y, en consecuencia, revocamos la misma en cuanto al pronunciamiento condenatorio consistente en indemnizar a la asociación 'Solidarias con los animales' en 2.234,60 euros, que queda sin efecto, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la asociación 'SOLIDARIAS CON LOS ANIMALES'representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrada Doña María Teresa Martín González.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.


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