Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100085

Núm. Ecli: ES:APL:2020:515

Núm. Roj: SAP L 515/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 40/2020
Procedimiento abreviado nº 70/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 114/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 25/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
70/19 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Ezequiel , representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el
Letrado D. JOAQUIM DELGADO BERENGUE. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ezequiel por un delito de estafa ya definido a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Don Gines en la cantidad de 1.165 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde que la misma fue ingresada en la cuenta bancarias del acusado '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa, tras declarar probado que, con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, ofertó a través de internet la venta de una bomba hidrolimpiadora, por la que se interesó el denunciante, quien después de negociar el precio transfirió a aquél la cantidad de 1.165 euros, sin que el acusado llegara a entregarle la bomba hidrolimpiadora en condiciones de ser utilizada sino como un objeto de chatarra.

El recurso de apelación que interpone el acusado considera infringida la presunción de inocencia y que la sentencia valora de forma errónea las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, argumentando que no ha quedado debidamente acreditado que la bomba hidrolimpiadora que aquél entregó al denunciante estuviera inservible ni que fuera chatarra porque no se ha practicado prueba pericial ni ha declarado como testigo la persona de un taller que le dijo a éste que esa bomba era chatarra; en segundo lugar alega el recurrente infracción del artículo 248 del Código Penal porque los hechos declarados probados no recogen el elemento subjetivo del delito, recogiendo únicamente que el acusado actuó con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, siendo la palabra ilícito un concepto jurídico, por todo lo que solicita la absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En este concreto supuesto, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en la declaración de la víctima, quien relató que se interesó por una bomba hidrolimpiadora cuya venta se ofertaba por internet, contactando con el vendedor, resultando ser el acusado, con el que pactó el precio y al que realizó una transferencia de 1.165 euros en fecha 3 de junio de 2015 (folio 12 de las actuaciones), sin que le entregara la máquina, por lo que interpuso denuncia en fecha 31 de octubre de 2016, es decir, después de más de un año durante el que el acusado sólo le ponía excusas para dicha entrega, llegando a enviarle tras la insistencia el chasis de la máquina pero no la bomba a pesar de que le dijo que se la enviaría poco después, por lo que también le solicitó que le devolviera el dinero, lo que tampoco hizo; no fue hasta que el acusado prestó declaración como investigado en este procedimiento, en fecha 10 de julio de 2017, es decir, más de dos años después de la transferencia recibida de la víctima, cuando aquél se comprometió a entregarle la bomba en 10 días, lo que terminó haciendo al parecer en fecha 18 de octubre de 2017 (folio 64 de las actuaciones, documento de entrega librado por el acusado), es decir, cuando ya había recaído el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, sin posibilidad por tanto de realizar un informe pericial en la fase de instrucción sobre si la bomba estaba inservible o no, tal como afirmó con rotundidad la víctima, quien relató que un trabajador de un taller le dijo que la bomba sólo servía para la chatarra.

Además el acusado admitió que efectuó la oferta por internet, que recibió el precio, que dio largas al comprador y que éste le pidió la devolución del dinero.

Así las cosas, resulta evidente que el acusado ofertó la venta de la bomba hidrolimpiadora por internet sin que la tuviera a su disposición para entregarla y sin que pudiera conseguir dicha entrega, con la única finalidad de generar error en el comprador y conseguir que, en base al error derivado de que si la ofertaba la venta es porque tenía la máquina y podía entregársela, realizara el desplazamiento patrimonial, como así hizo, no siendo hasta mucho tiempo después cuando ante la insistencia de la víctima le mandó el chasis de la máquina y hasta más de dos años después cuando le envió la bomba pero en estado inservible, como así aseguró aquélla, siendo realmente chatarra.

Por tanto, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso de apelación del acusado viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que engañó a la víctima vendiéndole una máquina que realmente no tenía intención de entregarle pues no la tenía y con la única finalidad de que le entregara el precio, lo que implica la desestimación del motivo principal de la apelación.



TERCERO.- En segundo lugar alega el recurrente infracción del artículo 248 del Código Penal porque los hechos declarados probados no recogen el elemento subjetivo del delito, recogiendo únicamente que el acusado actuó con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, siendo la palabra ilícito un concepto jurídico.

El motivo de apelación debe ser desestimado pues los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de estafa por el que ha recaído condena, pues contienen que el acusado actuó con la finalidad de obtener un lucro patrimonial ilícito, ofertando por internet la venta de una máquina, y obteniendo mediante transferencia bancaria el precio, que hizo suyo, sin que llegara a entregarla en condiciones de ser utilizada sino como un objeto de chatarra.

Es decir, tales hechos declarados probados, integrados con la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque podrían haber sido redactados de forma más clara y explicativa, recogen que el acusado actuó mediante engaño con la única finalidad de provocar el desplazamiento patrimonial, como así ocurrió haciendo suyo el precio transferido por el comprador, que actuó erróneamente en la creencia de que efectivamente el acusado le entregaría la máquina adquirida, cuando realmente no tenía tal intención, procediendo sólo a enviarle meses después parte de la máquina que no servía de nada sin la bomba, ante la insistencia del comprador, y entregándole más de dos años después, cuando ya había declarado como investigado en este procedimiento y había concluido la fase de instrucción una bomba que estaba inservible y que era chatarra; todo ello integra el comportamiento engañoso que requiere el delito de estafa por el que ha recaído condena y el elemento subjetivo ilícito que guió al acusado.

Y en cuanto a si la expresión 'con la finalidad de obtener un lucro patrimonial ilícito' que recogen los hechos probados es un concepto jurídico que predetermina el fallo, tal posibilidad es descartada por la STS núm.

231/2016, de 17 de marzo, que con cita de la STS 744/2008, de 12 de noviembre, dice que 'en relación a esta misma expresión, 'con ánimo de ilícito enriquecimiento', concluye que no adolece del vicio que se denuncia al tratarse de la expresión de un hecho, no una expresión jurídica, que se declara probado sin que predetermine el fallo.

Por todo ello, debe desestimarse también el segundo motivo de apelación y con ello íntegramente el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel , contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 70/2019, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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