Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 155/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100119
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5500
Núm. Roj: SAP M 5500:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0006326
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 155/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 65/2019
Apelante: D./Dña. Luis Enrique , D./Dña. Amparo y D./Dña. Jesús Ángel
Procurador D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD, Procurador D./Dña. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ y Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. ADRIAN MARTINEZ SANCHEZ, Letrado D./Dña. MARCOS EMILIO OJALVO HERNANDEZ y Letrado D./Dña. ISABEL CRISTINA CHAVEZ GUZMAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 114/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
D./Dña. MARIA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 155/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 65/2019, por el delito de Receptación, en el que han sido partes, como apelantes: D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por la letrada Dª. Isabel C. Chávez Guzmán, D. Luis Enrique representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard y defendido por el Letrado D. Adrián Martínez Sánchez y D. Amparo representado por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González y defendido por el Letrado D. Marcos Emilio Ojalvo Fernández, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, y en virtud de los recursos interpuestos por los referidos acusados contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 27 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 65/2019, se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se considera probado que el acusado Luis Enrique, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el acusado Jesús Ángel, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el acusado Amparo, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, concertaron un encuentro el 16 de mayo de 2016 con Blas en la localidad de Collado-Villalba, para venderle un ordenador personal Toshiba, un equipo de diagnóstico de vehículo CDP Autocom con nº de serie NUM003, un maletín marca Targus y una caja de herramientas. Estos objetos pertenecían al Sr. Blas y le habían sido sustraídos de su domicilio, entre otros enseres, entre los días 7 y 8 de mayo de 2016, lo que había denunciado. Los acusados los tenían en su poder con conocimiento de que su procedencia estaba relacionada con una sustracción e intentaron obtener un beneficio económico con su venta al Sr. Blas. El valor de los objetos ha sido tasado en un total de 460 euros.
La duración total de la fase de diligencias previas y la fase intermedia ha sido de dos años y siete meses. Excesiva en relación con la complejidad de la causa, por causa no atribuible a los acusados'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Se CONDENA Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de QUINCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se CONDENA a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de receptación, antes definido, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de QUINCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se CONDENA a Amparo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, antes definido, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de QUINCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen a los acusados las costas procesales, por terceras partes'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Jesús Ángelpor el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard en nombre y representación de D. Luis Enriquey por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González en nombre y representación de D. Amparose presentaron en fecha de 20, 23 y 27 de diciembre de 2019, respectivamente, los anteriores escritos en los que interponían sendos recursos de Apelación contra la citada sentencia, siendo admitidos a trámite por providencia de fecha 2 de enero de 2020, dándose traslado de los mencionados escritos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, impugnándose dichos recursos por el Ministerio fiscal en su escrito de fecha 17 de enero de 2020, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 3 de marzo de 2020, la correspondiente deliberación para el día 12 de marzo de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos de los recursosPor la representación procesal de D. Jesús Ángelse basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de la presunción de inocencia, y 2) Error en la valoración de la prueba. La representación procesal de D. Luis Enriquefundamenta su recurso en la indebida valoración de la prueba. Finalmente, por la representación procesal de D. Amparose alega. 1) Indefensión al no practicarse el medio probatorio propuesto consistente en el interrogatorio de D. Luis Enrique, 2) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, 3) Inexistencia del delito de receptación ( art. 298.2 CP), y 3. Subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.-Vulneración de la presunción de inocenciaPor los tres apelantes Jesús Ángel, D. Luis Enrique y D. Amparo se alega, en sus respectivos recursos, la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía'que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad'(VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado'(PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito'(M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento'y 'regla de juicio'(GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia'( STS 206/2017, de 28 de marzo). En el presente caso como se razonará en el siguiente fundamento jurídico, existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio antes examinado.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba (1)Por los tres apelantes Jesús Ángel, D. Luis Enrique y D. Amparo se alega el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar'( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas'(F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación-oralidad'funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad', en el segundo de 'oralización'(FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba (2)Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) en la Prueba Testifical: 1) guardia civil nº: NUM004declaró que les informaron después de la denuncia de una persona por la sustracción de unos objetos de un domicilio que había unas personas que los estaban vendiendo y cuando llegaron a la zona se encontraron a esas personas con las que tuvieron una breve discusión, sus manifestaciones eran inconexas y después de hablar con los testigos que les dijeron que se estaban dedicando a vender la mercancía, que pudiera corresponder con lo denunciado, les llevaron detenidos al puesto de El Escorial, que uno de ellos ( Amparo) les dijo que tenía mercancía en su casa, fueron allí y una señora les hizo entrega de los objetos y se les puso en libertad, que les dijeron que dicha mercancía se las entregó un gitano de Galapagar, que la única persona que no era extranjera es el acusado ( Jesús Ángel) 2) guardia civil nº: NUM005 declaró que el hecho en sí se produjo por la noche y que el declarante no trabajó y que lo único que hizo fue tomar manifestaciones a dos testigos en la mañana siguiente al día de los hechos, remitiéndose a lo que consta en las diligencias, 3) guardia civil nº: NUM006declaró que estos hechos se desarrollan en una tarde-noche, intervienen unos compañeros y a la mañana siguiente el instructor le pide que coja una manifestación de un testigo y de otra persona que le acompañaba, 4) guardia civil nº: NUM007declaró que estaba con el instructor recibieron la llamada de Blas de que unos señores han intentado venderle objetos que habían robado en su domicilio y que los ha reconocido sin ningún género de duda, que bajaron a Villalba, donde se encontraron a varias personas discutiendo en la calle, que cree que estaban los dos acusados presentes en Sala, que separó a Blas y a sus compañeros y llamó a otra patrulla, que su compañero se entrevista con estas personas mientras el declarante dio seguridad, y por la declaración de Blas se producen las detenciones y posteriormente se fue a un domicilio a recuperar un ordenador, un equipo de diagnóstico que les son entregados por un familiar, 5) D. Blasdeclaró que una mañana se encontró las puertas rotas, y que le habían desaparecido cosas, y puso la denuncia, que luego empezó a preguntar si sabía de alguien que vendía cosas, que quería comprar, y al final llegó a estos chicos, llamó a la policía y les detuvieron, que fue a casa de los chicos donde tenían las cosas que vender y le enseñaron su ordenador y otras cosas que no eran suyas, que les manifestó que iba a montar una empresa y le dijeron que fuera con su compañero y se dirigieron a unos chalets de Galapagar donde le enseñaron más herramientas que también eran suyas, que les dijo que iba a hablar con su socio y luego les avisaría y llamó a la policía, que los acusados -presentes en la Sala- les ofrecieron una parte de los objetos en Villalba, los demás en Galapagar, donde llamaron a un gitano, que las personas que les ofrecieron estos objetos reconocieron que eran robados e incluso le dijeron que si necesitaba algo más lo tenían fichado en otro lado y que se lo traían, que el precio lo fijaban entre todos, que también buscó por internet y no encontró nada, que hablaron todo en español. Por su parte, los acusados: 1)D. Luis Enriqueno compareció al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma, no dando por tanto una versión alternativa de los hechos; 2) D. Jesús Ángeldeclaró que estaba allí pero que no sabe lo que hablaban los otros dos, hablaban en rumano o búlgaro, que Amparo era su compañero y el otro su jefe, que todas la mañanas venían a cogerle en su casa y por la tarde le dejaban en su casa y un día que se fue a tomar una cerveza con ellos pasó esto, que estaban en una tienda tomando cervezas vino un hombre y una chica, a los que no conocía y se puso a hablar con Luis Enrique, no sabe lo que decía y de repente vino la guardia civil y les llevaron al cuartel, que no vió esos objetos, que no conoce a Blas, que llevaba dos meses trabajando con ellos, le daban 60 € al día y le pagaban la comida, 3) D. Amparo declaró que intentó vender unos efectos a Blas pero que no sabía que fueran robados, que su amigo Luis Enrique le trajo el maletín y le dijo si podía venderlo en algún lado, que dentro del maletín había un ordenador y un aparatito, que Blas fue a comprarlo y luego le dijo que eran suyos, que Luis Enrique le dijo que tampoco sabía que fuera robado, que no le consta que Luis Enrique robara esos objetos, que Jesús Ángel no sabía nada ni vió los objetos que se pusieron a la venta ese día, que Jesús Ángel no entendía lo que hablaban ellos, que Luis Enrique, que era su jefe, le dijo si podía sacar 400 € por esos objetos y que si conseguía venderlos le daría 50 €, que un amigo de Blas que también conocía el declarante fue el que dijo que había una persona interesada en la compra de esos objetos, que Luis Enrique le dijo que los había comprado en la calle. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador 'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio de las que carece este Tribunal 'ad quem', sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo otorgado credibilidad y verosimilitud a las declaraciones del denunciante y testigo D. Blas, que reconoció como suyos los efectos que le ofrecían los acusados y que había denunciado como sustraídos de su domicilio, manifestando que reconocieron que eran robados y que si le interesaba algún otro 'los tenían fichados'y se los podrían traer, precisando que hablaron en español, estando parte de los mismos en el domicilio del acusado Amparo que indicó que se los había entregado el otro acusado ausente en el juicio ( Luis Enrique) que era el jefe de ambos, interviniendo todos los acusados para fijar su precio; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso por el delito de receptación ( art. 298.1 CP); proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido pues error en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes examinados, al existir prueba de cargo suficiente para enervarlo. Tales motivos de los recursos de Apelación no pueden prosperar.
QUINTO.-Indefensión por ausencia del acusadoLa parte apelante D. Amparoconsidera en su recurso que se ha causado indefensión a su representada por haberse celebrado el juicio sin la comparecencia del acusado D. Luis Enrique y no poder interrogarle dicha parte. El acusado, se dice en la doctrina, tiene 'el derecho y el deber de estar presente'(KLAUS VOLK), la presencia del acusado en el juicio es 'una forma de poder ejercitar los derechos que integran el derecho a la tutela efectiva, comenzando, claro está, por el propio derecho de defensa'(PALOMAR OLMEDA), en este sentido la jurisprudencia constitucional en la STC 77/2014, de 22 de mayo afirma que '...el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que le juico oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria', doctrina que es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sienta que la presencia del acusado es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio (caso Patrimol c. Francia STEDH de 23-11-1993) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante ( STJUE de 26 de febrero de 2013, asunto Melloni). Como subraya la doctrina procesalista (PEREZ-CRUZ MARTIN), los requisitos a los que el artículo 786.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condiciona el enjuiciamiento en ausencia del acusado son los siguientes: 1) que la ausencia del acusado sea injustificada, es decir que no le venga impuesta contra su voluntad de forma irresistible, o que existan deberes o intereses de superior entidad a los representados por la celebración del juicio (MUERZA ESPARZA), 2) que el acusado haya sido citado personalmente, o en el domicilio o persona que se indican en el artículo 775 LECrim, es decir que se haya producido un acto de comunicación dirigido al acusado y que le transmita la noticia de la celebración del juicio en un día y hora determinados, 3) que medie una solicitud del Ministerio Fiscal o de las otras acusaciones para que se continúe con la celebración del juicio, sin que sea preciso que exista unanimidad en dichas acusaciones, 4) que se oiga a la defensa sobre las razones de la incomparecencia y sobre las consecuencias que la celebración en ausencia pueden producir en la posición del acusado, 5) que se pronuncie el Juez o Tribunal sobre la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento independiente, sin que sea preciso que esta decisión sea motivada, 6) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad. La Resolución (75) del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 21-5-1975 sobre los criterios aplicables a los juicios en rebeldía, exigía la concurrencia de los siguientes presupuestos: 'a) Citación personal, domiciliaria o en la persona designada por el propio acusado. b) Instancia de cualquiera de las partes acusadoras y audiencia de la defensa. c) Decisión judicial motivada, debiendo referirse la motivación, principalmente, al cumplimiento de los requisitos formales para su enjuiciamiento. d) Que la pena solicitada no exceda de un año. Habiendo varias acusaciones se toma en cuenta la pena más grave pedida. Del mismo modo, si en el transcurso del juicio se cambian las acusaciones y la nueva pena pedida excede de ese límite, no podrá culminarse el juicio'. La STS núm. 514/2006, de 5 de mayo señala que 'esta necesidad de la presencia del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo, lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio al que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado en la fecha del señalamiento que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793, pero que no necesitan ser examinados en este momento. Como otro requisito más, exige la Ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento'( STS 514/2006 de 5 de mayo). Sentado lo anterior, en el presente caso tal y como expuso oralmente el juzgador 'a quo'en el acto del juicio y reiteró en la propia sentencia, se facilitó incluso que pudiera declarar por videoconferencia no siendo posible la práctica de tal prueba al no haber acudido al Juzgado de Instrucción de El Hierro, interesándose por el Ministerio Fiscal la celebración del juicio en su ausencia, al constar citado en legal forma y ser la pena solicitada para el mismo inferior a dos años, si que proceda la celebración por esta Sala de revisión de vista para practicar la declaración de dicho acusado, teniendo tal actividad probatoria carácter excepcional 'en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es no caben en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia'( SAP Madrid, Sec. 23, de 31 de octubre de 2003).
SEXTO.-Inexistencia de receptaciónPara la resolución del segundo motivo del recurso alegado por la parte apelante D. Amparoha de partirse de un breve examen del concepto y elementos definidores del delito de receptación. El Código Penal en su artículo 298.1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años al que 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos', estableciéndose en su apartado 3 que 'En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso se impondrá al culpable al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior'.Es un delito comúnpues cualquier persona puede ser autor ejecutivo y de mera actividada través del cual se sanciona 'una intervención posterior del sujeto activo en el delito cometido por otro, siempre que se den estas premisas: que no haya participado como autor o cómplice en el hecho principal, que conozca la comisión del delito patrimonial o socioeconómico, que actúe con ánimo de lucro y que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o los reciba, adquiera, oculte o con ellos trafique'(GARCÍA VALDÉS), considerándose por tal motivo, por un sector de la doctrina, como un delito de referenciaque vendría a continuar la actividad delictiva principal (MUÑOZ CONDE). Su trascendencia penal se justifica en que 'ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento'( STS 476/2012, de 12 de junio). El bien jurídico protegido es el patrimonio o el orden socioeconómico, aunque también se vincula al de la Administración de Justicia(GONZALEZ CUSSAC), pudiendo reputarse como un delito pluriofensivo(VIDALES RODRÍGUEZ). La descripción legal de la acción típica tiene un contenido plural y abiertoen el que se incluyen todos los comportamientos materiales a través de los que sea posible recibir los objetos obtenido de la comisión de uno de aquellos delitos, adquirirlos u ocultarlos (MESTRE DELGADO), de ahí que se hable de que dicho delito puede realizarse de dos formas (GONZÁLEZ RUS): ayudando a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito anterior (favorecimiento del aprovechamiento ajeno), o recibiendo, adquiriendo u ocultando los mismos (aprovechamiento propio). El tipo subjetivo requiere el dolo, bastando el eventual, con el conocimiento de que los efectos tienen origen delictivo, y además el ánimo de lucro (SOLA RECHE), siendo teóricamente posibles los tipos de imperfecta ejecución (QUERALT JIMÉNEZ). La prueba de que el sujeto conoce el origen ilícito de los efectos frecuentemente se obtiene de indicios como 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los viene sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos entre otros'( STS 476/2012, de 12 de junio, 286/2015, STS de 19 de mayo y SAP Barcelona, Sec. 10ª 973/2012, de 2 de noviembre). En relación al elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia señala que'es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes'( STS 19-5-2016). Sentado lo anterior, de la prueba examinada y valorada por el juzgador 'a quo'se desprende la concurrencia de los elementos integrantes del delito más arriba expresados, habiendo quedado acreditado, en particular por la declaración del testigo D. Blas que los acusados conocían que los efectos que le ofrecían en venta eran robados, habiendo sido denunciada en fecha de 9 de mayo de de 2016 la sustracción de los mismos de su domicilio (el 7-5-2016) por dicho testigo (folio 17).
SEPTIMO.-Circunstancia atenuante: dilaciones indebidasPor último el apelante D. Amparosolicitó la apreciación de la misma como muy cualificada. Dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de 'dilaciones indebidas'trae causa del derecho fundamental de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre, 535/2006, de 3 de mayo, 40/2009, de 28 de enero, y SSTC 133/1988, 140/1998 y 43/1999, entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que 'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado', un concepto abiertoque habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados 'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico', la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo proceso per se, precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en suma indebido. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada como analógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada'( STS 14-11-2007),y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo), llegándose a exigir 'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada'( STS 28-4-2010); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica'( STS 147/2013, de 27 de febrero). La ponderación del tiempo transcurrido 'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado'( STS 11-4-2013), precisándose que 'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España )( STS 27-5-2013). Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple 'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena'(GOYENA HUERTA), en este sentido quien pretenda la estimación de esta atenuante como muy cualificada, habrá de acreditar la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación. Las dilaciones indebidas podrán considerarse como una atenuante muy cualificada en aquellos casos en que su extensión se encuentre muy próxima a los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, toda vez que ésta especial cualificación requiere'la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa'( STS 28-4-2010), o 'un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento'( STS 9-6-2011), exigiendo que 'quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso'( STS 15-3-2007), habiéndose apreciado por la jurisprudencia como muy cualificada en casos tales como: en una causa cuya tramitación duró 20 años ( STS 7-2-2003), tramitación de una causa durante más de 10 años, 9 años, 7 años, 3 años ( SSTS 9-12-2002 y 18-7-2005), 2 años para resolver una cuestión de competencia ( STS 27-4-2007). En el presente caso, el juzgador 'a quo'en la sentencia realizó un detenido examen de la tramitación de la causa, no habiendo excedido su duración total de dos años y siete meses, no cumpliendo el criterio jurisprudencial para poder apreciar la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada ( STS 4-7-2017), por lo que ha de mantenerse su apreciación como atenuante simple u ordinaria, como se hizo en la sentencia; procediendo, en consecuencia, al desestimarse ambos recursos, confirmar la resolución impugnada con la consiguiente estimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
OCTAVO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOSlos el recurso de Apelación interpuestos por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard en nombre y representación de D. Luis Enriquey por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González en nombre y representación de D. Amparocontra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 65/2019, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
