Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 264/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100109
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:832
Núm. Roj: SAP VA 832:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00114/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0006801
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Rosaura
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Everardo
Procurador/a: D/Dª ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintitrés de junio de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por un delito de quebrantamiento de condena, seguido contra Everardo, defendido por el Letrado Don Luis Ángel Rodríguez Varga, y representado por el Procurador Don Alfonso Gómez Jiménez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 20.02.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y así consta acreditado que Everardo fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en virtud de sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, como autor de un delito de amenazas sobre su madre Rosaura, imponiéndosele entre otras penas, la prohibición de acercarse a ella o a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 a una distancia inferior a 300 metros.
La prohibición le fue notificada en legal forma con todos los apercibimientos el 16 de abril de 2019, comenzando a cumplirse ese mismo día y con fecha de extinción el 12 de agosto de 2019.
A pesar de ello, y haciendo caso omiso de la misma, sobre las 18 horas del día 16 de mayo de 2019 Everardo se encontraba en el Paseo del Cauce de Valladolid, a la altura del nº 80, a escasos 120 metros del domicilio de su madre, Rosaura.'
SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena, previsto y penado en el artículo 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y ello con imposición de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Everardo, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, se condena al acusado Everardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. -Se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, y si bien no se niega que los hechos por los que ha sido condenado sean ciertos (que a pesar de estar condenado a una pena de prohibición de aproximación a su madre, a ella o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, fue localizado por los policías cuando estaba a una distancia de unos escasos 120 metros del domicilio de su madre), ello se debe a que pretendía mantener los vínculos familiares, que además pudieran servir para reconducir la relación materno-filial, que evitó la comunicación escrita, oral o visual con su madre durante el periodo que duró la pena de incomunicación.
Sigue alegando que, como se indica en la resolución recurrida, en este delito no sólo es relevante el hecho de que se produzca el incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida es un ataque a la seguridad y tranquilidad de la persona a proteger.
Estima la parte que esta valoración del quebrantamiento de la medida no se produce en este caso, tal y como ha manifestado la madre, dado que no se ha producido ninguna comunicación con ella, estimando que la situación del acusado en ese lugar fue casual y fortuita, dado que no pretendía tal comunicación y acercamiento, sino que lo que pretendía era mantener los vínculos familiares, visitando a los familiares que viven próximos en la zona.
Que por tanto la proximidad con la madre estaba exenta del dolo en el quebrantamiento de la medida, dado que su presencia en ese lugar era casual, dado que esa calle era vía de paso hacia el lugar al que se dirigía el acusado.
Que la seguridad y tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger no ha estado en riesgo en ningún momento, y la parte entiende que el alejamiento es un medio para impedir la comunicación.
No estaba allí conscientemente para quebrantar la medida y comunicarse con su madre.
SEGUNDO. -Sobre el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código PenalLegislación citadaCP art. 468, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos a los que se refiere la ley.
Por otra parte, debemos poner de manifiesto los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal, queLegislación citadaCP art. 468 son los siguientes:
1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;
2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución;
y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.
Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código PenalLegislación citadaCP art. 468, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
La acción típica descrita en el artículo 468 del Código PenalLegislación citadaCP art. 468 representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.
Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
TERCERO. -En el caso que nos ocupa, la parte recurrente el único elemento del delito que discute es el elemento subjetivo, explicando en su argumentación que no ha existido dolo en su conducta, y que el motivo de quebrantar la pena de prohibición de aproximación (que la entremezcla con la pena de prohibición de comunicación, cuyo contenido obviamente es distinto), era porque quería mantener relación con otros familiares, y para ello se vio abocado a pasar cerca de la casa de su madre, a una distancia inferior a la que tenía permitida.
En relación a este elemento subjetivo, dice la STS 664/2018, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 17-12-2018 (rec. 504/2017), que 'Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CPLegislación citadaCP art. 468.2, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada'.
Ese conocimiento, en este caso, está reconocido por el acusado, que sabía que no se podía acercar a la vivienda de su madre, y a pesar de ello no le importó acercarse a la misma, a una distancia claramente inferior al límite que le había sido fijado.
El acusado tenía prohibido acercarse a su madre y a su domicilio, el acusado era conocedor de esa prohibición y sabía que estando cerca de su domicilio podía producirse fácilmente un encuentro con ella, y pese a ello decidió pasar por las inmediaciones de su casa a sabiendas de que lo tenía prohibido.
La STS 664/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 17-12-2018 (rec. 504/2017) anteriormente mencionada, a propósito del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, y tras analizar cuál es el dolo que exige el mismo, viene a establecer la distinción entre ese dolo y el móvil del delito que lleva al sujeto activo a actuar, conceptos ambos desligados por la jurisprudencia.
Dice la sentencia que 'El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-04-2016 (rec. 1619/2015); o 376/2017 de 24 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2017 (rec. 2336/2016)). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2012 (rec. 10716/2012), con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-02-2016 (rec. 1557/2015)).
En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-2012 (rec. 2343/2011); 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2014 (rec. 2261/2013) o la 553/2015 de 6 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-10-2015 (rec. 456/2015), los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
Con arreglo a esta doctrina, es claro que el dolo o elemento subjetivo concurría en la conducta del acusado cuando decidió acudir a las inmediaciones de la casa de su madre, y la circunstancia que él afirma de que lo pretendido era visitar a unos familiares, es simplemente el móvil que según explica le llevó a realizar su conducta, que como venimos diciendo, no excluye la concurrencia del dolo.
CUARTO. -Dado que en el recurso también se alude al bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, aludiendo a que es la seguridad y tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger, y el acusado entiende que ese bien jurídico protegido no ha estado en riesgo en ningún caso, hemos de indicar que tampoco compartimos dicho argumento.
Como dice la STS 803/2015, de 9 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2015 (rec. 513/2015), 'El bien jurídico protegido no es ni en exclusiva ni siquiera de forma predominante la tutela de la víctima, sino la efectividad de las resoluciones judiciales, el respeto y vigencia de las decisiones jurisdiccionales. Su cumplimiento no queda a merced de la víctima; no pueden ser privatizadas o desoficializadas'.
Por ese motivo el Tribunal Supremo acabó interpretando que los actos de quebrantamiento de medidas cautelares o de condena que se lleven a cabo con la anuencia de las personas destinatarias de esas medidas, siguen siendo penalmente típico.
En este sentido, la STS de 17-12-2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 17-12-2018 (rec. 504/2017) indica, tras hacer un repaso de la normativa reguladora de la medidas cautelares en favor de la víctima, que 'Esta evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala ( STS 886/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 10617/2010); STS 511/2012, de 13 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-06-2012 (rec. 11912/2011); o STS 799/2013, de 5 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-11-2013 (rec. 10592/2013)), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CPLegislación citadaCP art. 468.2, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CPLegislación citadaCP art. 468.1 como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2017 (rec. 10306/2017) 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2004 (rec. 735/2003), 803/2011 de 15 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-07-2011 (rec. 11282/2010), 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)'.
Del texto de ambas resoluciones se infiere que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es la efectividad de los pronunciamientos judiciales, siendo muy secundario la protección de la víctima; y prueba de ello es que, como señala la STS 803/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2015 (rec. 513/2015) antes citada, el delito de quebrantamiento, ya sea de medida cautelar, ya sea de condena, es punible con independencia de que el incumplimiento de las mismas se haya producido con el consentimiento o autorización, o incluso con la incitación de la víctima en cuyo favor, y para cuya protección se acordó la medida protectora incumplida.
La STS 748/18, de 14 de febrero de 2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-02-2019 (rec. 2196/2017), insiste en esta cuestión al decir que 'El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de enero de 2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penalLegislación citadaCP art. 468.2', tesis que ha sido acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-01-2009 (rec. 1592/2007); 172/2009 de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02-2009 (rec. 10604/2008); 61/2010 de 28 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-01-2010 (rec. 10697/2009); 95/2010 de 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2010 (rec. 11139/2009), 268/2010 de 26 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-02-2010 (rec. 1347/2009); 1065/2010 de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2010 (rec. 10151/2010); 126/20111 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2012 (rec. 10716/2012), STS 539/2014, de 2 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2014 (rec. 11055/2013); o 803/2015 de 9 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2015 (rec. 513/2015).
El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella'.
Partiendo de esta doctrina, parece claro que para la comisión del delito, es irrelevante el hecho de que no se haya llegado a producir la alteración de la tranquilidad de la víctima, pues el delito no exige tal circunstancia para la comisión del delito.
Por todo ello compartimos con la Juzgadora de instancia que la conducta del acusado sí ha sido constitutiva del delito de quebrantamiento por el que la Jueza a quo le ha condenado.
QUINTO. -Por último se alega la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, con cita del artículo 24 de la CE, precepto que resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la citada presunción, lo que claramente no sucede en este caso, en el que constan plenamente acreditados todos los elementos configuradores del delito por el que el acusado ha sido condenado.
SEXTO. -Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado han de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEPTIMO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

