Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 136/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100065

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:220

Núm. Roj: SAP Z 220/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000114/2020
En Zaragoza, a 20 de abril del 2020.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL, Magistrada de la SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000136/2020, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE
ZARAGOZA, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0001976/2019 - 00, sobre delito de daños; siendo
apelante, D. Marcelino , representado por la Procuradora Dña. ANA SANTACRUZ BLANCO y defendido por el
Letrado D. ÁNGEL ANDRÉS COLMENERO CABEZA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL, y AXA Seguros Generales
S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª Susana Hernández Hernández y
defendida por el Letrado D. Luis Sierra Palacio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero del 2020, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor responsable de un delito continuado de daños, precedentemente definido, a la pena de SESENTA DÍAS MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Axa Seguros Generales en la cantidad de SETECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (707,21 euros); así como al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Marcelino , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados: '
PRIMERO. - Durante los meses de mayo a julio de 2.019, en el garaje sito en el inmueble de la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad, Marcelino , aprovechando la misma situación, procedió en distintas ocasiones a causar varios desperfectos en el vehículo matrícula ....-HDX , propiedad de Rodrigo , cuando el mismo se encontraba aparcado en la plaza de garaje contigua a la que él utilizaba para aparcar su vehículo.



SEGUNDO. - El importe total de la factura de reparación ascendió a la cantidad de 707,21 euros, incluyendo mano de obra y materiales; siendo el importe de los materiales inferior a 400,00 euros; habiendo sido abonado por la compañía Axa Seguros Generales.'

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y dictado de otra de signo absolutorio, viniendo a invocar tanto error en la valoración de la prueba como en la infracción del ordenamiento jurídico basado esto último en la admisión de medios no admitidos en derecho.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.



SEGUNDO .- Para una ordenada resolución de la impugnación procede adentrarse en primer término en la denuncia referida a la ilegalidad de la prueba de grabaciones.

Cualquier tratamiento de datos personales debe estar amparado por alguna de las causas del art. 6 del Reglamento General de Protección de Datos, entre las que se incluye en su apartado f), que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales. Asimismo, una diferenciación fundamental radica en si el dispositivo va a grabar indiscriminadamente imágenes en el espacio público, o si, por el contrario, el dispositivo va a 'activarse' únicamente en el momento en que sea probable que va a producirse una colisión o un evento dañoso. En el primer caso valorando el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento amparado por el artículo 24 de la Constitución sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ha de prevalecer este último debiendo considerarse ilícito hacer una grabación continua e indiscriminada que lógicamente entraría en colisión con el derecho fundamental a la intimidad personal. Ahora bien, en el segundo caso, es decir, una grabación que únicamente se active en caso de producirse un suceso concreto, con el fin de obtener la tutela judicial efectiva, estaría amparada por el apartado f) del artículo 6 del RGPD.

En el caso se cita en el recurso la aportación de fragmentos de video procedentes de una cámara instalada en el techo sobre la plaza del garaje. Estas imágenes no cumplirían con los criterios antes dichos de legalidad por cuanto además de colocarse en un lugar público para lo que no estaba autorizado se desconoce que no fueran grabaciones continuadas, pero ha de puntualizarse que en el caso no fueron utilizadas para el dictado de la sentencia, primero, porque los escasos fragmentos aportados no reflejan hecho alguno relevante para el caso, y segundo, porque el denunciante retiró la cámara tras ser denuncio por Marcelino .

Asimismo, también se invoca en el recurso los fragmentos de video procedentes de una cámara instalada dentro del propio vehículo del denunciante, que puso éste tras retirar la del techo del garaje. Estas sí que se valoraron por el juzgador y fueron objeto de un visionado detallado por la Policía en la diligencia de visionado del sistema de videograbación unida al atestado. Pues bien, tales imágenes se extrajeron, como se indica por la Policía, de una cámara portátil instalada dentro del vehículo que únicamente se activaba por el movimiento con lo cual, estaría amparadas por el artículo 6.f) del RGPD, siendo una prueba licita y valida.



TERCERO .- En base a lo señalada anteriormente se ha de rechazar la posición sostenida en el recurso por cuanto la valoración que la magistrada hizo de las pruebas validas aportadas fue correcta y suficientemente motivada. Por una parte el denunciante se reiteró en el contenido de su denuncia con un discurso claro y coherente y, por otra, porque las imágenes obtenidas de la cámara colocada dentro de su vehículo que únicamente se activaba al detectar movimiento evidencian que el denunciado de manera reiterada en sucesivos días fue golpeando con su puerta al abrirla la del turismo del denunciante, no tratándose de simples y ocasionales toques que pudieran considerarse imprudentes, sino de golpes conscientes al abrir la puerta sin cuidado hasta que se frenaba la apertura de la puerta al alcanzar el vehículo contrario. El denunciado apoyó su defensa en que los golpes nunca fueron intencionados y que la caída de los protectores se producía sin querer por el roce de su mochila al no tener espacio para acceder a su vehículo, aportando en su defensa una fotografía. Pues bien, de esta fotografía lo que se aprecia es que, así como el denunciante al aparcar su vehículo guarda una distancia con la línea divisoria no así lo hace el denunciado que aparca llegando a pisar la línea, con lo que la falta de espacio sería imputable a él.

No tratándose, pues, de una situación puntual sino reiterada en días casi consecutivos durante por lo menos dos meses, método seguido sin adoptar una elemental precaución, tuvo conciencia de que estaba ocasionando desperfectos en el vehículo propiedad de su vecino, lo que implica intencionalidad, dolo, que excluye la mera imprudencia, siendo en consecuencia correcta no solo la valoración de la prueba hecha por la magistrada sino también su incardinamiento en el delito leve por el que fue condenado contenido en el artículo 263.2 del Código Penal que castiga al causante de daños en propiedad ajena en cuantía que no exceda de 400 €.

En última instancia añadirse en cuanto a los daños en sí que era compatibles con el mecanismo de producción objeto de la denuncia; que la factura detallada recoge que se produjeron en el lateral derecho del vehículo del denunciante, como se aprecia de las fotografías aportadas con la pericial de la aseguradora; y que el perito judicial dictaminó la corrección del importe.

Por todo lo expuesto se desestima íntegramente el recurso en tanto no se aprecia que la magistrada incurriera en error en la valoración de la prueba lícitamente obtenida, sin haberse desviado de las más elementales reglas de la lógica y máximas de experiencia ni tampoco infracción de la norma jurídica de aplicación.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña.

ANA SANTACRUZ BLANCO, en representación de D. Marcelino , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 14 de enero del 2020 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ZARAGOZA en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0001976/2019 - 00, sin declaración de costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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