Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 114/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 43/2021 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 114/2021
Núm. Cendoj: 11012370042021100104
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1272
Núm. Roj: SAP CA 1272:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelantes Leopoldo y Lucas, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 42 de Cádiz, con fecha 30/10/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones de Leopoldo y Lucas y admitidos los recursos en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
'El día 2 de agosto de 2012 sobre las 21. 00 horas Leopoldo y Lucas viajaban a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... FQQ, propiedad de Rafaela, por la carretera A390 por el punto kilométrico 1,5, llevando bajo el asiento del copiloto dos envoltorios que contenían siete tabletas de hachís con un peso de 672 gramos con un índice deTHC del 16,7% cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 3700 €. Dicha sustancia estaba destinada por los acusados para su venta a terceras personas. Los acusados, al tiempo de ser detenidos llevaban consigo cinco teléfonos móviles, dos de la marca Nokia modelo 1280, un Nokia modelo 100 modelo 4S de una BlackBerry Modelo 8520.
La tramitación del procedimiento se ha dilatado en exceso por causas no imputables a los acusados.'
Fundamentos
En cuanto a la cadena de custodia, se reiteran los mismos argumentos que se esgrimieron en el acto del plenario, fundamentalmente se plantea que mientras que los agentes dicen intervenir en el vahículo dos paquetes de lo que consideran es polen de hachís, en Sanidad de analizan siete piezas de dicha sustancia, de donde se deduce por la parte que ha podido existir una confusión y que la sustancia analizada no es la intervenida.
Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio, se precisa
En el caso que nos ocupa, el único dato que permitiría en su caso considerar que la droga analizada no es la misma que se ocupó es la disparidad entre en número de piezas que se dicen ocupadas y el de las analizadas. Sin embargo, vemos que, como argumenta el juez a quo, ello tiene la explicación dada por el técnico analista que depuso en juicio, de que los dos trozos iniciales se hallaban compuestos por varias plaquitas que se fragmentaron en el traslado. Siendo relevante la coincidencia del peso entre el que se reconoce por el acusado que compró (unos 500 gramos) y el peso que arroja el material analizado (672 gramos) Por otra parte los agentes deponen explicando el movimiento de la sustancia y garantizando su identidad. No constando la cadena de custodia en el atestado pero siendo carga de quien impugna dicha cadena el solicitar su aportación a la causa, puesto que se trata de un mero documento administrativo de constancia para los agentes, que carece de relevancia inicialmente para la investigación.
Por ello este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Asimismo el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: '
Recurre el acusado Lucas considerando que la valoración de la prueba del juez en relación a su implicación en los hechos es errónea dado que no existen indicios suficientes para considerar que pudiera conocer de la presencia de la droga en el coche que ocupaba junto al otro acusado, ni mucho menos que tuviera relación alguna con la misma.
El recurso parte de que los indicios que considera el juez a quo, no bastan para llegar a dicha conclusión.
En el caso, vemos que, el juez, lejos de llegar a una conclusión ilógica, absurda o arbitraria, da una argumentación de su conclusión, basada en la prueba personal practicada y en los indicios disponibles que no podemos sino aceptar. Así, vemos que el acusado es quien conduce el vehículo que es de una pariente suya, y que en dicho automóvil, bajo el asiento del copiloto se localiza la droga.
Junto a ello, observa el juez a quo varios indicios cuales son:
Que al detectarse la presencia policial, y según resulta de las manifestaciones de uno de los agentes, el vehículo hace una maniobra extraña, maniobra que determina que les paren y que el juez conforme a su inmediación considera probada. Dicha maniobra obviamente sólo la pudo ejecutar el conductor del coche que era el recurrente Lucas.
Que los agentes observan en ambos ocupantes una actitud de nerviosismo, que lógicamente es asimismo compatible con el conocimiento de la exustencia de la sustancia en el coche.
Que ambos acusados llevan hasta cinco teléfonos móviles, siendo del todo insólito que se lleve tal cantidad de teléfonos a ninguna parte, pero menos aún a un camping como el que dicen que era su destino. Siendo típico de las personas dedicadas al tráfico de sustancias el uso de varios terminales para evitar la intercepción de sus conversaciones.
Compartimos igualmente la tesis del juez a quo acerca de la dificultad de que el copiloto escondiese en el coche un paquete de esas dimensiones sin que lo viera el conductor y poseedor del coche que, por serlo, dispone de las llaves del coche. Así como lo poco compatible del lugar donde se les intercepta con el que dicen que era su destino, puesto que el camino natural (por ser más corto y más rápido) para llegar al campig no es por esa entrada al Chiclana sino por la que se halla después según se viene de Cádiz o antes si se llega desde Algeciras, dirección esta ultima desde la que llegaban los acusados.
Por tanto, consideramos que la valoración de la prueba del juez a quo es lógica y coherente y que no podemos sino compartirla.
En cuanto al recurso de Leopoldo, vemos que la cuestión a debate es si la sustancia era para su propio consumo o si era para traficar con ella como sostiene el juez a quo.
Cierto es que a Leopoldo no se le halla dinero, ni se le ve traficando, sin embargo sí que existen, además de la sustancia incautada y su cantidad, muy superior a lo que se acepta usualmente como acopio para el consumo propio ya que hablamos de 672 gramos de hachís cuando la cantidad que se entiende acopio es de unos 50 gramos, indicio que por sí mismo tiene una entidad suficiente para considerar el destino al tráfico, existen otros indicios que refuerzan aquel cuales son:
Que no es para nada lógico que alguien se lleve semejante cantidad de sustancia a una reunión de amigos en un camping, con el consigiente riesgo de ser sorprendido con ella, o perderla dada la precariedad de las medidas de seguridad de una tienda de campaña o un coche, si no es para traficar con ella en dicho camping o para facilitar el consumo de dichos amigos.
Que a los acusados se les interceptan cinco terminales móviles, respecto de lo cual reiteramos lo dicho más arriba.
Que no consta el más mínimo dato objetivo, salvo sus propias manifestaciones lógicamente interesadas, de que el acusado sea adicto o siquiera consumidor de dicha sustancia, no habiéndose aportado ni una sola analítica al respecto pese a lo dilatado de la instrucción, siendo elemental la necesidad de dicha acreditación para considerar siquiera la posibilidad de autoconsumo.
Por tanto, dada la cantidad ocupada y la no existencia de base para considerar que el acusado sea siquiera consumidor de drogas no cabe sino entender que la que reconoce que era suya estaba destinada al tráfico.
En el caso que nos ocupa el juez aprecia la atenuante simple si bien lo hace con notoria rebaja de la pena puesto que aplica el mínimo del tipo, llegando a una pena que pudiera apreciarse incluso aplicando la atenuante muy cualificada.
Analizando el itrer procesal vemos que en efecto los hechos datan de el 2/8/12 y que no se han sentenciado en primera instancia hasta el 30/10/19.
Vemos que hasta el 5/3/13 no existen demoras, sin embargo, luego se producen las dilaciones que siguen:
Desde el 5/3/13 al 3/7/15 existe un parón de las actuaciones.
Desde el Auto de P.A. de 3/7/15 (que no es recurrido) hasta el 13/2/18 no se da traslado a las partes para escrito de defensa, si bien algunas de las dilaciones obedecen a la tardanza en notificar el Auto de 15/1/16 al no hallarse a uno de los acusados y la tardanza en proceder a averiguar su domicilio.
El 9/3/18 concluye la fase de instrucción y se remite la causa al Juzgado de lo Penal que la recibe el 20/3/18 señalándose la vista para el 16/9/19.
Dictada sentencia se formula el último recurso de apelación el 27/11/19, no se provee hasta el 30/11/20, no se contesta por el Fiscal hasta el 21/1/21 y no se envía a la Audiencia hasta el 15/4/21
Vemos que la causa es sencilla, de hecho las diligencias de investigación estaban ya practicadas en marzo de 2013.
Consecuentemente, la demora de dos años y cuatro meses arriba mencionada, el exceso de tardanza en la fase intermedia y en el señalamiento, dada la poca complejidad de la causa, entendemos que justifica la atenuante muy cualificada y la reducción de la pena en un grado conforme al art 21,1, 6, en relación con el 66 C.P.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Leopoldo y Lucas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 30/10/19 en los solos términos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que concurre en el delito como muy cualificada y en consecuencia imponer a ambos acusados la pena de prisión de NUEVE MESES manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
