Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 114/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2529/2021 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 114/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100076
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2883
Núm. Roj: SAP M 2883:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0010530
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2529/2021
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 266/2021
Apelante: Juan Carlos
Procurador JAVIER CAMPAL CRESPO
Letrado ALEJANDRO HERNANDEZ ROYO
Apelado: Flor y MINISTERIO FISCAL
Procurador MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Letrado: MARIA CONSOLACIÓN MONTERO GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 114/2022
En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres.:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2529/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 266/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de DIRECCION000 seguido por presuntos delitos de hostigamiento, amenazas y maltrato en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:
- Como parte apelante, DON Juan Carlos.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Flor.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha de 16 de agosto de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de DIRECCION000, en sus autos de Juicio Rápido 266/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
'PRIMERO-Se declara probado que el acusado, Juan Carlos, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1983, hijo de Arturo y Mariola, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales cancelables y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones, mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Flor, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad.
Desde que finalizaron su relación hace aproximadamente dos años, el acusado ha venido hostigando a Flor al no aceptar la ruptura de la relación, para lo cual la llama insistentemente por teléfono preguntándole qué hace o dónde va, llegando a proferirle, con intención de amedrentarla, expresiones tales como: 'me voy a ir con un cuchillo y voy a rajar a tus padres', 'voy a hacer pintadas en casa de tus padres'; 'si quiero te echo de DIRECCION001', infundiendo a Flor el lógico temor.
Asimismo, resulta probado que durante los dos últimos años el acusado ha salido al encuentro de Flor por la calle para vigilar los lugares a los que va, de modo que ésta lo ha encontrado en las inmediaciones de su domicilio y el de sus padres, lugares a los que acude a pesar de que Flor le ha pedido en múltiples ocasiones que la deje tranquila.
Como consecuencia de dichas conductas, Flor ha tenido que cambiar sus hábitos de vida para tratar de no coincidir con el acusado o no hacerlo en solitario, lo que la ha provocado una situación de nerviosismo y tensión considerables.
SEGUNDO-Queda asimismo probado que el día 9 de julio de 2021, sobre las 08:00 horas, el acusado se dirigió al gimnasio donde Flor se encontraba haciendo ejercicio, sito en el nº. NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001, y una vez dentro, a la máquina donde ella se encontraba entrenando, y discutió con ella de modo que alertó a una de las empleadas del establecimiento, sin que conste probado que durante dicha discusión la golpeara bruscamente en la cabeza para quitarle los auriculares que portaba'.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable de un delito de hostigamiento en el ámbito familiar, de los previstos y penados en los arts. 172.TER, 1, 1º y 2º y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Flor durante un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Flor por cualquier medio durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, debiendo asumir 1/3 de las costas procesales de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Flor, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sitio por ella frecuentado durante DOS AÑOS y de COMUNICAR por cualquier procedimiento con ella durante DOS AÑOS, debiendo proceder al abono de 1/3 de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el supuesto de que el acusado no consienta expresamente la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, se impone una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos del delito de maltrato en el ámbito familiar, de los previstos y penados en los arts. 153.1 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de 1/3 de las costas procesales de este juicio.
ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación y privación al derecho a la tenencia y porte de armas) decretadas en Auto de fecha 10 de julio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 y ratificadas por este Juzgado en Auto de 27 de julio de 2021, tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan, hasta en su caso, sea requerido de cumplimiento de condena o se proceda al cese de las mismas, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género'.
SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Carlos que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 1 de marzo de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Como primer motivo implícito de recurso se viene a alegar la existencia de error en la apreciación de la prueba. De manera más concreta se sostiene que no concurren los requisitos necesarios para que la declaración de la víctima pueda hacer prueba en base a la siguientes consideraciones:
'Ausencia de incredibilidad subjetiva.
El primero de los requisitos exigidos es la ausencia de incredibilidad subjetiva.
En este sentido, es preciso enfatizar en el conflicto que subyace, que es la regulación de medidas paternofiliales respecto al hijo menor en común entre las partes. Éste es el motivo, la causa y el quid del presente procedimiento.
A ello dedica la sentencia recurrida el FJ2 -página 10, concretamente- en una valoración de la prueba que escapa al entendimiento de esta parte y que se aleja de cualquier razonamiento lógico y racional, dicho sea con el debido respeto.
Así, se expone que 'no se aprecia ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración, a pesar de la ruptura de la relación sentimental'. Si bien es cierto que una simple ruptura de la relación no supone, per se, incredibilidad subjetiva, en el caso que nos ocupa no se realiza valoración alguna por el Juzgado a quo sobre el conflicto real entre las partes: la regulación de las medidas paternofiliales del menor. Así lo ha venido sosteniendo mi representado en la declaración realizada en la vista relativa a la orden de protección realizada el 10 de julio de 2021 en el Juzgado en funciones de Guardia (Instrucción 5 DIRECCION001):
- 'Llevo sin ver a mi hijo dos meses' (Min. 6.22 de la grabación de la pieza de orden de protección)
- 'En los dos últimos años, he visto a mi hijo unos 15 días, sumando el total' (Min. 8.49)
- 'Se me han tirado dos convenios. Llevamos dos años para conseguir regular la situación de medidas paternofiliales' (Min. 15.27) Del mismo modo, manteniendo inalterable su versión, en el acto del juicio oral, Don Juan Carlos declaró, a preguntas de su defensa, lo siguiente:
-'He tramitado dos convenios de mutuo acuerdo. El primero ha sido tumbado y el segundo, después de un año, no se me ha contestado (...). Después de ese año se ha preparado una demanda contenciosa para poder regularizar esta situación y yo poder disfrutar de mi hijo' (Min. 1.28)
-Cuando es preguntado si durante el tiempo de tramitación de las medidas ha podido ver a su hijo, el acusado responde que no (Min. 2.21), 'porque se me impide, se me pone excusas, se me miente' (Min. 2.28).
Dicha versión, además, viene corroborada por la propia denunciante, quien, en la declaración relativa a la orden de protección, expone lo siguiente:
-Que están en trámites de regular el régimen de visitas (Min. 7.28 de la grabación de la declaración en la pieza de orden de protección).
-Que en dos años el condenado ha visto al niño 8 veces (Min. 8.20).
-'No le dejo que se lleve al niño' o 'No le he dejado al niño' (Min. 23.00).
Asimismo, en el acto del juicio oral, Doña Flor declaró que:
-Cuando es preguntado por este Letrado si es cierto que se han remitidos dos propuestas de medidas paternofiliales para regular la situación del menor, afirma que sí (Min. 21.23), desde hace un año aproximadamente.
Es decir, ambas partes reconocen la existencia de un conflicto relativo a la guarda y custodia y régimen de visitas del hijo en común, circunstancia que sí determina el ánimo espurio y la utilización del proceso penal para dar cobertura legal a la situación que, de facto, se venía practicando. Esto es, la prohibición por parte de la denunciante de que el padre -mi representado- pueda disfrutar de su hijo y de que éste pueda disfrutar de aquél, negándose sin causa alguna tal derecho a ambos. Sí se aprecia, a pesar de lo que se recoge en la resolución cuya nulidad se pretende, el propósito de perjudicar al acusado cuando se indica que 'no quiero que pueda ver al niño' como afirma en la declaración realizada en la vista de la orden de protección (véase min. 10.30).
De hecho, es cuanto menos curioso, el hecho de que Doña Flor, a lo largo de su declaración en el juicio oral se refiere al menor en todas las ocasiones como 'mi niño', externalizando un sentimiento de propiedad del mismo exclusivo y excluyente para con Don Juan Carlos (véase, por ejemplo, min. 14.35; 15.24; 24.20...)
El inicio del proceso penal, como se ha expuesto, no es baladí. Con ello se da amparo judicial a una actividad que incluso podría tener carácter delictivo por parte de Doña Flor, quien priva, sin motivo alguno, el desarrollo de la relación entre padre e hijo. Cabe mencionar que la denuncia de los hechos, además, se produce en el mismo momento que tiene entrada en vigor la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la adolescencia que modifica el art. 158 CC y permite, en consecuencia, acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia o del régimen de visitas y comunicaciones.
Así pues, sí se aprecia incredibilidad subjetiva y un ánimo claro y espurio en el inicio del proceso penal. Todas estas circunstancias ni siquiera han sido valoradas en la resolución recurrida, que, si bien en su página 10 descarta que el ánimo espurio pueda residir en el fin de la relación, obvia cualquier referencia a los motivos expuestos en el presente recurso -y que, huelga recordar, también fueron objeto de debate en el plenario-.
En conclusión, el testimonio de Doña Flor, como se expone en la Sentencia recurrida cuando se recoge la reiterada jurisprudencia del TC en relación a la valoración de la declaración de la víctima, genera una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes y que enerve la presunción de inocencia de mi representado.
Verosimilitud del testimonio.
Otro de los requisitos exigidos jurisprudencialmente es la verosimilitud del testimonio, cuya explicación se expone -y que comparte el letrado que suscribe en la página 9 de la resolución recurrida-. No obstante, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad en cuanto a su valoración. Primero, por cuanto la versión ofrecida por la denunciante es ilógica e inverosímil. Se expone, así, en el acto del juicio oral -más adelante se expondrán las distintas versiones ofrecidas en las diferentes declaraciones- un relato que viene a deducir una situación de insistencia por parte de Don Juan Carlos para con la víctima. Pues bien, la propia Flor reconoció, a preguntas de este letrado, que el día 7 de julio acudió a casa de Juan Carlos, cuando dice: 'Sí, acudí sin el niño. (...) Yo fui porque según él íbamos a hablar y arreglar la situación. A la hora me tuve que ir de ahí porque, una vez más, no se arregla la situación, no se habla de mi niño ni me preguntó por mi niño' (Min. 24.17 de la grabación del acto del juicio oral) y, posteriormente, reconoce que bajaron a la piscina (Min. 24.53). Así se recoge por las cámaras de seguridad del Portal NUM003 de la CP CALLE000, NUM003 de DIRECCION001, domicilio de Don Juan Carlos, donde puede observarse cómo llega Doña Flor a las 18:41:59 horas del día 7 de julio de 2021 y, posteriormente, bajan ambos -Doña Flor con zapatos distintos- a la piscina, a las 19:21:30h:
Como se expuso en el propio acto de la vista, dicha circunstancia no es, ni de lejos, delictiva por parte de Doña Flor, pero sí contradice el relato de hechos que realiza la misma en el sentido de que intenta evitar, a toda costa, el contacto con mi representado. Es lógico y racional que nadie, de sentirse acosado por un tercero, acudiría motu proprio al domicilio del mismo.
En cuanto a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, no existe ni un solo elemento que corrobore la versión de la víctima y que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así, la declaración de la testigo Vanesa, única testigo imparcial de las propuestas por la acusación, reconoce que Doña Flor 'llevaba poco tiempo yendo al gimnasio' (min. 31.08) y, por el contrario, aunque reconoce no coincidir en horario con Don Juan Carlos y, por lo tanto, no sonarle su cara (véase min. 39.03), sí afirma que el mismo debe llevar tiempo como socio del gimnasio. Así lo explica en el minuto 33.55 de la grabación del acto del juicio oral, cuando expone que la ficha de Don Juan Carlos tiene fotografía, circunstancia que solo se hace con los clientes que llevan tiempo suscritos a los servicios del gimnasio. Es decir, mi representado era cliente habitual del gimnasio donde ocurren los hechos con anterioridad a Doña Flor. Circunstancia que, insistimos, no es delictiva por parte de la denunciante, pero sí desvirtúa su declaración, restándole credibilidad.
Por último, el requisito relativo a la verosimilitud del testimonio requiere de elementos objetivos, lo que no puede ser de aplicación a los testigos viciados propuestos por la acusación. Y ello por un doble motivo: primero, porque son testigos de referencia en la mayoría de los hechos, siendo clara la jurisprudencia en este sentido cuando concluye que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia (por todas, STS 703/2012) y porque la testigo que sí afirma haber escuchado las amenazas, Doña Angustia, es cuñada de la denunciante (min. 41.57), lo que sin duda resta credibilidad al testimonio. Ésta expone una versión subjetiva de las mismas que incluso se llega a contradecir con la de Doña Flor cuando, por ejemplo, dice que ' Flor le ha dado todas las posibilidades del mundo' (min. 48.44) al ser preguntada sobre las visitas del padre al niño y la propia Flor, como se ha expuesto anteriormente, afirmó que no le dejaba ver al niño (min. 23 grabación de la vista relativa a la orden de protección) o cuando es preguntada sobre cuánto tiempo lleva Flor yendo a ese gimnasio, ésta afirma que ' Flor lleva tiempo. Lleva por lo menos un par de años. 2-3 años', a pesar de que Flor indica que lleva unos 2 meses. De su declaración, además, se deduce una clara animadversión hacia mi representado.
Es, cuanto menos, sorprendente, que las amenazas expresadas por Doña Angustia coincidan, literalmente, con las expresadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que incluyen una amenaza -'voy a rajar a tus padres'- que jamás ha sido relatada por la denunciante (ni en su denuncia en sede policial -folio 6 de las actuaciones-ni en su declaración en sede judicial en DIRECCION001 -min. 12.02 de la grabación de la vista relativa a la orden de protección-). Es por ello por lo que no cabe afirmar, como se hace en la Sentencia recurrida, que se trata de una declaración espontánea. Máxime cuando ésta se extralimita de la función del testigo, que es ayudar al Tribunal al esclarecimiento de los hechos con datos y/o experiencias objetivas, y llega a afirmar, como se recoge en la propia Sentencia, la intencionalidad que, según ella, tiene Don Juan Carlos cuando mantiene contacto con Doña Flor. Así, el propio Juan Carlos afirmó (min- 8.33) que todo contacto o comunicación ha sido 'Con el fin de recuperar, bueno recuperar no, intentar conseguir poder ver crecer a mi hijo, me he perdido de todo: cumpleaños, Navidades, Reyes... Yo lo que quiero que ese niño tenga a su padre a su lado'. En cambio, la testigo Doña Angustia afirma, sin exponer cómo ha llegado a tal conclusión, que dichos contactos se producen con el único fin de estar con Flor.
Desvirtuada la testifical de Doña Angustia, quien es la única testigo que sí afirma haber escuchado amenazas directas, tampoco cabe dar validez alguna a la testifical de Doña Hortensia, de cuyo relato (min. 57.33 en adelante) no se deduce acción típica alguna de Don Juan Carlos.
Pero es que es más. Cabe recordar que es la propia Flor quien, en su denuncia -que, por cuestión temporal, supone la declaración más creíble-quien afirma que de todos los hechos (amenazas incluidas) no han sido presenciados por testigo alguno -véase folio 8 de las actuaciones.
Persistencia en la incriminación.
El último de los requisitos relativos a la declaración de la víctima para que ésta sea suficiente para enervar la presunción de inocencia es la ausencia de ambigüedades o contradicciones.
Éste es, seguramente, el requisito que se incumple en mayor medida en el caso enjuiciado. Dicha circunstancia no es inocua, sino que es vulneradora del derecho de defensa, generando indefensión a esta parte, por cuanto no se sabe sobre qué hechos debe defenderse. Así, nos encontramos ante tres versiones completamente diferentes de los hechos. Todas ellas ofrecidas por la denunciante y plagadas de contradicciones. No existe persistencia en la incriminación e, incluso, se ocultan hechos del relato fáctico real que posteriormente han sido confirmados por ambas partes (encuentros en casa de Don Juan Carlos o la asistencia de Doña Flor al trabajo del primero, por ejemplo) que llevan a dudas sobre la credibilidad de su testimonio.
Se pretende, en el presente motivo, exponer las numerosas e insalvables contradicciones en las que incurre la denunciante, procediéndose. No obstante, se obviarán las contradicciones ya expuestas en el informe realizado por esta defensa relativas al delito de maltrato del art. 153 CP, al haber sido absuelto mi representado por tal tipo penal. Con ello, sí cabe hacer referencia a la falta de persistencia en lo relativo a:
a) Delito de amenazas en el ámbito familiar.
Don Juan Carlos, en su declaración en el juicio oral, negó haber amenazado a Doña Flor (min. 4.59 grabación juicio oral), así como haberlo hecho con sus padres, con quien dice que 'nunca he tenido mala relación'(min. 5.13). Versión que se ha mantenido en todas y cada una de las diligencias y declaraciones.
Frente a tal declaración, la versión de Doña Flor sí ha variado hasta en 3 ocasiones. En primer lugar, relata, en sede policial, unas amenazas concretas -folio 6 de las actuaciones-, que no coinciden con las que, posteriormente, relata en su declaración en la vista de orden de protección, donde incluso llega a negar que le amenazara (min. 7.08 de la declaración realizada en la orden de protección). Tal relato, a su vez, no coincide con el ofrecido por la testigo Doña Angustia (min. 44.31 de la grabación del acto del juicio oral). Y tampoco es coincidente con el ofrecido por la propia Doña Flor en el acto del juicio oral, cuando relata -min.12.45-cuando es preguntada sobre las amenazas concretas, que son 'Pues 'como me entere que estás con otro te voy a reventar, te vas a cagar, asquerosa, cerda', muchas cosas feas'. Solo cuando el Ministerio Fiscal lee las expresiones concretas recogidas en su escrito de acusación (véase min. 12.56) Doña Flor afirma que 'Eso es real (...) Hará 6-7 meses'. Es decir, motu proprio no fue capaz de concretar con qué expresiones concretas ha sido amenazada, cuándo han ocurrido...
b) Delito de hostigamiento en el ámbito familiar. En lo relativo al delito de hostigamiento, también son numerosas las contradicciones en las que incurre la denunciante. A pesar de ello, la Sentencia recurrida recoge un relato de hechos probados totalmente distinto al lógico y racional de la valoración de la prueba practicada. Como en el anterior tipo delictivo, la denunciante ofrece hasta tres versiones de los hechos, circunstancia que no ha sido ni siquiera valorada en Sentencia. Así, en la primera declaración en sede policial al interponer la denuncia -folio 6- la denunciante expone, sin concretar, un posible acoso u hostigamiento por parte de Don Juan Carlos. Sin embargo, en la declaración prestada en sede judicial en DIRECCION001, es la propia Flor quien afirma que Juan Carlos no la sigue, que 'son encuentros casuales. No son continuos' (min. 12.59). Pero es que incluso cuando es preguntada expresamente por el Ministerio Fiscal sobre cómo concretaría ese supuesto control -véase min, 14.28 grabación del juicio oral-ésta afirma 'Pues a diario, muchísimas llamadas. Venir a mi casa. Yo tener que estar dando vueltas alrededor de mi casa para no verle, para poder entrar en mi casa. O quedarse en la puerta y asustarme a mí con mi niño. Cambié de gimnasio: me fui a Rivas para que él no supiera dónde estaba. Y llamadas. (...) Si no vuelves conmigo me suicido'. De todo ello ni una sola prueba se ha aportado al procedimiento, a pesar de que, de ser cierto, sería tan fácil como haber aportado una factura telefónica.
Del mismo modo, cuando es preguntada por este letrado si acudió el día 7 de julio al puesto de trabajo de Don Juan Carlos, ésta lo niega (min. 26.13 dela grabación del juicio oral), lo que es corroborado por el testigo Juan Alberto.
En conclusión, la denunciante ha ofrecido tres versiones totalmente distintas de los hechos, que no son coincidentes entre sí ni con ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral. Ello, además, es expresado por la propia Doña Flor, quien, voluntariamente, sin ser preguntada por ello, afirmó que 'Tengo que decir que he mentido, bueno, no mentido, mal dicho, he suavizado cosas que no tenía que haber suavizado' (min. 26.54 de la grabación del juicio oral). Es imposible dar veracidad a una declaración de una víctima que afirma haber mentido. Ello, además, genera indefensión en mi representado. ¿De qué relato de hechos debe defenderse? Frente a esto, la versión de Don Juan Carlos se ha mantenido inalterable.
Y ello ha sido plasmado, en parte, en la Sentencia cuya nulidad se pretende. Así, en la página 13 se establece, cuando se argumenta el pronunciamiento absolutorio relativo al art. 153 CP, que 'se ofrecieron dos versiones distintas en juicio de tales hechos' y concluye que 'la prueba practicada no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y me lleva a un pronunciamiento absolutorio'. Compartiendo plenamente tal extremo, escapa al entendimiento de esta parte que dicho argumento no se haga expansivo al resto de tipos penales'.
Se alega también la existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Así respecto del delito de amenazas se indica que no se ha especificado, ni en los distintos relatos de los hechos ofrecidos por la denunciante y los testigos propuestos por la acusación particular, qué mal futuro, injusto, determinado y posible se ha vertido por parte de Don Juan Carlos.
Y, respecto del delito de hostigamiento, que no existe una conducta insistente y reiterada, como afirmó la propia denunciante, cuando en la declaración que realiza en DIRECCION001 afirma que 'no me sigue. Son encuentros casuales. No son continuos' (min. 12.59). También se alega que, preguntada por su propia letrada, sobre qué hábitos de su vida ha tenido que cambiar por causa de la conducta de Don Juan Carlos, ésta se limita a indicar que 'he tenido que cambiar mi gimnasio para que él no fuera a buscarme' (min. 20.45 del acto del juicio oral). Es el único hábito que indicó que ha cambiado la víctima.
El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO- I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Las anteriores consideraciones deben aplicarse a la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:
'Del análisis de la prueba practicada en juicio, valorada en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado respecto a los delitos de hostigamiento y amenazas por los que se ha formulado acusación, no así, sobre al delito de maltrato, respecto al que procederá un pronunciamiento absolutorio.
El acusado, en ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, negó los hechos objeto de acusación al contestar en plenario únicamente las preguntas formuladas por su letrado y relatar (a partir del min. 01:22 de la grabación de la vista) encontrarse en trámites de regulación de medidas paterno-filiales respecto a su hijo, que el motivo de la denuncia son celos de la denunciante y la utilización del proceso para impedirle ver a su hijo; que el día 9 de julio en el gimnasio no agredió a su ex pareja, que solo la preguntó por su hijo (min. 03:54); que la retiró los cascos para que le escuchara; que nunca la ha amenazado con expresiones como 'me voy a ir con un cuchillo y voy a rajar a tus padres', 'voy a hacer pintadas en casa de tus padres'; que los hechos del día 9 de julio ocurrieron en su gimnasio habitual, que está ubicado en su zona habitual, donde se encuentra su casa, su trabajo; que va diariamente al gimnasio; que ella trabaja en DIRECCION002. Que el día 7 de julio fue a buscarle a su trabajo ella, salió a la calle para atenderla, mantuvieron una actitud cordial, quedaron en verse en su casa, merendaron y mantuvieron relaciones sexuales, estuvieron en la piscina; que no la ha pedido retomar la relación; que todas las conversaciones con ella son para ver a su hijo, que hasta hace dos meses la relación con ella era cordial y mantenían relaciones sexuales.
Frente a dicha versión, la perjudicada Flor afirmó (a partir del min. 10:56) haber terminado la relación con el acusado hacía dos años. Que el día 9 de julio estaba en el gimnasio, que bajó a entrenar, llegó él, intentó bordear el gimnasio para que no la viera, la vio, se lo encontró de frente, la siguió y se metió en el vestuario; que al salir fue a una máquina, y cuando estaba haciendo ejercicio la dio un golpe, lloró y gritó, que la dio y la decía algo que no llegó a escuchar; que la amenaza y a su familia y amistades, que la dice 'como me entere que estas con otro te voy a reventar', 'te vas a enterar', 'me voy a ir con un cuchillo y voy a rajar a tus padres'; que ocurrió hacía unos seis meses, quela afectó bastante porque él se presentaba encasa de sus padres y se comportaba mal, que creyó que pudiera cumplir sus amenazas; que la amenazó por teléfono, o en la cara al verla, que era habitual, que le cuesta aceptar que no están juntos, que desde hace dos años, a diario, recibía muchas llamadas de él, iba a su casa, y ella daba vueltas para no verle para poder entrar en su casa, o quedarse él en la puerta; que cambió de gimnasio, se fue a Rivas, que la llama para que vuelva con él, que la asegura que va a cambiar y la pide por favor que no le deje; que desde hace dos años, habitualmente; que ahora le ha denunciado porque ahora ha rebasado todos los limites, en el gimnasio lo vieron; que había una chica que lo vio y otra señora de la limpieza; que cada tres o cuatro días se presentaba en su casa, que tenía miedo, que salía con sus amigas y tenía que esta siempre escondida, porque donde la veía se la liaba; que en estos dos años ella no ha intentado retomar la relación, que él es muy tóxico, muy posesivo, muy celoso. Que el día 9 de julio le vio dentro del gimnasio y fue derecho a ella, que ha seguido manteniendo relación con él porque luego es peor, que si no le contesta las llamadas, su niño lo tiene que sufrir porque aparece en la calle, que le contestaba para evitar que vaya a su casa o la de sus padres; que desde que terminaron la relación es más exagerado, que antes también, que la decía que iba a cambiar; que no la dejaba salir, ir al gimnasio, que la decía que sus amigas eran unas cerdas; que tuvo que cambiar de gimnasio a Rivas. Que recibió dos propuestas de medidas paterno filiales, como hará un año; que el gimnasio era también habitual de ella, que luego cambió a Rivas porque él la iba a buscar; que ha regresado al antiguo tras la pandemia, porque ahora es gratis; que al principio él también iba a ese gimnasio de hace años, que ahora no iba a ninguno; que el día 7 de julio fue a su casa sin el niño, porque la pedía que fuera a verle; que fue para hablar, que a la hora se tuvo que ir porque ni la preguntó por el niño, que bajaron a la piscina para hablar del niño, que él intento mantener relaciones sexuales con ella, que no las mantuvieron; que desde los hechos del gimnasio no lo ha vuelto a ver hasta hoy; que en sede judicial dijo que no la seguía por miedo, que suavizó cosas en su declaración porque también dijo que no la amenazaba, que solo quiere que la deje en paz.
Declaró como testigo Vanesa (min. 30:25), empleada del gimnasio, quien relató que se encontraba trabajando el día 9 de julio cuando vio a Flor y cómo al entrar un hombre alto ella empezaba a corretear por el gimnasio, que vio que pasaba algo, que él no estaba y ella siguió con sus cosa cuando la escuchó a ella gritar, 'déjame en paz'; que vio que la mano de él estaba en su cabeza, pero novio el golpe, que llegó la policía; que no vio que la golpeara porque la máquina estaba algo elevada y su vista no llegaba, que sí vio la mano de él sobre ella y que ella empezó a gritar; (min. 33:20); que ella le decía 'que me dejes en paz' y salió llorando, corriendo al baño; que él era socio porque lo comprobó en el ordenador, que su compañera le conocía de socio; que era antiguo, que ella no le conocía, que llevaba trabajando un mes y medio en el gimnasio, que era el primer día que lo veía. Que él no tenía nada en sus manos, ni bolso, ni mochila, ni nada; que él después de lo que pasó se fue en coche; que su horario de trabajo era 08:30 a 15:00 horas, y el gimnasio estaba abierto desde las 07:00horas; que conocía de vista a los clientes que iban pronto; que Flor tenía unos cascos ese día.
Angustia (cuñada de Flor), declaro (a partir del min. 42:06); conocer la relación de ellos, que al nacer el niño la finalizaron, hará unos dos años, que posteriormente ha presenciado que la llama insistentemente, que son llamadas continuamente, que un día como veinte veces, que ella pone el altavoz, que ha escuchado insultos como 'puta, zorra, guarra'; que son constantes las amenazas, y los seguimientos, que va a su casa y le han visto por el barrio dando vueltas, un acoso que es 'un sinvivir diario' continuo lo de su cuñada; que ella lo ha visto por la casa de su suegra, que desde el balcón la pregunta por la guarra de su hija, que estará por ahí zorreando, que por donde va; que diariamente la llamaba a Flor (min. 44:04), que mete al niño por medio para verla a ella, que su afán es verla a ella (min. 44:25), que la amenaza directamente 'voy a rajar a tus padres', literal (min. 44:45), que lo ha escuchado por teléfono; y amenazas como te voy a hacer pintadas, que las amenazas son continuas, 'verás cuando tenga al niño', que son continuas las amenazas; que los hechos del gimnasio se los contó Flor, que la dijo que fue al gimnasio y se encontraron y la amenazó; que la dijo que un primer día la encontró y dijo dónde vas con esas pintas, que al segundo día la persiguió, y en una máquina con auriculares la dio un manotazo (min. 46:12); que ella no es ella, era alegre, está muy triste, siempre llorando, se siente que no vale para nada, que ha cambiado sus hábitos, que está pendiente de no verle, para no encontrarle, que todo es un sin vivir durante estos dos años; que la han apoyado para denunciar, que ella tiene mucho miedo, que en llamadas ella le dice que no quiere nada con él, que ella no ha intentado retomar la relación. Que desde que nació el niño él no ha tenido ningún interés, que ella siempre le ha dado todas las posibilidades y él nunca ha querido, que su afán es verla a ella, que su interés por el niño es cero, que no sabe nada de él(min. 49:14). Que Flor lleva un par de años en el gimnasio.
Los agentes de la Guardia Civil con TIP nº. NUM004 y NUM005 que acudieron al gimnasio el día 9 de julio de 2021 relataron en plenario que recibieron aviso de una agresión, fueron al gimnasio, la encargada les indicó que vio al autor entrar, perseguirla, que en una máquina la dio un toque en la cabeza, que se entrevistaron con la víctima y les contó que la persiguió, que se refugió en el vestuario, y que al salir, él se acercó, la quitó los cascos; que ella les dijo que la perseguía; que estaba nerviosa; que la pedía volver y que la amenazaba con suicidarse, que ella manifestaba nerviosismo y miedo y lloraba. Y en los mismos términos el agente nº. NUM005 (min. 53:27) relató que tras recibir un aviso llegaron al gimnasio, hablaron con una responsable, les contó que un chico entró, que ella estaba haciendo ejercicio, la increpó y agredió; que luego hablaron con ella, que el acusado no estaba, que ella refería un golpe en la cabeza.
Hortensia, amiga de la denunciante, relató en plenario haber vivido muchos momentos con Flor, que cuando están juntas él la llama para ver dónde está, se dirige a ella con insultos como guarra: que no la dejaba salir, que constantemente la llamaba sin parar, que a ella la decía 'la zorra de tu amiga, la de los dientes separados'; que tras la ruptura se agravó y fue peor, con llamadas constantes, (min. 59:00); que se ofreció a Flor para hablar con él, que eran llamadas, audios, agobiante, la perseguía, que una vez en el gimnasio, se puso frente a ellas, llamándola, y ella decía a Flor 'no vayas', y ella decía que si no iba se iba a enfadar.
Finalmente, como testigo de descargo depuso Juan Alberto, compañero de trabajo del acusado, quien (a partir del min. 01:01:07) relató conocer de vista a Flor, que el día 7 de julio ella le fue a buscar al trabajo por la mañana, que él no la esperaba y le avisó, que hablaron sin saber de qué, que ella ha ido en otras ocasiones.
/.../ En este caso, en la declaración de la perjudicada prestada en acto de juicio se aprecia una coherencia interna; no se aprecia ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración, a pesar de la ruptura de la relación sentimental con el acusado, lo que en modo alguno hace cuestionar su testimonio; detalla claramente los hechos; distingue las situaciones y los motivos; detalló con precisión los hechos ocurridos; no se aprecia en su relato propósito alguno de perjudicar al acusado, -y de hecho no quiso presentar denuncia contra el acusado (f. 8)-, sino únicamente de recuperar la tranquilidad y sosiego a que tiene derecho; el relato prestado en acto de juicio se ofreció de forma segura, contundente, espontánea, visiblemente emocionada y nerviosa al revivir el relato de los hechos y con una exposición lógica y persistente en el tiempo a lo largo de esta causa, al coincidir en los aspectos fundamentales con lo declarado por ella en fase en fase de instrucción, según consta en la grabación de su declaración obrante en la causa cuando declaró a partir del min. 02:16 de dicha grabación que estaba en el gimnasio el día 9 de julio, sobre 08:00 horas, entrenando, le vio, se puso nerviosa porque la increpa, intentó irse, vino él por otro lado, que él también es socio, si bien que supuestamente no entrenaba allí, y antes ella cambió de gimnasio porque la buscaba, que ahora volvió al suyo porque era gratis; que ya el día anterior le vio por la carretera; que desde hace dos años rompieron la relación, que le cuesta entenderlo a él; que al verle en el gimnasio le esquivó, le bordeó y se fue al vestuario para evitar que la gritara delante de todo el mundo; que al rato fue a otra máquina, nerviosa, y él de repente por detrás, la quitó los cascos, se los quitó con desprecio, se puso nerviosa y él se fue; que fueron las chicas y llamaron ellas a la policía; que siempre está pidiéndola volver, que ella le pide que se cure por el niño, por como es él; que la ha amenazado, que lo tiene tan normalizado que lo tiene como normal, que no tiene régimen de visitas, que nunca le venía bien ver al niño, que no se ha ocupado de él, que lo vio al nacer, casi es un extraño para el niño; que tiene miedo, quiere pensar que no la vaya a pegar una paliza, que tiene miedo de que a su hijo le traumatice para hacerla daño a ella, porque lo ha hecho, se esconde en la puerta de su casa y le asustó; o se va donde su madre, que en amenazas anteriores la dice muchas cosas, 'si yo quiero te vas de DIRECCION001', 'qué pasa, que estás con otro', 'hago pintadas en la pared de tus padres', que es muy manipulador, te destroza el cerebro constantemente, que sí recibe amenazas; que no son encuentros causales, que no la sigue de continuo, que fue al otro gimnasio al que se apuntó, que la controla porque sabe su horario, cuando va a casa, pero no lo hace continuo, no todos los días, que se sabe sus recorridos y lo ha hecho muchas veces, porque donde su madre plantó el coche y con su cuñada hace unos meses, causalmente lo encontraron y empezó a gritarla, que le vio, metió la cabeza corriendo en el coche y empezó a hablar al niño; que la pide volver, que paren de hacerse daño; que el día 9 de julio él fue al gimnasio porque la vio el día anterior, que desde el coche la dijo que dónde iba así vestida, fue detrás de ella, la decía que iba provocando y ella le pidió que la dejara en paz y al día siguiente fue al gimnasio.
Testimonio que además quedó corroborado en plenario con distintas pruebas. Principalmente con el relato de su cuñada, Angustia, y que a pesar de la vinculación familiar con la perjudicada ofreció absoluta credibilidad a esta juzgadora, por la espontaneidad de su relato y los detalles ofrecidos a lo largo del mismo, no pudiendo obviarse que en esta clase de delitos es el círculo más cercano de la víctima quien puede tener conocimiento, no en todos los casos, de la situación que la víctima está viviendo, no restando tal vinculación credibilidad alguna a dichos testimonios. Y dicha testigo fue contundente en ratificar el acoso, hostigamiento y el 'sinvivir diario' -como ella misma lo calificó a lo largo de su declaración-,que viene sufriendo Flor, con llamadas constantes, amenazas que ella misma escuchó personalmente hacia Flor y hacia sus familiares, seguimientos, insultos y vejaciones, siendo testigo directa de cómo el acusado no acepta la ruptura de su pareja y coarta la libertad de su ex pareja, para lo cual, tal y como aseguró sin duda alguna en juicio, utiliza el establecimiento de un régimen de visitas con su hijo, cuando su único afán es estar con Flor. Y el relato de Hortensia, amiga de Flor, también corroboró plenamente su versión en juicio, al afirmar, en los mismos términos, haber sido testigo directa en numerosas ocasiones del acoso del acusado hacia Flor, su control hacia ella, que no la permitía salir, que constantemente la llama por teléfono, que incluso se ofreció a Flor para hablar con él, que la hacía llamadas, audios, 'agobiante' calificó en plenario la situación vivida por su amiga. Relato que ofreció igualmente absoluta credibilidad a esta juzgadora, al no observar en el mismo interés alguno de perjudicar al acusado. Y ese acoso u hostigamiento, quedó corroborado en plenario también periféricamente, con los testimonios de Vanesa, empleada del gimnasio, quien relató que el día 9 de julio observó cómo Flor correteaba por el gimnasio, que se percató de que pasaba algo, y cómo gritaba al acusado 'déjame en paz' y se encontraba llorando; situación en los mismos términos descrita por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos y que en plenario aseguraron que encontraron a la víctima muy nerviosa y llorando. Quedó también probada en juicio la afectación de los hechos en la vida diaria de Flor, quien se ha visto obligada a modificar sus hábitos para tratar de aminorar los efectos de la conducta del acusado; y así, tuvo que cambiar de gimnasio, como relató en juicio, a uno de Rivas, donde finalmente también se presentó el acusado; relató cómo cuando está en compañía de sus amigas procura estar en el interior de establecimientos, para no ser localizada; o se ha visto obligada a bordear su domicilio a la espera de que él desapareciera. Finalmente, concurre también el ánimo de imponerle su presencia, perturbar su tranquilidad y coartar su libertad, y que se evidencia en la actitud del acusado de acoso insistente y reiterado, mediante continuas llamadas a la perjudicada, seguimientos, vigilancias y control, pese a que ella, en repetidas ocasiones le ha pedido que la deje tranquila, a lo que el acusado hace caso omiso.
Respecto de las expresiones amenazantes con actos idóneos del acusado para intimidar a la perjudicada con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, al amenazarla con causar males a su familia, de forma seria y creíble dado que en ocasiones ya se había presentado en casa de la madre de la denunciante para increpar a Flor o preguntar por ella, relatadas en plenario por la perjudicada y también por la testigo presencial de las mismas, Angustia, concurre el elemento subjetivo del injusto del dolo de amedrentar, atemorizar o causar desasosiego a su ex pareja, cuyo miedo y temor no solo fue reconocido en juicio por Flor, sino también por su cuñada Angustia y su amiga Hortensia, quienes aseguraron que ella teme al acusado y la reacción que sus actos pueden desencadenar, lo que la obliga a contestarle cuando la llama o a hablar con él cuando aparece, contra su voluntad. Temor puesto de manifiesto por la propia Flor, no solo hacia su persona, sino también hacia la persona de su hijo, a quien el acusado, a pesar de su corta edad, aborda por la calle y se dirige de forma sorpresiva.
La versión del acusado en acto de juicio de estar interesado únicamente en mantener una relación con su hijo no puede ser entendida más que en términos defensivos, a la vista del resto de pruebas practicadas en plenario, y, sobre todo, porque desde la ruptura sentimental de la pareja hace dos años, ha transcurrido tiempo suficiente para que pudieran haberse fijado, si hubiera tenido interés en ello, unas medidas paterno-filiales judicialmente. Dicho relato resulta incompatible con el resto de pruebas practicadas en juicio. En concreto, respecto a los hechos del día 9 de julio de 2021 en el gimnasio, relató el acusado que solo se acercó a Flor para preguntarla por su hijo, lo que, de ser cierto, no hubiera generado en ella ningún nerviosismo, ni sufrimiento, y, sin embargo, tanto la empleada del establecimiento como los agentes policiales que acudieron, describieron en Flor el desasosiego en ella observado. Alegó la defensa ser Flor quien acosaba a su defendido, presentándose en su lugar de trabajo o en su domicilio, en prueba de lo cual se procedió en plenario a la reproducción de las cámaras de seguridad del domicilio del acusado, para acreditar que el día 7 de julio ella estuvo en su domicilio. Hecho éste no negado por Flor, quien relató que acudió al mismo para hablar del hijo común, a petición del acusado, pero que una vez allí se tuvo que marchar porque solo quería estar con ella, llegando a intentar mantener relaciones sexuales ese día, a lo que ella se negó. El hecho de haber acudido a su domicilio no hace sino evidenciar la actitud descrita por Flor y sus allegadas, de tratar de buscar una solución a sus problemas y de evitar que el acusado se enoje, actitud que no resulta infrecuente en esta clase de delitos. El testimonio de Juan Alberto, compañero de trabajo del acusado, afirmando que el día 7 de julio Flor fue al trabajo a buscarle, y también en otras ocasiones, que no precisó, tampoco desacreditan la relación de hechos probados. Y alegó la defensa falta de persistencia en el relato de la perjudicada, por cuanto en fase de instrucción negó haber sido amenazada, alegación no compartida a la vista del contenido de la grabación de la declaración de la perjudicada en fase de instrucción cuando en varias ocasiones aseguró haber sufrido amenazas del acusado, llegando casi a normalizarlas por su habitualidad (min. 07:01, 12:19 y 12:43 de su declaración ante el órgano instructor'.
III. Antes de entrar en el detalle del recurso, conviene exponer una cuestión de método a la hora de examinar la corrección de la valoración de la prueba.
La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que los requisitos cuya concurrencia el recurso niega no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la victima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:
'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.
IV. - Examinando ya los concretos argumentos del recurso, nos encontramos en primer lugar con que se atribuye a la resolución recurrida pasar por alto un conflicto real existente entre las partes: la falta de regulación de las medidas paternofiliales del hijo común lo que la perjudicada aprovecha para impedir el contacto del acusado con su hijo.
Si que contiene la resolución recurrida mención a este extremo, señala, como hemos visto que: 'La versión del acusado en acto de juicio de estar interesado únicamente en mantener una relación con su hijo no puede ser entendida más que en términos defensivos, a la vista del resto de pruebas practicadas en plenario, y, sobre todo, porque desde la ruptura sentimental de la pareja hace dos años, ha transcurrido tiempo suficiente para que pudieran haberse fijado, si hubiera tenido interés en ello, unas medidas paterno-filiales judicialmente'.
Esta conclusión en absoluto es ilógica. Es lógico pensar que, si no podía ver a su hijo, el recurrente interpusiera con carácter más o menos inmediato una demanda de medidas, fuera con o sin acuerdo. Insistir más allá de lo razonable en lograr un acuerdo extrajudicial, por el contrario, puede favorecer una actitud acosadora, porque, en ausencia de acuerdo judicial que regule la guarda y custodia, se ofrece una excusa para mantener contacto con la perjudicada en cualquier momento y lugar.
- En cuanto al acercamiento de la perjudicada al domicilio del recurrente del día 7 de julio de 2.021, la sentencia da por probada su existencia y dice respecto del mismo que 'el hecho de haber acudido a su domicilio no hace sino evidenciar la actitud descrita por Flor y sus allegadas, de tratar de buscar una solución a sus problemas y de evitar que el acusado se enoje, actitud que no resulta infrecuente en esta clase de delitos'.
Ningún reproche puede hacerse a esta conclusión. El acercamiento se produce el día 7 de julio de 2.021 y el inicio de las actuaciones policiales lleva fecha de 9 de julio de 2.021.
En la tesis del recurrente sería ilógico que la perjudicada realizara un acto de acercamiento que puede ir en contra de la credibilidad de lo que luego pretendía sostener ante las autoridades pocos días después.
En cambio, ese acercamiento tiene toda la lógica en la tesis que sostiene ésta, y acepta como válida la resolución recurrida, pues al carácter infructuoso de ese intento de arreglar las cosas del día 7, se habría sumado el incidente del día 9 (que como bien recuerda la resolución recurrida ella no denuncia policialmente). La conjunción de ambos sucesos perfectamente podría haber motivado su decisión final de declarar.
- Pretender excluir el testimonio de Vanesa y la trascendencia de lo que ve por el simple hecho de que el recurrente ya podía ser socio anterior de ese gimnasio si que es ilógico. La actitud de quien no tiene intención alguna de acosar, por mucho que ya fuese su gimnasio, desde luego no puede ser la vista por la testigo. Además del interrogatorio de la testigo resultó con claridad que el acusado entró se dirigió a la denunciante en los términos que explicó en Juicio y después se fue; sin que nunca hubiera visto previamente al mismo, no ya entrenar ese día, sino en cualquier otro día anterior.
- Tampoco se puede aceptar excluir el testimonio de Angustia por el hecho de que sea cuñada de la perjudicada. El argumento de la sentencia recurrida de que, en esta clase, de delitos es el círculo más cercano de la víctima quien puede tener conocimiento de lo que está ocurriendo esta completamente apegado a la realidad.
En cuanto a su carácter como testigo de referencia, hay que recordar que la que lo que establece la Jurisprudencia Constitucional, STC núm. 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993, es que 'aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia''. Y en este caso se utiliza como prueba añadida, como elemento corroborador, siendo obvio que el hecho de que la testigo fuera teniendo noticias de la actitud del recurrente a lo largo del tiempo, en los términos que consta que declaró, aleja la posibilidad de que estemos ante una maniobra orquestada por la perjudicada para privar al mismo del contacto con su hijo.
Pero es que además la testigo declaró haber presenciado muchos de los hechos que narra, entre ellos, insultos a través del teléfono y visitas sorpresivas a casa de la madre de la perjudicada (suegra de la testigo).
Por otro lado, entre la decisión de la Juzgadora a quo de dar credibilidad a la testigo, realizada desde su posición imparcial y desde el privilegio de la inmediación, y la decisión voluntarista del recurrente de excluirla como prueba, debe prevalecer la decisión de aquella. Más cuando se comprueba que lo que se está exigiendo para darle credibilidad es la existencia de una concordancia mimética entre sus manifestaciones y las de la perjudicada o que, siendo lega en derecho, sepa lo que puede o no puede decir como testigo en Juicio.
- La testigo Hortensia, amiga de la perjudicada, también relata continuas llamadas del acusado, con insultos a la perjudicada como manifestaciones de un intenso control hacia ella. Aunque es cierto que esta testigo se refiere indistintamente al periodo de la relación y al que sucede cuando se produce la ruptura, también deja claro que su comportamiento empeoró cuando esa rotura se produjo. Testimonio que se pretende excluir de la lacónica manera que ha quedado reflejada, pese a que es una testigo directa de actos de hostigamiento prolongados en el tiempo.
- En cuanto al capitulo de las contradicciones en la perjudicada, en su Sentencia 695/2020 de 16 de diciembre, el Tribunal Supremo nos recuerda que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Y señala que, antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No pudiendo haber lugar a la línea argumental según la cual todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. El Alto Tribunal continúa diciendo que: '...la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de dicha Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y ha precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Desde esta perspectiva las alteraciones no sustanciales en el relato de la denunciante vienen explicadas por ella misma en Juicio, pues manifestó que nunca quiso perjudicar al acusado y que lo unió que pretendía era que la dejara en paz, razón por la que decidió suavizar muchas cosas, consideración en la que también influyó el deseo de no intranquilizar a sus familiares. Explicaciones que desde luego no pueden considerarse ilógicas o irrazonables. Por ello tampoco desde este ámbito pueden hacerse reproches a la Juzgadora a quo por haberla creído.
En conclusión, no encontramos razón alguna para sustituir la valoración detallada, lógica e imparcial de la Juzgadora a quo por la que se propone en el recurso, que pone el acento solo en lo que beneficia al acusado, pero no en lo que le perjudica.
TERCERO-Tampoco se produce la infracción de normas del ordenamiento jurídico que ha sido alegada. Este tipo de infracción se produciría porque, una vez determinados los hechos probados, estos no tuvieran subsunción en los tipos delictivos por los que se produce la condena.
En cuanto a las amenazas, la acción típica se describe en el art. 169 del Código Penal. Castiga el precepto al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. En este caso se declaran probadas amenazas de atentar contra la integridad física y el patrimonio de los padres de la perjudicada y la propia libertad ambulatoria de ella. Y además se declara probado que ello se hace con intención de amedrentarla; debiendo tenerse en cuenta en este punto que la sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarla, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones.
En cuanto al delito de hostigamiento, no es cierto que la alteración de vida que narra la denunciante se limite al hecho de haber tenido que cambiar de gimnasio. La verdadera alteración que narra, y así resulta del visionado de la grabación del Plenario, es el constante temor a encontrarse con el acusado, porque allí donde se lo encuentra, se la monta, y fruto de ese temor es el hecho de haber cambiado de gimnasio o no querer quedarse en una terraza con sus amigas. En definitiva, lo que la perjudicada narra es una ansiedad constante que se refleja en sus patrones habituales de conducta. Por ello el recurso no hace en este punto otra cosa que una simplificación y minusvaloración de lo narrado por ella remitiéndose a un punto muy concreto de su interrogatorio y obviando el resto. Su cuñada corroboró además que la perjudicada se encontraba en un sinvivir y que la notaba cambiada de carácter, menos alegre, y con miedo constante de encontrarse al acusado, alterando las horas para evitarlo.
El bien jurídico protegido por el delito de hostigamiento es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de verdadero acoso afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia que en la misma se genera le lleva a comportarse de distinta manera. Y justo esto es lo que se describió en este caso por las testigos de cargo.
Por ello tampoco se considera que se haya producido infracción de normas del ordenamiento jurídico por subsumir los hechos declarados probados en los tipos penales por los que se ha producido la condena, lo que lleva a la integra desestimación del recurso.
CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos contra la sentencia de 16 de agosto de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de DIRECCION000, dictada en sus autos de Juicio Rápido 266/2021, que se confirma íntegramente, incluyendo dicha confirmación el expreso mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de los recursos que puedan interponerse.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

