Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 114/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 525/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 28079312012022100036

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5928

Núm. Roj: STSJ M 5928:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0458135

Procedimiento:Asunto Penal 525/2021 (Recurso de Apelación 436/2021)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Maximiliano

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Apelado / Apelante:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 114/2022

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María José Rodríguez Dupla

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 23 marzo de 2022

Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados 985/2020 procedentes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, registrado como asunto penal 515/21- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado Sixto y Maximiliano, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso contra la sentencia núm. 556/2021, de 20 de septiembre de 2021, seguida por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal.

Ha interpuesto recurso el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía en nombre del acusado Maximiliano a quien defiende la Letrada doña M. Carmen Costa Sendra.

Antecedentes

PRIMERO.-Celebrado juicio oral ante la Sección 2ª correspondiente al rollo de procedimiento abreviado citado supra que a su vez dimana de las diligencias sumariales núm. 92/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

Sixto residía en la localidad de Orusco de Tajuña donde al menos desde enero hasta junio de 2019 se hospedó Luis Francisco. Ambos se reunían con distintos individuos con antecedentes por delitos contra la salud pública, a fin de gestionar la distribución de la sustancia, que ellos suministraban tanto en Madrid como en otras ciudades del resto de España y Portugal.

A mediados de junio de 2019, Luis Francisco se trasladó a Francia para ultimar todos los preparativos para el traslado de la sustancia estupefaciente a España, mientras en España Sixto seguía manteniendo contactos con terceros a fin de organizar la posterior distribución de la misma. A ese fin se reunió con Maximiliano ( también acusado en este procedimiento).

Con el propósito de recoger la sustancia que Ursun tenía preparada en Francia, el día 18 de octubre de 2019, el acusado Sixto viajó a Francia conduciendo un vehículo Chrysler Voyager matrícula .... GRL que estaba provisto de una caleta.

En 31 de octubre de 2019 una vez que Sixto recogió la sustancia estupefaciente regresó a España conduciendo él mismo un vehículo con 4kg de heroína ocultos en la caleta y que Luis Francisco le había entregado de acuerdo con sus pactos.

El día 5 de noviembre de 2019, sobre las 16:45, Sixto se reunió con Maximiliano en el interior del establecimiento Lidl, sito en Avda Las suertes, donde habitualmente tenían lugar sus encuentros. Al salir subieron al vehículo Chrysler Voyager matrícula .... GRL que se encontraba estacionado en la C/ Adolfo Marsillach y mientras daban vueltas sin destino aparente, Sixto entregó a Maximiliano un bolso bandolera en cuyo interior había tres paquetes rectangulares que resultaron ser 501,050 gr netos de heroína con una riqueza del 26,8% (134,281 gr puros), 500,929 gr netos de heroína con una riqueza del 30,3% /151,778 gr puros) y 500, 180 gr netos de heroína con una riqueza del 29,1% (130,546 gr puros) con un valor en el mercado de 83.030,80 euros.

Una vez realizada la entrega, Maximiliano descendió del vehículo Voyager matrícula .... GRL y subió en su vehículo, Renaut Megane matrícula ....-TSY, en el que acudió al supermercado Lidl, emprendiendo la marcha. A los pocos metros fue detenido por un dispositivo policial de control rutinario portando la sustancia estupefaciente que entregó a los agentes manifestando que se la había entregado un amigo.

Sixto era consumidor de distintas sustancias estupefacientes desde hacía aproximadamente unos diez años y en el momento de los hechos tenía levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo."

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

"

También le condenamos como autor responsable de un delito de participación en grupo criminal, a la pena a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

En ambos casos con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y de confesión tardía.

De conformidad con el artículo 89.1 CP en atención a la naturaleza y gravedad del delito se procederá al cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario español y no se sustituirá la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional hasta que cumpla 2/3 de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional. Así mismo, en atención al artículo 89.5 CP , se prohíbe la entrada en territorio español durante diez años.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Maximiliano como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 240.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días; así como al pago de las costas procesales correspondientes a este delito objeto de acusación.

Se le absuelve del delito de participación en grupo criminal por el que venía siendo acusado.">

TERCERO.-Por auto dictado en 28-10-21 se efectuó una corrección de errores materiales. Así en el antecedente de hecho 5º se sustituye" El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales . La defensa del acusado Sixto se conformó con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la defensa de D. Maximiliano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales"CP concurriendo las atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas"<.>

En lo que hace a la parte dispositiva o fallo de la sentencia se dejó sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa que había sido fijada en 30 días.

CUARTO. -En defensa del acusado fue interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la resolución.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal quien en el mismo formuló recurso supeditado de apelación.

QUINTO.-En diligencia de constancia de 3-01-22 se tuvieron por recibidas las actuaciones y en DIOR de igual fecha acordó formar rollo de Sala de apelación, a la designación de Magistrado ponente y determinar la formación del tribunal según el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919. En la misma se fijó el día 18 de enero para la deliberación y votación de la pendencia.

SEXTO.-Se acordó en providencia de 18 de enero la suspensión del trámite para devolución de las actuaciones al órgano sentenciador a efectos de dar cumplimiento al artículo 790.6 de la LECrim, a fin de que se concediera a la Defensa el plazo de dos días para alegaciones al haber interpuesto el Ministerio Fiscal recurso supeditado de apelación.

SEPTIMO.-Recibidas las actuaciones en 4 de marzo, en las que constan alegaciones de la Defensa solicitando la inadmisión del recurso del Fiscal y para caso de admisión, su oposición al mismo, y a su vez alegaciones del Ministerio Fiscal frente a dicho escrito, se acordó fijar el señalamiento para deliberación y votación el día 22 de los corrientes, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS. SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA .

Fundamentos

PRIMERO.-Alza su recurso la parte basado en error por indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del CP) y de confesión tardía por analogía ( artículo 21.4 del Código Penal).

1.Discrepa la parte de la valoración ofrecida en la sentencia por aplicación jurisprudencial efectuada, puesto que para el otro acusado había destacado en el FJ 4º que "

2.Articula que concurre la atenuante de dilaciones indebidas pues el juicio señalado para el día 15 de enero de 2019 fue suspendido por el fenómeno atmosférico Filomena, habiendo sido retrasado el juicio hasta el mes de septiembre, atrayendo lo dispuesto en la STS 1074/2004 , de 18 de octubre glosando ' deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o lo debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la justicia , como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'.

3.Subsidiariameante se invoca el artículo 120.3 de la CE y el artículo 72 del CP, interesa la pena mínima imponible 6 años y un día, censurando la sentencia por falta de motivación sin haber tenido en cuenta concretos factores de agravación, porque no existen afirma la parte.

SEGUNDO.-La actividad de la segunda instancia se ha de detener "

1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia"<.>

Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor "Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces 'a quibus' expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<.>

Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución lo impone manteniendo el canon constitucional vigente, ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración con arreglo a los siguientes parámetros:

"

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos"<.>

Todo lo cual es de atracción sobre la prueba de la existencia de circunstancias que agraven o disminuyen la responsabilidad penal.

TERCERO.-Vemos que la sala sentenciadora ha recogido efectivamente en los hechos probados "

Debemos refrendar el razonamiento de la instancia puesto que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó saber que el contenido de la bolsa era droga pero que el otro acusado 'le había entregado los paquetes para ver si es bueno, y lo prueba un amigo de Guinea Bissau'. El sólo se reconoce como una persona sin interés en el estupefaciente, lo cual es del todo ilógico, dado el valor de la heroína y la ausencia de todo dato sobre el tercero. Preguntado por las reuniones previas habidas con el otro acusado afirmó que se reunía con Sixto porque el necesitaba dinero, dame dinero y le compraba en el super y Sixto también le hablaba de que iba a montar un negocio de segunda mano.

Teniendo presente esta declaración debemos colegir el acierto del órgano de instancia pues no ha reconocido su vinculación con la heroína en modo alguno, resultando inviable la apreciación de la circunstancia de confesión tardía puesto que es requisito sine que nonla veracidad. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ; 750/2017 de 22 de noviembre ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta."

Como quiera que no facilita los datos del tercero se mantiene viva la inferencia de que recibidos los paquetes en la mochila la posesión fue en calidad de adquirente, hasta su identificación, lo que se ampara no solo en la declaración efectuada por Sixto, dado que viente avalada por las reuniones conjuntas los meses previos, singularmente junio y julio, según lo manifestado por el funcionario NUM001 al prestar testimonio en la vista, explicando que siempre se reunían en dos supermercados, y que solo alguna vez se hacía alguna compra, ciñéndose la mayoría de las veces a dar vueltas por el super.

Porque además en la atenuante genérica también aplicable para la confesión tardía se exige como explica la STS 958/2021, de 10 de diciembre, glosando su doctrina: "

'En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado este Tribunal. 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. ss. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997 ); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. ss. de 5 de noviembre de 1993 , 11 de marzo y 13 de junio de 1997 )'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;"

La exigencia de veracidad es tratada por la STS 146 /22 , de 18 de enero, desde el prisma siguiente: "

No observamos que la entrega de la bolsa, pueda constituir un gesto de colaboración dado que inevitablemente tras la pregunta del agente hubiera sido descubierto la bolsa que contenía los paquetes de heroína, puesto que era obvio para cualquiera que esa intervención policial no era aleatoria o diseñada en relación a vehículos para detectar una determinado ocupante, en el caso, se interceptaba un concreto vehículo, al no haber filtro alguno, luego las posibilidades de que no se practicara un registro personal eran mínimas.

A mayor abundamiento en su declaración ante el Instructor el día 15 de noviembre de 2019 ofreció una versión diferente de su posesión mientras que la de la vista ha pretendido acompasarse a algunos aspectos de la instrucción como sería las visitas posteriores de Sixto después de reuniones sostenidas entre ambos acusados ( Sixto y Maximiliano).

2.El retraso de nueve meses en celebrar la vista oral no guarda relación directa con circunstancias estructurales sino deriva de una suspensión por fuerza mayor y la demora en el nuevo pudiera haber sido atendible caso de haber sido desmesurada en cuanto describe la exigencia del apartado 6 del artículo 21 del CP que constituya una dilación extraordinaria.

La STS 5/22, 12 de enero, destaca que "Código Penal como muy cualificada"<. el patr temporal est respetado concienzudamente. no hay demora por infraestructura es una cuesti de agenda.>

Igual ocurre desde la perspectiva de otros factores, no han existido más paralizaciones, siguiendo la expresada resolución. "

En línea con lo anterior la STS 555/21, de 23 de junio señala que "

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. "

Los factores relaciones solo muestran que el recurrente recibió la respuesta sentenciadora en un tiempo inferior a dos años desde su detención, no habiendo lugar el motivo, dado que no se cumple la doctrina legal en orden a la aplicación de la atenuante, no concurriendo sus cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). Ni es indebida porque fue necesario suspender la vista ni es extraordinario el periodo que medió hasta el juicio en razón los parámetros relacionales en causas semejantes dado que contando solo con dos acusados en prisión se ha reducido a la mitad el patrón de cuatro de duración ordinaria de una causa.

Toda esta línea argumental que sirvió para denegar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas sustenta también la denegación de la atenuante básica dado que la descripción actual del precepto ( artículo 21.6 del CP) exige que la delación sea indebida y extraordinaria.

3. Observamos que para individualizar la pena se ha atendido al principio acusatorio. Este colegio, teniendo en cuenta la cantidad total de heroína pura, considera que no cabe imponer el límite mínimo, pero tampoco superar la mitad inferior. Reputamos la deficiencia de motivación al desconocerse en la sentencia las razones de aplicar el máximo imponible. Siendo procedente atemperar la pena a siete años y seis mese de prisión, al no existir otros datos de agravación personal o de circunstancias en el hecho, más allá de la generosa cantidad que distribuyó el coacusado al recurrente. Procede su individualización al amparo del artículo 66.6 del Código Penal, a pena de siete años y seis meses de prisión y a la multa en el duplo, lo que supone 167.000 euros de multa para lo que nos apoyamos en la reciente STS 212/22 que confirma penas impuestas en la mitad inferior de la extensión aunque la motivación sea escueta, lo que es indicativo del canon reforzado cuando se fija en la mitad superior y más aun en el límite máximo. Reza lo que sigue en su FJ 5º: "CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, ' esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.'

Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.'

Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre)"

SEXTO.-El recurso supeditado del Ministerio es admisible a trámite por la propia dicción legal que dicta en el párrafo segundo del artículo 790.1 de la LECrim: "

Plantea el Ministerio Fiscal recurrente secundario infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 5701.b) y párrafo último del CP, al considerar que en los hechos probados se establece que "

Sixto residía en la localidad de Orusco de Tajuña donde al menos desde enero hasta junio de 2019 se hospedó Luis Francisco. Ambos se reunían con distintos individuos con antecedentes por delitos contra la salud pública, a fin de gestionar la distribución de la sustancia, que ellos suministraban tanto en Madrid como en otras ciudades del resto de España y Portugal.

A mediados de junio de 2019, Luis Francisco se trasladó a Francia para ultimar todos los preparativos para el traslado de la sustancia estupefaciente a España, mientras en España Sixto seguía manteniendo contactos con terceros a fin de organizar la posterior distribución de la misma. A ese fin se reunió con Maximiliano ( también acusado en este procedimiento)."

Concurrirían según la parte recurrente los requisitos de más de dos personas asociadas y que tenga por objeto cometer delitos concertadamente, habiendo tenido lugar varias reuniones dos de ellas atestiguadas en la vista, días 27 de junio y en 4 de julio de 2019, según reflejan los testimonios de los agentes policiales y del acusado Sixto, pero en ninguna de las que se recoge en el atestado NUM002 se hallaba Luis Francisco.

Cierto que se produjeron esas reuniones en orden a una previsible entrega de sustancia estupefaciente, pero véase que el tribunal emplea el concepto de terceros, es decir ajenos frente al grupo, formado al menos por Sixto y Luis Francisco así como sus proveedores. Además el policía instructor lo que afirmó fue que Sixto hacía de contacto entre Maximiliano y Pelayo, es decir que tras entrevistarse con Maximiliano se reunía con Pelayo, no imputado y también con otros posible compradores, ninguno imputado. También que Sixto hablaba con Pelayo y otros, que eran africanos, ninguno de ellos imputado.

Este funcionario no estableció el vínculo entre Luis Francisco y Maximiliano, solo entre Luis Francisco y Sixto, lo que armoniza con los hechos declarados probados pues establecer que Luis Francisco y Sixto se reunían con varias personas antes de Luis Francisco marchara a Francia pero no incluye a Maximiliano en tales contactos. Desconocemos las conversaciones telefónicas que los pudieran poner en relación.

In fine Sixto incluyó en el grupo a Pelayo que preparaba el corte y lo relacionaba con el acusado Maximiliano, pero dicha persona no está imputada, refrendando estos argumentos las consideraciones de la instancia.

El supuesto que tratamos es el mismo que el revisado en la STS 311/2021, de 13 de abril, destacando que es insuficiente para esa tipicidad autónoma (grupo criminal) la relación que se establece entre un proveedor de droga y distribuidores que actúan por cuenta propia sin que quede perfilado un consorcio o una empresa común, lo que ha sido glosado en la reciente STS núm. 563/2021, de 24 de junio.

SEPTIMO.-Procede asimismo la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez en nombre de Alvaro.

CONFIRMAMOS la sentencia núm. 323/2021, dictada en 18 de octubre por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, EXCEPTO QUE REDUCIMOS la pena privativa de libertad a SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la MULTA a 166.000 EUROS.

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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