Última revisión
14/09/2000
Sentencia Penal Nº 114, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 98 de 14 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 114
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00114/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 1
Rollo: 98 /2000
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órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PONTEAREAS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 149 /1999
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo/a. MAGISTRADO D./Dña. JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 114
En PONTEVEDRA a catorce de septiembre de dos mil.
En el presente rollo de apelación número 89/2000, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 149/1999 seguidos por el Juzgado de Instrucción Ponteareas-1, sobre amenazas, en el que son partes, como apelantes JUAN JOSE y como apelados Mª. CARMEN, MANUEL y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha veintiséis de enero de dos mil, el Juez del Juzgado de Instrucción Ponteareas-1, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos literalmente dice:
"Resulta probado y así se declara que un día, no precisado, del mes de mayo de 1999, Juan José, Manuel y María, mantuvieron una discusión con motivo de la instalación de un muro de cierre de la finca del hijo del denunciante, sin que se hayan acreditado los restantes hechos objeto de la denuncia."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente Fallo:
"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a María Carmen y a Manuel, de la falta de amenazas de la que venían siendo acusados con declaración de las costas de oficio. Asimismo, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por si la conducta del testigo Miguel Vicente pudiera ser constitutivo de un delito de falso testimonio, dando traslado al Ministerio Fiscal. "
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por JUAN JOSE se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia debe ser confirmada, pues del nuevo examen de la prueba practicada en el acto del juicio no puede concluirse que los hechos enjuiciados puedan ser calificados de amenazas ni de coacciones.
Es obvio que no basta con que se diga que una persona "amenazó" a otra, para que pueda tenerse por probada la realidad de la amenaza; y tal es el tenor con el que se pronuncian algunos de los testimonios vertidos en el acto del juicio. Es preciso describir los hechos o expresiones cuyo contenido se tiene por amenazador.
En el caso que se enjuicia, y según el escrito de recurso, tal amenaza se basa en el gesto de levantar los puños, actitud agresiva que la recurrente valora como anuncio amenazador. Pero es lo cierto que en el desarrollo de los hechos, tal como se advierte del examen del acta del juicio, no puede entenderse que el gesto haya de valer como substrato fáctico de la falta de amenaza. Es interpretable, más bien, como iniciación de un gesto agresivo surgido en el curso de una discusión. Es significativo, en este sentido, que el testigo Miguel Vicente diga que cuando el denunciado levantó los puños "los canteros agarraron al denunciado".
Tampoco puede ser admitida la petición relativa a la falta de coacciones. En primer lugar, el hecho debió ser denunciado por quien sea dueño de la obra (art. 620 infine); de los autos resulta que ésta pertenece a Javier, quien en momento alguno aparece denunciando el hecho; solo lo hace su padre, Juan José. Por otro lado, esta infracción requeire el dolo específico tendente a limitar o impedir que el sujeto pasivo haga algo. Pues bien, no puede tenerse por probado de forma convincente que tal fuese el propósito del denunciado; que las obras se hubiesen detenido con ocasión de las disputas o enfrentamientos, habrá de valorarse como una consecuencia o efecto de aquéllos, pero no como el resultado al que fuese preordenada la acción del denunciado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos del Juicio de Faltas número 149/99, del Juzgado de 1ª Instancia Ponteareas n°. 1, y se declaran de oficio las costas del juicio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

