Sentencia Penal Nº 1140/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1140/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 977/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1140/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01140/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 977/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 66/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Leganés

Diligencias Urgentes Nº : 272/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1140/12

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 977/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 66/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas en el que han sido partes como apelante Don Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sáez Angulo; y defendido por el Abogado Don José María Díaz Cerezo, así como el Ministerio Fiscal y Doña Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendida por la abogada Doña María Josefa Alonso García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resultando probado y así se declara que el acusado, Vicente , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1957, con DNI número NUM001 , y con antecedentes penales, computables a los efectos de esta causa, por cuanto ha sido previamente condenado como autor de un delito de violencia de género por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe, en virtud de sentencia de fecha 30 de junio de 2005 , en el procedimiento número 25/2005, sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2005, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, sentencia remitida con fecha 25 de abril de 2006, ha venido manteniendo una relación sentimental de pareja, durante aproximadamente nueve años, con la denunciante Ariadna .

Durante este periodo de tiempo el acusado ha venido maltratando tanto de palabra como de obra a la denunciante, con agresiones físicas y psicológicas.

Así, y en concreto, el pasado 3 de enero del año 2009, sobre las 21.00 horas, cuando ambos estaban en el domicilio familiar que ocupaban situado en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 letra NUM004 , de la localidad de Leganés, insultó a Ariadna , diciéndole que cuantas pollas había chupado y que era una puta, posteriormente le puso una pistola en la cabeza y le dijo que le iba a matar.

Posteriormente, el día 16 de enero del mismo año, 2009, sobre las 2 horas y 30 minutos, le insultó nuevamente a Ariadna , diciéndole 'so puta, a ver si te vas de aquí, me das asco, vete a la habitación y págamela, si tienes vergüenza ya te habrías ido, te voy a matar, de hoy no pasas viva'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Vicente , ya circunstanciado, con antecedentes penales, y con la agravante de reincidencia, del art. 22.8 CP , como autor de un delito de amenazas graves no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2, y de un delito de amenazas del art. 171.4, todos ellos del CP , a las penas de:

Por el delito de amenazas graves, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Ariadna , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de tres años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de tres años.

Por el delito de amenazas del art. 171.CP , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Ariadna , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de tres años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de tres años'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Vicente , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Ariadna solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que Vicente , que ha mantenido una relación sentimental de pareja durante aproximadamente nueve años, con la denunciante Ariadna , durante este periodo de tiempo la haya venido maltratando tanto de palabra como de obra a la denunciante, con agresiones físicas y psicológicas.

Tampoco ha sido probado que el 3 de enero de 2009, sobre las 21.00 horas, cuando ambos estaban en el domicilio familiar, insultara a Ariadna , diciéndole que cuantas pollas había chupado y que era una puta, ni que posteriormente le puso una pistola en la cabeza y le dijera que la iba a matar.

Tampoco ha sido probado, finalmente, que el día 16 de enero del mismo año, le dijera 'so puta, a ver si te vas de aquí, me das asco, vete a la habitación y págamela, si tienes vergüenza ya te habrías ido, te voy a matar, de hoy no pasas viva'.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Sustenta el apelante su recurso en un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

TERCERO.-En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo, existiendo únicamente versiones contradictorias entre denunciante y acusado.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras, en cuanto el mero hecho de que una dotación policial acudiera al domicilio y comprobara que existía una pistola en la vivienda (ambos, de hecho, le indicaron donde estaba la pistola), no es suficiente para corroborar el testimonio de la víctima sobre las amenazas de muerte recibidas, y menos aún para declarar probado que la víctima ha sido maltratada tanto de palabra como de obra por el acusado, con agresiones físicas y psicológicas, durante nueve años ininterrumpidos.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco, según se ha visto, ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados, sin que se repute suficiente, a tal efecto, la declaración de referencia de los agentes policiales que acudieron en una ocasión a la vivienda (16 de enero), única prueba adicional practicada, por el hecho de que encontraran la pistola (lo que nada acredita más allá del mero hecho del hallazgo en sí mismo), o porque afirmen que vieron nerviosa y asustada a la víctima.

Es cierto, no obstante, que uno de los testigos policiales afirmó en el plenario que el acusado les reconoció que otro día (es decir, no ese mismo día en que se estaba produciendo la intervención, sino otro día anterior, el día 3 de enero) sí había amenazado a la víctima con la pistola. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la aptitud probatoria de testificales de referencia en casos como este en que el propio acusado compareció y prestó declaración sobre los hechos es sumamente restringida, máxime en una situación tan confusa como la descrita, en que la referencia es a otro día distinto. En segundo lugar, que la afirmación de este agente policial no fue corroborada por el otro agente policial que estaba también presente, que afirmó que el acusado admitió que tenía una pistola, pero no que amenazara a su pareja con ella. Y en tercer lugar, finalmente, que este mero indicio resultaría en todo caso insuficiente para alcanzar la conclusión de que se han producido agresiones físicas y psicológicas durante nueve años.

Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente la sentencia de 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 66/2010 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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