Sentencia Penal Nº 1141/2...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Penal Nº 1141/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 51/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1141/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100475

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 51-08 CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Sabadell

S E N T E N C I A Núm. 1141/08

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 51-08 CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14-07, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell seguido por delito de maltrato familia, falta de lesiones e injurías contra Jaime , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinticuatro de octubre de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condenar a Jaime , con imposición de costas, como autor de un delito de violencia familiar previsto en ela rt 153 del CP 1 y 3, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años. Se le prohibe acercarse a Margarita a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

Condenar a Jaime como autor de una falta de lesiones del art 617.1CP a una multa de 30 días a razón de 3 euros diarios con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Gloria en 150 euros, que devengarán los intereses legales del art 576 Lec

Condenar a Jaime como autor de una falta de injurias del art 620.2 CP a una multa de 10 días a razón de 3 euros diarios con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Jaime , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia, en cuya virtud fue condenado , entre otros, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos del art 153. 1 y 3 CP por cuanto los hechos se realizaron mediante quebrantamiento de condena, derivado del incumplimiento de la pena de alejamiento que le fue impuesta en la sentencia dictada en el juicio sustanciado ante el Juzgado Penal 3 de Sabadell, de fecha 06 de septiembre de 2006 , por la que se le impuso - entre otras - la prohibición de aproximarse a Margarita , a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de 1 año, articulando su recurso en tres motivos: a) infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 153.1 CP ante la inexistencia de ese dolo específico que exige el precepto ni siquiera eventual de causar lesión a la víctima; b) indebida aplicación del párrafo 3º del CP por falta de acreditación de quebrantamiento de condena; c) indebida aplicación del art 66 CP en relación a la circunstancia agravante del art 22.8 CP por cuanto la reincidencia forma parte del propio tipo de quebrantamiento de condena, siéndole de aplicación el art 67 CP , y no el art 66 del mismo cuerpo legal ; d) ínfracción de derechos fundamentales al sustentarse la condena en pruebas de cargas que no son válidas, como lo es el CD de las cámaras de seguridad de la estación de Renfe Sud de la localidad de Sabadell, al no ser practicada en el plenario y sometida a contradicción.

La resolución de instancia declara expresamente probado que el día 2 de noviembre de 2006 el acusado coincidió con Margarita en las instalaciones de la Estación Centre de RENFE de Sabadell; al verla , pese a conocer de la sentencia que le prohibía acercarse a ella, el acusado se dirigió a Margarita , entablando con la misma una discusión en el curso de la cual , con ánimo de menoscabar su integridad, la golpeó y empujó brutalmente , haciéndola caer al suelo y provocándole contusiones con hematoma peri ocular en el ojo izquierdo que no necesitaron para curar de más de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos por los que Margarita no reclama.

Tales hechos se califican jurídicamente como un delito de violencia en el ámbito familiar del art 153 del CP, con la agravación prevista en el párrafo tercero de dicho precepto por cuanto los hechos se realizaron mediante el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del C.P

Independientemente de las consecuencias penológicas que de ella se derivan - puesto que en ningún caso la pena resultante podría ser superior a la que correspondería de penar separadamente aquellas infracciones - lo cierto es que no consta que en el procedimiento en el que se le impuso al ahora acusado la pena de alejamiento se hubiera practicado la correspondiente liquidación de condena, determinando el momento inicial de su cumplimiento y el de su extinción. Consta, eso si, notificación de la sentencia , auto de fecha de firmeza, y liquidación de condena pero este dato, por si solo, es insuficiente ya que la sola notificación de la resolución al condenado, y su constancia en las actuaciones, tan solo cumple la apariencia externa aunque, en realidad, la existencia de la infracción penal exige, además, que el penado tenga conocimiento del momento en que se inicia el cumplimiento y el momento final en que se extingue la condena, lo que únicamente puede llevarse a cabo a través de la correspondiente liquidación, debidamente notificada al penado, con expresión de éstos extremos, pues solo así se satisfacen las mínimas exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica para que el penado supiera sus obligaciones y el tiempo de cumplimiento.

En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso no tuvo el acusado conocimiento del momento en que tenía que cumplir la condena de alejamiento que le había sido impuesta, con lo que aquella indeterminación en cuanto al momento en que debía llevarlo a cabo impide el que ahora que le pueda ser aplicada la agravación prevista en el párrafo 3 º del art 153 CP razón por la que ha de acogerse el motivo de impugnación y revocar, en cuanto a éste extremo la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Dicho esto, y partiendo de que el apelante reconoce que agredió a su compañera sentimental , la cuestión gira en torno a la existencia o inexistencia del dolo específico que exige el tipo del art 153 CP , por cuanto, según el parecer del recurrente, tanto el acusado como la propia víctima entienden que no existió ningún ánimo de menoscabar la integridad física de la persona objeto de la lesión de suerte que el empujón recibido y caída posterior al suelo obedece a la situación propia de las prisas para acceder a los andenes ante una situación de llegada del tren a la estación e intento de acceder a las mismas y subir al convoy.

Conviene traer a colación que en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".

Lo anterior permite afirmar que no se exige un dolo específico de actuar contra la esposa o compañera sentimental "por el hecho de ser mujer", bastando con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel agrediera a la esposa o compañera; dándose el dolo de lesionar cuando el resultado lesivo producido es una consecuencia previsible de la acción voluntaria cometida por el autor.

Lo que se protege con los tipos de violencia de género es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta de lesiones) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer; que no supone calificar automática e inexorablemente todo lo que antes era falta como delito, dado que podrían darse situaciones (distintas a la enjuiciada), como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153,1 del CP . por resultar contraria a la voluntad del Legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger.

En el presente supuesto, el acusado trata de quitar importancia a lo sucedido, amparándose en esencia en las declaraciones de Margarita que justificó asimismo la actuación del acusado en que "perdía el tren". Pues bien, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar , y es que a diferencia de la mayoría de los delitos de la naturaleza que nos ocupa - donde las circunstancias de clandestinidad en que suelen desarrollarse , por generarse habitualmente en el ámbito familiar , impide el alcance de testigos directos de los hechos- , es lo cierto que aquí nos encontramos con que el Sr. Jaime ha sido condenado por unos hechos en los que ha estado presente Gloria , que el día de autos , trabajaba como vigilante de seguridad en la estación de tren donde ocurrieron los hechos, y que a lo postre resultó perjudicada también por los mismos, y por tanto el debate ha de plantearse, pues, de nuevo, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

En efecto el juez de instancia baso su convicción , en las declaraciones de los partes implicadas en la discusión puestas en relación con los informes médicos que objetivan las lesiones que sufrió Margarita , el testimonio de referencia de los agentes , profesionales 11.671 y 13.013, y con lo que es más importante el testimonio directo de la vigilante de seguridad , Gloria , que pudo presenciar los hechos declarados probados, sin que haya motivos para dudar de su imparcialidad, manteniendo en el curso del procedimiento una versión rectilínea describiendo en su relato secuencial , en concreto como " vió por la boca de la derecha de la estación, una chica que corría y un señor que iba detrás de ella. Que chica fue a marcar el billete, y el señor se doló, y la empujó. Que ella cayó al suelo y la testigo intentó retenerlo. Que el hombre empezó a golpear a la testigo " ...Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones . Resulta en consecuencia que la falta de virtualidad probatoria del CD de las cámaras de seguridad de la estación de Renfe Sud de la localidad de Sabadell no puede resultar obice para no poder fundar una sentencia de condena, pues los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y admitidos por el Juzgado de lo Penal, pudieron aportar datos en orden a la prueba de los hechos objeto de acusación, y constituyen así suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario, sin que tampoco haya duda de su encaje en el art 153 CP atendida la vinculación personal que les unía , y que .el acusado ejerció una acción de dominio, puesto que aplicó su fuerza física sobre la mujer .

En consecuencia, con estimación parcial del recurso apelación interpuesto por el acusado, al no resultar de aplicación el párrafo 3º del art 153 CP , procede imponer al mismo la pena mínima, dentro de la mitad superior de la prevista para el tipo, al concurrir en el mismo la agravante de reincidencia y ser de aplicación el art 66. 3 CP y que es de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y en consecuencia a lo anterior, por virtud del artículo 57.2º y 48.2º del C. Penal , la prohibición de acercamiento a la víctima, domicilio o lugar que frecuente, impuesto también en Sentencia, pero que será de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA; permaneciendo invariable el resto de pronunciamientos sobre la privación del derecho a la tenencia y porte de armas , el resto de penas impuestas y sobre costas.

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VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jaime contra la Sentencia de fecha 24.10.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el procedimiento n 14/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de modificar la pena impuesta por el delito del art 153 1 CP e imponer la pena mínima, dentro de la mitad superior de la prevista para el tipo, al concurrir en el mismo la agravante de reincidencia y ser de aplicación el art 66. 3 CP y que es de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y en consecuencia a lo anterior, por virtud del artículo 57.2º y 48.2º del C. Penal , la prohibición de acercamiento a la víctima, domicilio o lugar que frecuente, impuesto también en Sentencia, pero que será de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA; permaneciendo invariable los pronunciamientos sobre la privación del derecho a la tenencia y porte de armas , el resto de penas impuestas por los delitos por los que también ha sido condenado y sobre costas., declaramos de oficio las costas de esta alzada.

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Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en 29.10.08, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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