Sentencia Penal Nº 1141/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1141/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 992/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1141/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101139


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01141/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 992/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 165/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 7 de los de Majadahonda

Diligencias Previas Nº : 955/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1141/12

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 992/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 165/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelantes Don Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia; y Doña Catalina , representado por la Procuradora Doña Antonia María José Blanco Blanco, así como el MINISTERIO FISCAL, que se adhiere parcialmente a ambos recursos,. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 21:00 horas del día 23 de mayo de 2010, el acusado, Luis Angel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, la también acusada, Catalina , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando ambos se encontraban en el domicilio del acusado, en el que Silvia había pasado la noche. La discusión se trasladó hasta la parada del autobús sita a altura del nº 20 de la C/Doctor Calero de Majadahonda.

En el transcurso de dicha discusión Luis Angel agrade a Catalina , lazándole patadas, tirándolo al suelo, donde continúa pateándola, para un momento determinado cogerla por los hombros y lanzarle un cabezazo que le impacta en la nariz.

Como consecuencia de tales hechos Catalina sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales con tumefacción, excoriación en región posterior del codo derecho de 2.5x1 cm. y dolor en región occipital, de las que tras la primera asistencia y tratamiento quirúrgico consistente en 2 puntos de sutura en región nasal, tardó en curar 15 días, ninguno de los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela perjuicio estético, que según informa el forense se valor en 7 puntos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Y a que indemnice a Catalina en la cantidad de 660 euros por las lesiones sufridas. y abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a Catalina del delito de malos tratos por los que venía siendo acusada.

Se mantienen las medidas cautelares personales y reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en las correspondientes piezas, hasta que se declare firme la presente resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el Don Luis Angel y Doña Catalina , a los que se adhirió parcialmente el Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución de los recursos, quedando los autos vistos para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-El apelante Don Luis Angel sustenta su recurso en dos motivos; quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que recoge el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto la Sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción propuesta en sus conclusiones definitivas por la defensa. Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba en cuanto la Sentencia recurrida, que valora la prueba practicada a instancia de la acusación particular, omite la más mínima valoración de la prueba articulada a propuesta de la defensa, que precisamente trataba de acreditar la situación personal del acusado, ni la prueba documental propuesta, que acreditaba su historial drogodependiente.

La apelante Doña Catalina , por su parte, limita su recurso a plantear la discrepancia con el pronunciamiento indemnizatorio de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Alega el recurrente Don Luis Angel la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y también la existencia de quebrantamiento de forma debido a que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre la pretensión de la defensa consistente en apreciar la circunstancia eximente incompleta (o atenuante) de drogadicción en el acusado, ni valoró las pruebas documentales ni testificales practicadas a tal fin.

El vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14 de febrero, y 77/2007 de 7 de febrero).

En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, recogida por la STS 774/2012, de 3 de febrero (que cita las SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para considerar que concurre incongruencia omisiva:

1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos;

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión: la omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. Es decir, la vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ).

5) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Pues bien, al aplicar los referidos criterios al supuesto enjuiciado que ahora nos ocupa, se observa, en primer lugar, que no se suscitan dudas de que se está ante un caso de incongruencia omisiva, puesto que ha quedado sin respuesta una pretensión que expresamente había formulado la defensa. La defensa planteó ya en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevado a definitivo en el plenario, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta o alternativamente atenuante de drogadicción, articulando y practicando amplia prueba testifical y documental sobre esta cuestión. Y lo cierto es que la Juzgadora de instancia no dio respuesta alguna a la pretensión de la parte y dejó así sin resolver un extremo relevante del escrito de defensa.

La cuestión tampoco puede darse por resuelta implícitamente porque la juzgadora a quo no hubiera otorgado credibilidad subjetiva al acusado o sí le hubiera dado más credibilidad a la víctima, como alega ésta en su oposición al recurso deducido de contrario. Lo que ocurre es que simplemente no se pronunció sobre estos hechos, privando a las partes acusadoras de una respuesta judicial motivada, razonable y o arbitraria sobre su pretensión e imposibilitando ahora el control de su decisión en vía de recurso.

Tal omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia. De manera que el remedio para la subsanación de un vicio procedimiental afectante a un derecho fundamental (como lo es el de incongruencia omisiva) no puede venir dado mediante la vulneración por parte del Tribunal de otro derecho fundamental, cual es el derecho a los recursos que encuentra su encaje en el art. 24.2 CE . Procede por tanto declarar la nulidad de la resolución recurrida a fin de que, sin necesidad de celebración de nuevo juicio, por la Juez a quo se dicte nueva Sentencia dando respuesta a las pretensiones de la defensa y valorando la prueba practicada en el juicio oral, todo ello sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso ni en el deducido por la acusación particular.

TERCERO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel contra la sentencia de 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 165/2012.

En consecuencia, declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se dicte nueva Sentencia por la Juez a quo dando respuesta a las pretensiones de la defensa y valorando la prueba practicada en el juicio oral.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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