Sentencia Penal Nº 1143/2...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Penal Nº 1143/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 177/2008 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1143/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100759

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 177/2008

JUICIO DE FALTAS NÚM. 836/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 177/2008 dimanante del Juicio de Faltas núm. 836/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Sergio contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de junio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apeladas las denunciantes Laura y Milagrosa .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Condeno a Sergio como autor de dos faltas de injurias a la pena por cada una de ellas de 10 días multa con una cuota diaria de 5 euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 20 días a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia sin necesidad de previo requerimiento y al pago de las costas del juicio, todo ello con la advertencia de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 24 de octubre de 2007 Sergio coincidió en el ascendor con la menor Milagrosa y no quiso subir con ella llamándola "hija de puta".

Cuando la menor se lo contó a su madre, Laura , ésta se dirigió con la niña a casa de Sergio , quien las llamó "hijas de puta, inmigrantes".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo mostrado su oposición al recurso las denunciantes Laura y Milagrosa , solicitando la confirmación de la sentencia apelada tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres los motivos del recurso, el primero la vulneración del principio de legalidad, del principio de tutela judicial efectiva y del artículo 142.9 -sic- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el argumento de que la condena del apelante por las dos faltas de injurias no está debidamente fundamentada, como tampoco lo está la pena impuesta. El motivo viene referido a la falta de motivación de la sentencia.

Debe decirse que la parte apelante cita un precepto en su redacción ya modificada, pues no es el número 9 del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se establece la exigencia de que en las sentencias se citen las disposiciones legales aplicables, sino el apartado Quinto del número 4º del mismo artículo 142 . De otro lado, el párrafo que hace referencia a la necesidad de motivación no es el Quinto sino el Cuarto de este mismo número 4 º.

El artículo 248.2 de

ad hoc. De otro lado, se admite la motivación escueta o concisa (ATC 256/2005, de 20 junio, ATC 279/2003, de 15 de septiembre y ATC 235/2004 de 8 de junio ) y también la motivación por remisión (por todos, los antes citados AATC 279/2003 y 235/2004 y las SSTC 11/1995, de 16 de enero y 116/1998, de 2 de junio ) "siempre que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada", como expresamente indica el antes citado ATC 256/2005, de 20 de junio .

La sentencia apelada está debidamente motivada, tanto en orden a la valoración de la prueba como en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, aunque incurre en una falta de congruencia por cuanto califica los hechos como constitutivos de dos faltas de vejación injusta y en el Fallo se hace constar la condena por dos faltas de lesiones, incongruencia que no debe viciar de nulidad la sentencia apelada porque, amén de que este vicio no ha sido alegado por la parte apelante demandando, siquiera implícitamente, la nulidad de la sentencia, y le está prohibido al Tribunal declarar la nulidad de oficio, se trata de infracciones e la misma naturaleza comprendidas en el mismo precepto penal y castigadas con la misma pena. Igualmente motivada está la determinación de la pena que se ha impuesto al ahora apelante, que lo ha sido en la extensión máxima prevista en el artículo 620 del Código Penal . La motivación es breve pero suficientemente expresiva, "ser la ofendida una menor y encerrar un contenido discriminatorio", lo que justifica la imposición de la pena en su extensión máxima.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del principio acusatorio por haberse condenado al denunciado por unos hechos que no constan en la denuncia sino por otros hechos que no fueron denunciados, no existiendo correlación alguna entre los hechos denunciados y la condena.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al referirse al juicio de faltas ha emitido una doctrina firme y constante sobre la aplicación al mismo del principio acusatorio si bien, como señala el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 358/1993 (RTC 1993 358 ), el principio acusatorio rige en el juicio verbal de faltas pero con un menor rigor que en los procedimientos por delito, debiendo quedar limitada la vulneración del principio acusatorio a aquellos supuestos en que la condena se produzca de manera inesperada y sorprendente para el condenado, por no ser razonablemente previsible que pudiera suponer que él venía implicado en esa responsabilidad.

El Tribunal Constitucional ha venido insistiendo reiteradamente que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985; 84/1985; 104/1985; 41/1986; 163/1986; 57/1987; 17/1988 y 163/1990, entre otras). Prescindir de la exigencia formal de la acusación por una parte es inaceptable, porque entonces el conocimiento de la acusación formulada contra una persona podría presumirse, por así decirlo, en función de expresiones más o menos inequívocas, vertidas oralmente en el juicio sin proyección documental alguna, en el mismo sentido que no es válida la acusación que en el transcurso del informe oral pueda realizar el Abogado de la misma o el Ministerio Fiscal, distinta de la que aparece en el escrito de calificación (STC 11/1992 ). Pero a ello no se opone la contemplación más flexible en algunas áreas del proceso, en los juicios de faltas, debido a la rapidez, simplicidad, concentración y oralidad que las caracteriza, lo que no puede conducir a hacer admisible la acusación implícita o tácita que vulneraría tales garantías, ni por tanto la condena sorpresiva e inesperada de una parte.

El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa (STC 158/1993 ). Contemplando las especificidades del proceso por faltas, la STC 182/1991 considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada (SSTC 141/1986, 54/1987 y 242/1988 ).

En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio acusatorio en el juicio de faltas viene a determinar que, si bien la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, dicho principio actúa menos enérgicamente que el en proceso por delito, pues ha de compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, pues es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación.

En virtud de esta doctrina puede decirse que, si bien a la citación que se haga para la celebración del juicio de faltas ha de acompañarse copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado (así lo exige el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ello no implica que la denuncia supongan la concreta acusación de los querellados o denunciados, que se ha de hacer en el curso del juicio, una vez practicadas las pruebas (artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sirviendo aquellas como plasmación de los hechos a que se va a contraer el debate el juicio. Puede, por todo ello, decirse que las exigencias del principio acusatorio son las siguientes: a) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; b) el juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y que hubieran sido objeto de debate entre las partes; c) no puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas. Esta última regla tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí.

Del examen de las actuaciones resulta que en modo alguno se ha producido la denunciada vulneración del principio acusatorio. El juicio de faltas se incoó por una presunta falta de injurias (folio 7), y el denunciado fue citado a juicio de faltas por una falta de injurias, tanto para el primer juicio (folios 11 y 14) que fue declarado nulo, como para el segundo (folio 39), en el juicio de faltas el Ministerio Fiscal formuló acusación por dos faltas de injurias, acusación a la que se adhirió la Defensa de las denunciantes, y la condena es por dos faltas de injurias.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso es la prescripción de la responsabilidad penal porque en la denunciante en la denuncia no hizo referencia alguna a los insultos. Con independencia de la calificación que hubieran de merecer inicialmente los hechos denunciados, lo cierto es que la denuncia se formuló en fecha 24 de octubre de 2007 y el juicio de faltas se incoó por auto de fecha 29 de octubre de 2007 y desde entonces y hasta el momento de dictarse sentencia en primera instancia el procedimiento no estuvo paralizado por tiempo superior a seis meses, que es el plazo de prescripción aplicable a las faltas. Es obvio que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Sergio contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 836/2007 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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