Sentencia Penal Nº 1143/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 962/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1143/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01143/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 962/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 445/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 9 de los de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1143/12

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 962/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 445/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, en el que han sido partes como apelante Don Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez; y defendido por el abogado Don Antonio Carranza Fernández, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de julio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Sergio , mayor de edad, nacido en Colombia y nacionalizado español, con DNI nº NUM000 , fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de conformidad del Juzgado de los Penal nº 14 de Madrid, de 9 de junio de 2010 , en procedimiento 647/2009, por dos delitos de lesiones del art. 153 del Código Penal y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del mismo Código , a las penas, por cada uno de los dos delitos de lesiones, entre otras, de 6 meses de prisión, con la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo por un año, y accesorias de un año y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación con Doña Inocencia , y, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas, entre otras, de 6 meses de prisión, con la medida de seguridad se sumisión a tratamiento externo por un año, practicándose la liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, notificada al acusado, siendo requerido éste para su cumplimiento, terminándose de cumplir dichas penas el 25 de marzo de 2012.

Pese a ello, y siendo consciente de la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con Doña Inocencia , mayor de edad, natural de Perú y nacionalizada española, con quien había mantenido una relación sentimental de unos diez años, terminada hace unos tres años, con un hijo común, que le impedía aproximarse y comunicar con la misma, el 24 de marzo de 2012 se dirigió a la casa de su ex pareja, conocedor de que ésta había invitado a unos familiares a comer, entrando al interior, pidiéndole, sobre las 15,45 horas, hablar con ella a solas, acudiendo a la habitación de aquélla y pidiéndole reanudar la relación afectiva, a lo que se negó Dª Inocencia , pasando a propinarle aquél, con ánimo de menoscabar su integridad física, un golpe en el pómulo derecho.

Como consecuencia de lo anterior, Dª Inocencia sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior derecho y canto interno de dicho lado y hematoma de 7 x 4 cms con contusión e inflamación en la región nasogeniana derecha, que se extiende hasta la región inferior de la mandíbula de dicha zona, que precisaron de una primera asistencia facultativa y requirieron ocho días de curación, habiendo renunciado en juicio oral a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado fue detenido en fecha 24 de marzo de 2012, encontrándose en situación de prisión provisional desde el 25 de marzo siguiente.

Por auto de 25 de marzo de 2012 se dictó orden de protección, reconociendo a favor de Dª Inocencia medidas cautelares de protección de naturaleza penal y medidas cautelares civiles'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de pena, en concurso medial con un delito de malos tratos en el domicilio de la víctima en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Inocencia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, absolviéndole del delito de coacciones así como de los pedimentos inicialmente deducidos en materia de responsabilidad civil. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales'.

El acusado fue puesto en libertad mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2012.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Don Sergio que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.

Expresa y terminantemente se declara probado que el día 24 de marzo de 2012 Sergio se dirigió a la casa de su ex pareja, Inocencia , con quien había mantenido una relación sentimental de unos diez años, terminada hace unos tres años, con un hijo común, pidiéndole hablar con ella a solas, acudiendo a la habitación de aquélla y pidiéndole reanudar la relación afectiva, a lo que se negó Inocencia , pasando a propinarle aquél, con ánimo de menoscabar su integridad física, un golpe en el pómulo derecho.

Como consecuencia de lo anterior Inocencia sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior derecho y canto interno de dicho lado y hematoma de 7 x 4 cms con contusión e inflamación en la región nasogeniana derecha, que se extiende hasta la región inferior de la mandíbula de dicha zona, que precisaron de una primera asistencia facultativa y requirieron ocho días de curación, habiendo renunciado en juicio oral a la indemnización que pudiera corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso los siguientes motivos:

a)Error en la apreciación de la prueba por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para reputar probado que el acusado haya llevado a cabo los hechos que se le imputan.

b)Infracción de ley, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 468 en relación con el art. 48, ambos CP , en cuanto que cuando los hechos se cometieron no estaba vigente la prohibición de aproximación y comunicación.

c)Infracción de ley, por entender que la Sentencia infringe el art. 14 CP , ya que el acusado incurrió en error al estimar que cuando acudió al domicilio de su expareja ya no estaba vigente la pena de prohibición de aproximación y comunicación.

d)Infracción de ley, por entender que la Sentencia recurrida infringe el art. 153 CP , al no haber quedado acreditado que el acusado haya cometido los elementos típicos de este delito.

e)Infracción de ley, por entender que la Sentencia recurrida infringe los arts. 20.1 y 21.1 CP , al no estimar que concurriera en el acusado la circunstancia modificativa de padecer una esquizofrenia paranoide grave.

f)Infracción de ley, al considerar que la Sentencia recurrida infringe los derechos del apelante a la defensa y asistencia letrada, ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

SEGUNDO.-El análisis del motivo a)del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En este caso el apelante expone minuciosamente en su recurso cuales son los medios de prueba que han sido empleados por la Juzgadora a quo para fundamentar la resolución recurrida: documental consistente en testimonios de la Sentencia dictada, diligencia de notificación y requerimiento y liquidación de condena; documental consistente en parte de lesiones e informe médico forense acreditativo de las lesiones sufridas por la víctima; interrogatorio del acusado; testifical de la propia víctima, de otras personas que se encontraban en la vivienda y de los agentes policiales que acudieron a la vivienda.

A partir de ahí expone sus discrepancias, tanto en relación con el delito de quebrantamiento de condena como en cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar. En el primer caso alega que la pena no estaba vigente y que se ha cometido un error en la liquidación. En relación con el segundo delito, alega que no puede tomarse en cuenta la declaración testifical de la víctima y que los testimonios de referencia de los agentes policiales no cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para destruir el principio de presunción de inocencia.

Más en concreto, en relación con el delito de quebrantamiento de condena, alega el apelante que la pena impuesta en sentencia fue de un (1) año y seis (6) meses de prohibición de aproximación, y sin embargo la liquidación fue realizada por error por dos (2) años y doce (12) meses. El error sin embargo, es del apelante: la Sentencia firme le condenó, en lo que ahora interesa, como autor de dos (2) delitos de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas, por cada uno, de un año y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación, es decir, a un total de dos años y doce meses, que es la duración total de la pena por la que se practicó la liquidación de condena.

Por su parte, también alega en este punto que no ha quedado acreditado que la prohibición estuviera en vigor, porque no se aporta al procedimiento testimonio del Auto por el que se acuerda la medida cautelar y el correspondiente requerimiento de cumplimiento al acusado, de modo que no puede establecerse con certeza el cómputo exacto de abono de la medida cautelar preventiva. Esta alegación también carece de fundamento teniendo en cuenta que la propia Sentencia ejecutoria, dictada por conformidad de las partes, expresamente refiere que el Juzgado dictó con fecha 31 de mayo de 2008 el Auto acordando la medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. El cómputo de cumplimiento de esta medida cautelar y preventiva se hizo desde esa fecha, que es lo más favorable al penado, de modo que en todo caso el día 25 de marzo de 2012 sí habría estado vigente.

No obstante lo anterior, en este caso concurre una circunstancia muy particular que hace necesario una gran cautela en la exigencia de los requisitos formales. De acuerdo con la Sentencia recurrida, la pena de prohibición de aproximación impuesta finalizaba el día 25 de marzo de 2012, habiendo tenido lugar los hechos el día 24 de marzo de 2012. La Sentencia recurrida argumenta sobre este particular que obra en la causa el testimonio de la liquidación de las penas de prohibición y comunicación (folio 83), que determina perfectamente que la fecha de cumplimiento es la de 25 de marzo de 2012, así como su notificación y requerimiento de cumplimiento (folios 81 y 82). Sin embargo, lo cierto es que el análisis de estos elementos permite cotejar lo siguiente:

- La diligencia de notificación y requerimiento al penado (vid folios 81 y 82) se produjo el día 11 de abril de 2011 (aunque no consta el año esto es algo evidente y obvio). En ese requerimiento el órgano judicial se limitó a notificar al penado la Sentencia firme y a requerirle a su cumplimiento. Más en concreto al cumplimiento de la pena de privación de comunicación y aproximación por tiempo de dos años y doce meses, manifestando el penado que estaba de acuerdo. Nada más. No consta que se le comunicara fecha de inicio y término de la prohibición.

- El día 26 de abril de 2011, es decir, 15 días después, se practicó liquidación de condena (vid folio 83), que fijó la fecha inicial precisamente en el día 11 de abril anterior en que se había practicado el requerimiento. Y ahí (y no antes), es cuando se precisa que la pena se extinguiría el día 25 de marzo de 2012. No es posible por tanto que el día 11 de abril se notificara al penado cuál era la fecha de extinción de la pena. Y no consta que la liquidación se condena se notificara al penado con posterioridad al día 26 de abril.

- El día 19 de julio de 2011 se dictó Auto aprobando esta liquidación de condena (vid folio 84). Ahí se indica que la fecha de extinción es el día 25 de marzo de 2012. Tampoco consta que este Auto se notificara al penado. De hecho, el propio Auto en sus Antecedentes de Hecho afirma que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien no promovió impugnación alguna. Es decir, que lo que consta es precisamente que la liquidación de condena tampoco se notificó a la parte..

En estas condiciones, si el quebrantamiento de condena se hubiera producido claramente dentro de los dos años y seis meses siguientes al día 11 de abril podría haberse establecido la conclusión razonable de que el acusado conocía que estaba cumpliendo la pena de prohibición. Pero esta conclusión deja de ser razonable en este caso concreto, habida cuenta que los hechos tuvieron lugar el día 24 de marzo de 2012, exactamente 24 horas antes de la extinción de la pena. En estas particulares circunstancias, habida cuenta que al penado se le notificó el inicio del cumplimiento de la pena pero no consta que le fuera notificada la fecha de extinción, surge una duda más que razonable de que tuviera conocimiento cierto de que el 24 de marzo de 2012 la pena de prohibición estaba todavía vigente.

Esta duda debe resolverse a favor del penado. No es posible establecer, a la vista de las pruebas documentales aportadas, que el penado tuviera un conocimiento cierto de que el día 24 de marzo de 2012 la pena de prohibición estaba aún vigente. Por esta razón, procede acoger este motivo del recurso -que deja a su vez sin contenido los motivos b) y c)-, revocando la Sentencia en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, delito del que será absuelto el penado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-La cuestión es distinta en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.

En este caso argumenta el apelante que el Juez a quo sustenta su decisión en prueba testifical de referencia (la de los agentes policiales que llegaron al domicilio familiar), y en la declaración de la víctima, que habría negado los hechos en el plenario.

Sin embargo, lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima Doña Inocencia , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso y las declaraciones que ha prestado, tanto en sede judicial (a presencia de todas las partes y, en particular, del letrado de la defensa) como en el plenario. También explica que a la víctima se le pusieron de manifiesto las contradicciones ente sus declaraciones en las diligencias previas y en el juicio oral y, y que valorando todas las circunstancias concurrentes optó por dar mayor validez probatoria a las primeras, al considerar que eran las que se ajustaban a la realidad de lo sucedido y en cuanto esta versión es la que estaba corroborada por otros elementos periféricos concurrentes:

- En primer lugar la propia entidad del golpe, acreditado en los informes médicos y dictámenes forenses;

- En segundo lugar el testigo Juan David, primo del acusado, que al entrar en la casa desde el patio sujetó al acusado porque estaba en un estado muy violento y tenía la impresión de que iba a golpearla de nuevo, lo que obviamente no se compadece con la explicación pretendida por el acusado de que había resbalado y había dado un golpe accidental a Inocencia , y sí, por el contrario, con la versión original de la víctima de que la golpeó en la cabeza violentamente con un puñetazo.

- En tercer lugar, los agentes policiales, que al llegar a la vivienda pudieron ver que el acusado estaba muy agresivo y violento, sujeto por varios miembros de la familia, lo que, como en el caso anterior, se corresponde poco un accidente doméstico involuntario.

- En cuarto lugar, de nuevo los agentes policiales, en el único extremo relativo a que en ningún momento ninguna persona (y menos aún la víctima) manifestó que se hubiera tratado de un accidente.

Quiere ello decir que el Juez a quo no se apoya para formar su convicción en testigos de referencia, sino en el testimonio de la víctima, en la forma indicada, corroborado por el informe médico y la pericial forense, la prueba testifical directa y, en realidad, también en lo sustancial por la declaración del propio acusado, quien únicamente se aparta de la narración de los hechos en el punto relativo a la falta de intencionalidad del golpe. Esta es su personal versión de los hechos, favorable a sus propios intereses, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones que la víctima del maltrato dio cuando prestó declaraciones en el Juzgado de Instrucción, unidas a la prueba pericial y testifical practicada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo a)del recurso, por tanto, y con él también el motivo d), que plantea las mismas cuestiones, debe ser desestimado.

QUINTO.-El motivo e)del recurso alega infracción de ley, por entender que la Sentencia recurrida infringe los arts. 20.1 y 21.1 CP , al no estimar que concurriera en el acusado la circunstancia modificativa de padecer una esquizofrenia paranoide grave

Desde luego, corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante (SSTE de 3 de noviembre de 2003; 2 de octubre de 2003, ....entre otras muchas).

En el presente caso la defensa sí ha articulado prueba sobre el particular. Asiste en este punto la razón al apelante. El apelante ha acreditado documentalmente que padece esquizofrenia desde los 17 años de edad, probablemente por abuso de estupefacientes, habiendo estado sometido a tratamiento desde entonces. También consta que le fue apreciada esta circunstancia en la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010 , que reputaba probado que el penado sufre esquizofrenia paranoide. A ello se añade que el forense que le examinó el día de los hechos (25 de marzo de 2012), si bien indicó que no le objetivaba patología aguda en el momento del reconocimiento, sí hizo referencia a la existencia de la esquizofrenia, y a la exploración psíquica indicó que no tomaba la medicación y que refería ansiedad e insomnio. Finalmente, la propia víctima también alegó que el penado padece esta enfermedad psiquiátrica, y que ella la percibe por los ataques de ansiedad que le dan, lo que coincide con los síntomas que el propio penado refirió al forense.

Todo este cuadro médico psiquiátrico y los síntomas correspondientes concuerdan con la situación existente el día de hechos, en que el acusado estaba en un estado de enorme agresividad, violento, nervioso y descontrolado, y refiriendo momentos después que tenía gran ansiedad e insomnio, que son precisamente los síntomas derivados de la enfermedad que padece.

Así las cosas, procede estimar el motivo del recurso, apreciando la concurrencia en este caso de la circunstancia atenuante del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.1, también ambos CP .

SEXTO.-El motivo f)del recurso reproduce en su mayor parte las cuestiones planteadas en los motivos anteriores y que han sido ya debidamente resueltas. Sencillamente plantea una valoración de la prueba alternativa, que no valore las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos de referencia.

Pero, como se ha indicado, esta apreciación persona del apelante no puede prevalecer frente a la más imparcial de la Juez a quo, que ha otorgado valor probatorio, pudiendo hacerlo y razonadamente, al propio reconocimiento del golpe por parte del acusado (si bien alegando que fue accidental al resbalar) y a las declaraciones de la víctima, concretamente a las que prestó durante la instrucción de la causa, prestadas con todas la garantías y que fueron introducidas en el plenario y sometidas las contradicciones a la propia víctima, corroboradas con la prueba pericial médica practicada y con la prueba testifical directa (vid en este sentido folio 275, en que la Juez a quo resume las pruebas de cargo que emplea para formar su convicción).

Es evidente que en este contexto la prueba testifical de los agentes policiales únicamente se valora en la Sentencia recurrida para poner de relieve que Inocencia presentaba lesiones evidentes en el rostro y, lo más importante, 'que al llegar vieron que un grupo de personas sujetaba al acusado, que se encontraba muy nervioso y agresivo'. Elementos todos ellos que percibieron de forma directa y no por referencia, y así lo reportaron, tanto en sus declaraciones previas como en el plenario.

SEPTIMO.-Como consecuencia de la estimación de algunos de los motivos del recurso, debe dejarse sin efecto la condena relativa al delito de quebrantamiento de pena. Los hechos constituyen, por lo tanto, un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP (al haberse producido en el domicilio de la víctima), concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

En función de ello, y atendiendo a las restantes circunstancias que concurren en el caso de autos, en la persona del autor y las propias manifestaciones de la víctima (que renunció al ejercicio de acciones civiles y penales y retiró la acusación), la pena a imponer será la mínima legal de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación y comunicación a la víctima durante un año, nueve meses y un día.

OCTAVO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra la sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 445/2012.

Revocamos el pronunciamiento condenatorio en relación con el delito de quebrantamiento de condena, absolviéndole libremente con todos los pronunciamientos favorables.

Revocamos el pronunciamiento condenatorio en relación con el delito de malos tratos en el ámbito familiar y en materia de costas procesales.

Condenamos a Sergio , como autor responsable de un delito de malos tratos en el domicilio de la víctima en el ámbito de la violencia de género, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

a) Nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día;

c) Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Inocencia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día.

d) Pago de un tercio de las costas procesales, declarando las restantes de oficio.

Confirmamos el resto de pronunciamientos.

Declaramos de declaración de oficio las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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