Sentencia Penal Nº 1143/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 254/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1143/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100976


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:01143/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 254/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 bis de Alcalá de Henares

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 338/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Arganda del Rey

Diligencias Urgentes Nº : 106/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1143/13

En la Villa de Madrid, a 12 de Septiembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 254/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 338/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 bis de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas y quebrantamiento de medida, en el que han sido parte como apelante el FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que, el acusado, don Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales, por cuanto fue condenado por sentencia dictada el día 18 de abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alcalá de Henares como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , por la que se le imponía entre otras la pena de prohibición de aproximarse a su pareja sentimental, doña Macarena y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Se practicó la correspondiente liquidación de dichas penas en fecha 12 de junio de dos mil ocho, constando como fin de cumplimiento de las citadas penas el día 11 de mayo de dos mil diez.

Ha quedado igualmente probado que el acusado con pleno conocimiento de la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con doña Macarena , toda vez que fue notificado y requerido para su cumplimiento, el 29 de abril de dos mil nueve, se encontraba en su domicilio, sito en la localidad de Arganda del Rey, junto a doña Macarena .

No ha quedado probado que el acusado mantuviese una discusión con doña Macarena , en el curso de la cual, el acusado le exhibiese una navaja para intimidarla y conminarla a que permaneciese en su domicilio

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Absuelvo a don Daniel , del delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, del Art. 171.4 y . 5 párrafo segundo del Código Penal , por el que había sido acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, celebrándose vista el día 12 de septiembre de 2012, en que comparecieron el Fiscal y las partes, no haciéndolo el acusado por encontrarse en paradero desconocido, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El FISCALapelante sustenta su recurso en el siguiente motivo: error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que la prueba practicada (declaración de la víctima) fue suficiente para haber sustentado la condena por el delito de amenazas solicitado y, subsidiariamente, Infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación indebida del art. 468 CP , en cuanto al acusado debió ser condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar visto que la acusación se formuló por delito de amenazas del art. 171.5 CP con subtipo agravado de quebrantamiento de condena que, por tanto, sí fue objeto de acusación.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.

La Juzgadora a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado amenazara a la víctima con una cuchilla. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que la declaración de la víctima fue poro persistente e incurrió en algunas contradicciones. A ello se añade que únicamente dispuso de las versiones contradictorias del acusado, negando los hechos, y de la denunciante, afirmándolos con muchas dudas y, como se ha indicado, poca persistencia.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que en este caso la Sentencia explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado y de la víctima); en segundo lugar, su resultado, caracterizado por las versiones contradictorias de acusado y víctima sin ninguna otra prueba de cargo; y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito de amenazas en el ámbito familiar. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

CUARTO.-Los hechos, sin embargo, sí constituyen un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP , en cuanto la Sentencia de instancia sí declara probado que el acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con Doña Macarena , toda vez que fue notificado y requerido para su cumplimiento, el 29 de abril de 2009 se encontraba en el domicilio del propio acusado junto a doña Macarena .

Sobre la posibilidad de condenar por el delito del art. 468.2 CP cuando se ha formulado acusación por el art. 171.5 CP hay que señalar que en efecto, es viable esta opción, ya que el quebrantamiento de condena está ínsito en el apartado 5º del art. 171 CP , al igual que lo está en el apartado 3º del art. 153 CP . No tendría sentido que se absolviera a una persona cuando se ha constatado que vulneró la orden de alejamiento aunque no se probara que maltratara de obra o palabra (153) o amenazara (171) por el hecho de que no se formulara la alternativa acusación por el delito del art. 468 CP .

Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar. Precisamente por ello, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. Y en este caso, los elementos fácticos del quebrantamiento de la medida cautelar están íntegramente incluidos en los hechos objeto de acusación, sin que se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.

Por su parte, en cuanto a la correlación entre acusación y defensa, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del C.P, y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, como es el caso, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.

QUINTO.-En relación con la individualización de la pena, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el hecho y las personales del culpable, procede imponer al acusado la pena mínima prevista en el tipo penal de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. No existen motivos para imponer las costas derivadas de este recurso, que se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 bis de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 338/2010 y, en consecuencia revocamos dicha resolución.

Absolvemos libremente al acusado del delito de amenazas por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Condenamos al acusado Don Daniel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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