Sentencia Penal Nº 1144/2...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Penal Nº 1144/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 287/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1144/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100703

Núm. Ecli: ES:APB:2007:14336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO N 287-07 H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 142/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n 287/07 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 142/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con homicidio imprudente contra Guillermo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio y Guillermo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28.05.2007 , por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de conducción con temeridad manifiesta, tipificado en el art 381 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seís meses

Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Guillermo del delito de homicidio imprudente del art 142 del CP del que venía acusado.

Se imponen al acusado las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Antonio y Guillermo recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Antonio ; asimismo se interpone recurso de apelación por las representación de D. Guillermo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 , que condenó a éste último por un delito de conducción temeraria del art 381 CP a la pena de quince meses de prisión y tres años y seís meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y le absolvió del delito de homicidio imprudente del art 142 CP . Le exonera de responsabilidad civil, toda vez que el acusado es condenado por el delito de riesgo y se le absuelve del delito de resultado al que venia anudado la petición de tal responsabilidad.

Fundamenta la representación procesal de D. Antonio , su recurso en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba al entender como hecho probado, que su hijo, tristemente fallecido a raíz de los hechos enjuiciados, circulaba por el carril derecho del sentido de su marcha, habiendo iniciado desde ese carril la maniobra de giro a la izquierda; b) al haber quedado absuelto del delito de homicidio por imprudencia que se le imputaba, pues aún en el caso de admitir los hechos probados declarados en la sentencia, la conducta de la víctima únicamente debería suponer para el acusado, la aplicación de la atenuante analógica prevista en el nº 6 del art 21 CP pero en ningún caso la falta de imputación del resultado de muerte.

Por su parte la representación procesal de Guillermo fundamenta su recurso:a) infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio, por cuanto no se pudo defender en el acto del Juicio Oral en relación a la cuestión que ha motivado el único pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia, esto es, la consideración aislada del exceso de velocidad que pudiera integrar autónomamente el ilícito penal; b) infracción de ley por aplicación indebida del art 381 CP , pues aún en el caso de que condujera con temeridad manifiesta faltaría el segundo de los requisitos, la puesta en peligro de la vida y la integridad física de otros usuarios de la vía para la apreciación del delito ; c) infracción de ley por aplicación indebida del art 66 CP interesando la imposición de la pena en su grado mínimo y del art 123 CP por entender que no resulta admisible que la imposición de las costas resulten incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Este Tribunal entiende al cuestionarse el recurrente el resultado de la prueba practicada que viene a invocarse el error en su valoración y en este sentido se ha de señalar que es al Juzgador a quo al que en virtud del principio de inmediación le aprovechan las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y le sirven de base para plasmar los hechos que se declaran probados, por lo que de no existir un error manifiesto en la valoración realizada o una omisión esencial, tales hechos no se modificarán por el Tribunal de apelación.

En el presente supuesto de la lectura del acta del juicio oral, de las actuaciones sometidas a contradicción y de la sentencia dictada, la Sala entiende, en relación con el motivo alegado respecto del resultado de la prueba testifical, que el mismo no puede prosperar.

En el Fundamento Primero de la sentencia se realiza un detenido análisis de lo señalado por el testigo directo del accidente, D. Domingo y único, además de los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad, que no tiene vínculo familiar o de amistad con alguno de los implicados. Su declaración encaja perfectamente con el atestado elaborado por la Policía Local de Montmeló a su vez ratificado en el acto del Juicio por los agentes instructores, y de ello se infiere , sin duda, que ambos conductores implicados en el accidente circulaban en paralelo, a una velocidad muy superior a la limitada de 50 km/hora e inclusive con la probabilidad , aunque no ha conseguido demostrarse con la suficiente virtualidad, efectuando algún tipo de carrera, de suerte que las conclusiones que la Juzgadora a quo plasma son conforme con las reglas de la lógica y la experiencia. Los agentes y en concreto las manifestaciones del Sr. Domingo que ha mantenido su versión desde un principio constituye una base sólida y coincidente con la prestada inclusive con el hermano del acusado y su amiga, Marí Trini , que fueron también testigos presenciales de los hechos al ir conduciendo con otro vehículo en el momento en que se produjo la colisión , y que en la única cuestión que discrepan con aquellos es en que circulasen con exceso de velocidad .No hay duda por tanto sobre el modo en que se produjo la colisión y como Guillermo llegó a situarse en carril de la izquierda de los dos en su sentido de circulación mientras Antonio permaneció en carril de la derecha, y cuando el primero aceleró para rebasar al otro coche, el segundo le cerró el paso, y por ello, este Tribunal entiende que la valoración que realiza la Juez a quo no es arbitraria, se ajusta a las reglas de la sana crítica y se debe mantener.

TERCERO.- Partiendo de estas premisas fácticas, se entiende asimismo que la tipificación por la que ha sido condenado Guillermo se debe mantener, ya que la Juzgadora a quo, entre los Fundamentos Segundo y Tercero analiza los tipos penales por los que ha sido acusado, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal interesó la acusación por un delito de homicidio imprudente del art 142 CP y la acusación particular interesaba fuese condenado por un delito de homicidio imprudente ex art 142 CP en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art 381 CP sobre la base de que el acusado rebasó la línea continua para adelantar circulando por el carril de sentido contrario al de la marcha de los vehículos, y se topó con la víctima cuando ésta trataba de girar a la izquierda desde el propio carril izquierdo en el que se encontraba. La Juez a quo entiende que ese no fué el modo de producirse la colisión, y sobre la base en que ha quedado redactada la declaración de hechos probados, concluye que se cumplen los requisitos legales exigidos en el art 381 CP . En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (TS 561/2002).Exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (TS 2251/2001). La temeridad manifiesta equivale a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros, se han sancionado como conductas temerarias la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa (TS 23-3-1970), sorteando vehículos y no respetando semáforos (TS 20-12-1971), por la izquierda de noche y sin faros (TS 11-12-1982; AP, Baleares, 1ª, 59/2000,14-3 ). Para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos (TS 1461/2000).

En el presente caso, en contra de lo argüido por la representación del acusado, Guillermo , se ha de insistir en que del testimonio del Sr. Domingo puesto en relación con el atestado que encabeza las actuaciones se deduce que el acusado realizó , sin duda, maniobras de tal entidad que pusieron en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, como es la de circular deliberadamente a una velocidad excesiva - en todo caso, la que duplicaría en condiciones normales el límite máximo en una vía urbana- en la que había dos pasos de peatones muy próximos y la posibilidad de un giro a la izquierda atravesando los carriles del sentido contrario de la circulación , toda vez que ha de calificarse como temeridad, conducir en tales condiciones, tratando de rebasar a Antonio , pese a que éste también elevase el riesgo y contribuye decisivamente a la producción del resultado final, y en su consecuencia el concreto peligro de causar la muerte o lesiones graves a terceras personas fué tan próximo y cierto que de hecho se produjo lamentablemente el fallecimiento de Antonio , habiendo puesto asimismo en peligro la vida o integridad física de las personas que viajaban en el vehículo Citroen Saxo ocupado por Marí Trini y Rogelio , y al Sr Domingo que viajaba en otro vehículo próximo a todos ellos .

A estos efectos, se aduce asimismo por la representación procesal de Guillermo que ninguno de los escritos de acusación- comprendía una descripción suficiente de los hechos sobre los que en concreto se le imputaba un delito del art 381 CP por lo que resultaba imposible saber cuál había sido su participación en el delito objeto de la acusación y en consecuencia no se pudo defender en el acto del Juicio Oral en relación a la cuestión que ha motivado el único pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia, esto es, la consideración aislada del exceso de velocidad que pudiera integrar autónomamente tal ilícito penal. El principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 de la Constitución , constituye una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal (SSTC 11/92 , 83/92 y 358/83 , entre otras). Los únicos elementos del escrito de calificación de la parte acusadora que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador, son el hecho y su calificación (STS 610/97, de 5 de mayo, citada por la 969/98, de 26 de enero ). Son las conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, de 16 de mayo y STS 1666/2000 de 27 de octubre ).

El sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" (SS. 8 febrero 1993 , 5 febrero 1994 , 14 febrero de 1995 , y 1232/2001 de 22 de junio ), y desde esta perspectiva habiendo sido Guillermo acusado por un delito de homicidio imprudente y que conoció con antelación suficiente de todos los hechos sobre los que se le acusaba mal puede hablarse de violación de tal principio

Consta, por tanto, en la propia sentencia una situación de riesgo concreto para la vida o integridad física de alguna persona derivada de la conducción temeraria que realizó el acusado conscientemente, y por tanto se cumple el requisito subjetivo del tipo. El art. 381 del Código penal es una norma penal que requiere ser integrada con las circunstancias concretas de la imprudencia en la circulación y uso de un vehículo a motor, sin que sea menester un resultado lesivo específico para las personas. En este caso, es cierto como se viene refiriendo que se produjo el lamentable fallecimiento de Antonio , lo que en su caso, como con acierto se recoge en la sentencia de instancia debería apreciarse en concurso ideal con el delito imprudente de resultado. En este sentido la Juez A quo en su fundamento de derecho tercero razona acertadamente la intervención de la víctima en el resultado causal del accidente , cuestión que es sustancial para decidir sobre la aplicabilidad del art. 142 CP que viene sosteniendo la representación procesal de Antonio en su recurso .El delito por imprudencia requiere la acreditación del resultado producido (muerte o lesiones) y además su imputación, es decir, la acción peligrosa tienen que producir una resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. El resultado debe ser evitables conforme a un análisis "ex ante".La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Modernamente la inobservancia del cuidado debido, teniendo en cuenta además la consideración de la imprudencia en el Código Penal vigente (artículo 12 C.P .) como un catálogo cerrado de "crimina culposa" y no como una forma menos grave de culpabilidad al lado del dolo, es un elemento del tipo como también lo es el desvalor del resultado, de forma que cuando una conducta supera el riesgo permitido se alcanza el límite a partir de cuya superación comienza la imprudencia, es decir, existe ésta cuando se crea un peligro no amparado por el riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo: la infracción del deber de cuidado equivale a la creación de un peligro o riesgo no permitido. Ello es así en la medida que no existe un deber específico de actuar de determinada manera sino que lo que se prohíbe es el actuar descuidado o negligente. Si el resultado es imputable objetivamente a la conducta descrita en el tipo se colmarán las exigencias de éste.

No es dudoso, conforme a la anterior doctrina, que el comportamiento de la víctima fué causa principal y determinante, siendo claro que el comportamiento previo y coetáneo de la víctima elimina la imputación objetiva del resultado al acusado, por cuanto la velocidad excesiva del acusado no habría dado lugar al resultado de no haber sido la víctima la que tomara la decisión voluntariamente de cerrarle el paso ; todo lo cual lleva a esta Sala a compartir el criterio establecido en la sentencia de instancia haciendo nuestros todos los razonamientos allí contenidos, y considerar al acusado como autor de un delito de conducción temeraria con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 381 Código Penal , absolviéndole del delito de Homicidio por imprudencia grave ante la falta de imputación objetiva del resultado a la acción imprudente que se le venía imputando por las partes acusadoras.

En orden a la determinación de la pena que es asimismo combatida por la representación de Guillermo el razonamiento del Juez a quo pone de manifiesto que la determinación de la pena concreta se articula en torno al desvalor de la conducta protagonizada por el acusado, haciéndose radicar en lo que constituye el injusto específico del delito de conducción temeraria - concretada en este caso en circular a una velocidad excesiva reduciendo de forma considerable su capacidad de reacción ante acontecimientos imprevistos debido al incremento de la distancia de frenado poniendo en grave riesgo a los usuarios de la vía y la falta de asunción de responsabilidad por el acusado-, recogida en el artículo 381 CP -. En consecuencia, estableciendo el art 66.6 CP que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delito y a la mayor o menor gravedad del hecho, procede respetar el criterio establecido en la sentencia impugnada , estipulando en quince meses la duración de la pena de prisión al establecer el art 381 CP un marco comprendido entre seís meses y dos años de prisión.

Finalmente en materia de costas, la doctrina jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios (SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 29 de julio de 1998 , 25 de enero de 2001 , y 15 abril 2002 entre otras):

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 CP ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 16-7-1998 , 23-3-1999 y 15-9-1999 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-1998 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (TS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, existiendo esa homogeneidad sustancial con la calificación del Ministerio Fiscal,y no apreciándose por otra parte innecesaria o superflua la actuación procesal de dicha acusación se está en el caso de respetar el criterio establecido e incluir las costas de la acusación particular.

Por lo expuesto, procede el rechazo de los motivos examinados

CUARTO.- Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada. Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio y Guillermo contra la sentencia de fecha de 28 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Granollers en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el núm. 142/2006 , y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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