Última revisión
16/12/2009
Sentencia Penal Nº 1144/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 79/2008 de 16 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1144/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100760
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 79/2008
JUICIO DE FALTAS NÚM. 570/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 79/2008 (JUICIO RÁPIDO) dimanante del Juicio de Faltas núm. 570/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Daniel contra la sentencia dictada en los mismos el día siete de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el denunciado Esteban .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a D. Daniel , como autor de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal a 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria impagadas, de conformidad con el art. 53 del C. Penal .
Debo condenar y condeno a D. Daniel , como autor de una falta de apropiación indebida del art. 623.4º del Código Penal a un mes y quince días multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria impagadas, de conformidad con el art. 53 del C. P ., así como que entregue a Esteban la suma de doscientos cincuenta euros (250) en concepto de cantidad retenida indebidamente, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Que el pasado día 30 de abril de 2008, y obre las 15:00 horas, el denunciado Daniel , empleador del denunciante, al procede a practicar la liquidación, por cesar voluntariamente en la empresa el denunciante, le retuvo la suma de 250 euros en concepto de pago de las sumas de las que estimó debía responder por haber sido cómplice de un hurto cometido presuntamente por el hermano del denunciante."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo mostrado su oposición al recurso el denunciado Esteban que solicitó la confirmación de la sentencia apelada tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción con el motivo único de la infracción de normas del ordenamiento jurídico por considerar indebida la aplicación de los artículos 620.2º y 623.4º del Código Penal ya que estima que los hechos denunciados no integran ni una ni otra falta. Así, con relación a la condena por la falta de injurias, la parte apelante niega la existencia del animus iniuriandi, citando la Jurisprudencia de que este ánimo se encuentra ínsito en ciertos vocablos o expresiones que, por su propio sentido gramatical, son en sí mismos insultantes, de tal modo que cuando son empleados corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo. Esta Jurisprudencia debemos entenderla alegada sensu contrario por considerar la parte apelante que la atribución al denunciante de la condición de cómplice de un hurto no es, en sí misma, injuriosa.
Las injurias se configuran en nuestro Código Penal, en su artículo 208 del Código , como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, distinguiendo entre las injurias graves que son constitutivas de delito de las injurias leves o livianas, constitutivas de la faltad del artículo 620.2º del Código Penal . En ambos casos, sea para integrar el delito del artículo 208 , sea para integrar la falta del citado artículo 620.2º , es preciso que concurra, como elemento subjetivo del injusto, el animus iniuriandi o propósito de atentar a la dignidad, fama o propia estimación del ofendido, que es el bien jurídico protegido por la infracción criminal.
En el caso de autos, los hechos declarados probados son que el denunciado atribuyó al denunciante la condición de cómplice de un hurto del que habría sido presunto autor un hermano del denunciante. Dada esta imputación, debemos decir que en caso de ser falsa pudiera llegar a integrar un delito de calumnia del artículo 205 que, como es sabido, no admite degradación a falta pero, en todo caso, sí que integra la falta de injurias livianas del artículo 620.2º del Código Penal pues es claro que atenta a la dignidad del denunciante y, recordemos, en las injurias a particulares es indiferente que los epítetos injuriosos sean ajustados a la realidad pues no opera la exceptio veritatis en esta modalidad de las infracciones contra el honor de las personas, como dispone el artículo 210 del Código Penal , de común aplicación a todas las infracciones constitutivas de injurias, como delito o como falta.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo del recurso referido a la indebida aplicación del artículo 620.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- Se denuncia asimismo la indebida aplicación del artículo 623.4º del Código Penal , la falta de apropiación indebida, con el argumento de que la apropiación indebida exige un acto inicial de recepción de una cosa mueble por alguno de los título que obligan a devolverla o a entregarla a un tercero, y un segundo acto que es la apropiación con ánimo de lucro de la cosa recibida, y en el caso de autos lo único que hubo fue una retención en la liquidación del finiquito, entendiendo el denunciado que si el denunciante no estaba de acuerdo con dicha liquidación hubo de acudir a la jurisdicción social. Tiene razón el apelante en el sentido de que no se ha producido el primer acto que exige la apropiación indebida pues el denunciado no se apropió de un dinero recibido del denunciante sino que retuvo una parte del importe de la liquidación del finiquito, lo que no constituye propiamente una apropiación indebida por cuanto que no hubo previa recepción por el denunciado de la cosa mueble, en este caso el dinero. Lo contrario seria tanto como reputar que una parte del dinero del empresario no es de su propiedad porque debe destinarla al pago de los salarios de quienes le prestan sus servicios.
Procede, por ello, estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de absolver al denunciado Daniel de la falta de apropiación indebida por la que fue condenado, dejando sin efecto la condena a la entrega al denunciante de la suma de 250 euros, por ser responsabilidad civil declarada en función de la condena por la falta de apropiación indebida.
TERCERO.- Dada la absolución del denunciado por la falta de apropiación indebida, deben declararse de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarándose de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Daniel contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 570/2008 , REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al denunciado Daniel de la falta de apropiación indebida por la que fue condenado, dejando sin efecto la condena a la entrega al denunciante de la suma de 250 euros, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, confirmando en los demás extremos la sentencia apelada y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
