Sentencia Penal Nº 1144/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1144/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1531/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 1144/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100907

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14811

Núm. Roj: SAP M 14811/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028031
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1531/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 304/2008
Apelante: D./Dña. Imanol
Procurador D./Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ
Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD
Apelado: D./Dña. Adelaida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. RICARDO MENDOZA YEBRA
SENTENCIA Nº1144/14
MAGISTDOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 18 de noviembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 1531-14 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de
Alcalá de Henares; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Adelaida como acusación
particular; como acusado Imanol .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 de Alcalá de Henares se dictó con fecha 20 de junio de 2014 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados El acusado D. Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se hallaba en posesión de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la localidad de Alcalá de Henares, propiedad de Dña. Adelaida , mediante contrato de arrendamiento suscrito entre ambas personas el día 1 de marzo de 1991.

La Sra. Adelaida comunicó al acusado con tres meses de antelación su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, debiendo el Sr. Imanol dejar el inmueble antes del día 1 de marzo de 2006.

En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al día 1 de marzo de 2006, el acusado, con intención de menoscabar la propiedad ajena y de obtener un ilícito beneficio económico, causó desperfectos en el interior del inmueble tasados parcialmente en la cantidad de 2.956 euros. En concreto, los daños causados por el acusado se centran en acumulación de basuras, enseres, mobiliario y puertas de distribución interior, corte de tubos de hierro de la instalación, ausencia de radiadores, rotura de varios cristales ( dos del baño , dos del ventanal del salón y uno de una ventana de habitación), falta de la persiana de tipo alicantina o de cadenilla en el ventanal del salón, agujero por patada en una puerta de paso ciega a una habitación con hundimiento del aplacado de madera del salón, falta de grifería del fregadero de la cocina y del fregadero de la bañera y falta de dos mecanismos de interruptor y falta de rodapié en el salón.

Asimismo, el acusado se apoderó de los siguientes objetos que se encontraban en la vivienda y que han sido tasados en la cantidad de 1.706 euros: dos lámparas de techo, una consola con espejo y tres cuadros ( efectos que se hallaban en el pasillo recibidor), librería, mesa libro con piedra de mármol, dos sillas , un sofá de tres plazas, un sillón, una lámpara de pie, una lámpara de techo de seis brazos, cortinas, persianas, tres cuadros, espejo salón y espejo alargado ( efectos que se hallaban en el salón comedor), cama de 1,05 metros, colchón, almohada, colcha, coqueta con espejo, mesilla de noche con lamparita, dos cortinas y lámpara de tres brazos( efectos que se hallaban en el dormitorio), cama, somier de láminas, dos mesillas, coqueta, lámpara de cuatro brazos(efectos que se hallaban en la habitación del dormitorio) , una mesa, cuatro sillas, mueble con cama con colchón y almohada tres jarrones, cortina de galería de madera, cuadro lámpara y armario ( efectos que se hallaban en el cuarto de estar), armario de dos lunas, espejo redondo, dos cortinas, repisa toallero y portarrollos ( efectos que se hallaban en el cuarto de baño) , cocina de tres fuegos, horno fagor, frigorífico Fissan, fregadero de dos senos, dos muebles de colgar, dos muebles de mesa con mármol, banqueta, lavadora automática, calentador de agua, calentador de calefacción, tres cortinas, persianas, una lámpara, dieciocho vasos, dieciocho platos, ,veinticuatro cubiertos, tres sartenes, tres cacerolas, mortero, escurridor, dos ensaladeras y un juego de paletas.

Acaecidos los hechos enjuiciados en este procedimiento antes del día 1 de marzo de 2006, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 16 de marzo de 2008.

Acordándose por auto de 16 de abril de 2011 el primer señalamiento para el acto del juicio oral, éste no se ha celebrado hasta el día 18 de junio de 2014, sin que el tiempo transcurrido entre las fechas expresadas sea imputable a la conducta del acusado.

La parte dispositiva dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Imanol como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, antes definido y de un delito de apropiación indebida , antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal a las siguientes penas: Por el delito de daños: CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito de apropiación indebida :CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE MULTA, A RAZON DE UN ACUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas, incluidas de la acusación particular. ' El fallo fue aclarado por auto de 22 de julio de 2014 en el sentido de que la pena por del delito de daños es multa de 5 meses y 20 días a razón de seis euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Y costas incluidas las de la acusación particular. Y por el delito de apropiación indebida la pena es de cinco meses y veinte días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados.

Alega como primer motivo de impugnación contra la sentencia, error en la valoración de la prueba del delito de daños. Señala que resulta inverosímil el relato de hechos de la acusación en la forma cronológica que se ha expuesto y que se recoge en la sentencia porque de la declaración de la perjudicada resulta que las llaves del piso habrían sido entregadas por el acusado el día 2 de marzo; sin embargo en el atestado se dice que se entregaron el día 1; el mismo día 2, según la perjudicada, llamó a la abogada a las dos de la tarde para recoger la llave, se desplaza hasta el despacho, coge la llave, se desplaza al piso y comprueba el estado en que se encuentra, ante lo cual va al Juzgado, que está cerrado y llama a sus amigas (testigos) para que le acompañen a la casa y entonces a las tres de la tarde levantan un acta privada. Según el apelante esta versión es inverosímil, porque materialmente es imposible esa secuencia de los hechos en ese corto tiempo y más en una señora mayor. También señala que no está de acuerdo con la falta de credibilidad que se ha dado en la sentencia los dos testigos que él presentó. Todo ello conduce, según el apelante, al segundo motivo de impugnación que es la vulneración del principio in dubio pro reo. En el tercer motivo de impugnación plantea la vulneración del derecho de defensa por no haberse admitido por el juzgador la prueba pericial que propuso.

En el cuarto motivo de impugnación plantea que en cuanto al informe pericial que se elaboró en la fase de instrucción, ni se leyó su contenido en el juicio oral, ni compareció el perito a ratificarlo. Por último, indica que los mismos motivos de impugnación para el delito de daños, deben aplicarse al delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación plantea el apelante que es inverosímil la versión de los hechos relatada por la perjudicada en cuando a lo ocurrido el día dos de marzo, porque es imposible que en ese corto espacio de tiempo pudiera haber realizado toda la actividad que describe.

Pues bien, se trata de una apreciación del apelante que no está apoyada en ningún dato objetivo.

Y así, la perjudicada ha mantenido desde el inicio de las actuaciones, desde la primera denuncia que escribió a mano, que el día 2 de marzo a las dos de la tarde recibió de la letrada Sra. Escudero las llaves de la vivienda que previamente el inquilino denunciado le había entregado; fue a la vivienda y vio que estaba todo destrozado y que faltaban cosas, salió 'corriendo' al Juzgado para denunciarlo, pero estaba cerrado, llamó a su abogada y fue con dos amigas a la vivienda para que vieran como estaba y hacer fotos. Según estas dos amigas, llegaron a las tres de la tarde al piso y relatan que estaba todo destrozado y para que quedara constancia, escribieron a mano un documento que consta al folio 16 de las actuaciones, en el que detallan los destrozos y el mal estado de la vivienda. Asimismo hicieron fotografías, que también fueron aportadas inmediatamente.

Desde luego no hay indicio alguno de que la denunciante, una mujer que entonces tenía 57 años, no pudiera haber ido aquel mediodía a recoger las llaves, al piso, al Juzgado y a continuación nuevamente al piso. Ambas testigos señalan que llegaron a las tres de la tarde al piso, una de ellas vive a dos manzanas y la otra fue avisada a las 14,30 horas. No resulta de ninguna manera inverosímil lo que cuentan.

En cuanto a los testigos aportados por la defensa, en la sentencia se ha razonado adecuadamente porqué no se les concede credibilidad: a uno de ellos porque siendo cuñado del acusado, no ha sabido explicar que objetos sacó de la vivienda y la otra, una vecina, que dice fue a despedirse del acusado y que no vio que hubiera destrozos o daños, porque si como ella misma manifiesta la casa estaba llena de cajas y tampoco entró para comprobar el estado de todas las habitaciones, de la cocina, de las tuberías, etc. poco puede aportar sobre los hechos enjuiciados.

En todo caso, la existencia de los daños ha quedado suficientemente acreditada a través de las declaraciones de la perjudicada y de las testigos, de la documental consistente en las fotografías que se hicieron ese mismo día y que revelan sin paliativos el estado de la vivienda, así como el documento que suscribieron ambas testigos y que corrobora lo que declaran en el juicio oral.

El principio in dubio pro reo que el apelante considera que se ha vulnerado, como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras muchas, en la STS de 9 de mayo de 2003 únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, la juzgadora no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si la juzgadora expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

La lesión procesal que se alega el apelante en cuanto a la no admisión de la prueba pericial que propuso, tiene prevista en el art. 790.3 de la LECr su adecuada solución, que es proponerla para su práctica en esta alzada, no siendo la consecuencia prevista por la ley, para tal falta, la nulidad de la sentencia o del juicio, pues no se le ha causado indefensión al recurrente por la indebida inadmisión de un medio de prueba si todavía le queda la oportunidad de proponerla ante el tribunal de apelación. No habiéndolo hecho así, es la propia parte apelante la que no ha hecho uso de las posibilidades procesales que le cabían para defender sus derechos.

En cuanto a la impugnación de la prueba pericial por no haberse ratificado el perito ni haberse leído en el juicio oral su informe, consta en el acta del juicio que las partes no consideraron necesaria la declaración de las dos peritos que elaboraron el informe y la documental la dieron por reproducida; se trata de un informe oficial emitido por dos peritos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para cuya validez no es necesario ni que se proceda a la lectura, ni a una segunda ratificación en el juicio oral y además el aquí apelante renunció a interrogar a las peritos y no consideró necesaria su intervención. Por tanto, no apreciamos la irregularidad que se indica en el recurso.

En consecuencia y por lo expuesto, debemos desestimar el recurso, tanto en relación al delito de daños, como al de apropiación indebida.



SEGUNDO .- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Imanol frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 (aclarada por auto de 22 de julio de 2014) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el juicio oral 304-08 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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