Sentencia Penal Nº 1145/2...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1145/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 113/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 1145/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100742


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP n.º 113/2011

Juicio Oral n.º 287/2010

Juzgado Penal n.º 31 Madrid

S E N T E N C I A n.º 1145/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Rafael MOZO MUELAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 23 de noviembre de 2011.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Laureano contra la Sentencia n.º 337 de 13-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-Ángeles León Galán, colegiado/a n.º 68.562.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

" El día 1 de febrero de 2010, sobre las 06:30 horas, el acusado Laureano , acudió al portal de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, y entabló una discusión con Celia , que se encontraba en esos momentos limpiando el portal de la finca, diciéndole con la intención de amedrentarla "paisana de mierda, eres una hija de puta, te voy a romper la cara, vete a tu puto país", subiendo a continuación el acusado a su domicilio que se hallaba en el referido inmueble, para seguidamente y con idéntica intención y portando un hacha de cocina de 10 cm de longitud de hoja y 6 cm de ancha, la empuñó y salió tras la señora Celia que corría delante de él, unos diez pasos hasta que desistió. El hacha de cocina fue intervenida por los agentes policiales que se comisionaron en el lugar de los hechos tras ser requeridos por la Sra. Celia . No consta acreditad que el acusado actuase bajo la influencia de consumo de alcohol ".

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Celia , a su lugar de trabajo o residencia, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con ella durante un periodo de tres años, y todo ello con comiso del hacha intervenida, e imposición de costas ".

III. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenando por una falta de amenazas, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 CP , o, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6 CP

IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se suprime la expresión:

" para seguidamente y con idéntica intención y portando un hacha de cocina de 10 cm de longitud de hoja y 6 cm de ancha, la empuñó y salió tras la señora Celia que corría delante de él, unos diez pasos hasta que desistió" .

Que, se sustituye por:

" Al cabo de un rato bajó al portal portando un cuchillo de cocina tipo hacha de 10 cm de longitud de hoja y 6 cm de ancha. Cuando fue a sacarlo, Celia salió a la calle, sin que conste que le profiriera expresión de clase alguna".

Fundamentos

PRIMERO .- Aunque los sistematice en dos, uno, podemos resumir, es el motivo de impugnación.

Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 620.2 CP con relación a los arts. 20.1 , 20.2, o 21.6 CP .

En síntesis, argumenta que actuó influenciado por el consumo previo de sustancias estupefacientes y alcohol. Así consta en el análisis de orina del SAJIAD realizado el mismo día de pasar a disposición judicial. Lo que fue corroborado en el plenario por la propia víctima y el agente policial. La ausencia de seriedad de la amenaza debido al consumo de drogas tóxicas no puede constituir un delito sino una falta de amenazas.

Tiene en parte razón el recurrente.

1º) El artículo 169.2 del Código Penal castiga con penas de prisión de seis meses a dos años al que amenazare de modo no condicional a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Amenazas que deberán ser graves, pues en otro caso constituirán una falta del artículo 620.2 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 110/2000 de 12 de junio ) ha venido caracterizando el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal por los siguientes elementos:

1. El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, ampliándose a aquellos con cuya ejecución puede amenazarse a terceros; el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4. El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6. Debe concurrir finalmente un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Señalar por último, que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de las circunstancias que la rodean; así, la jurisprudencia ha venido enmarcando la existencia de delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, por cuanto el criterio tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, sin que sin embargo se deba olvidar el perfil cualitativo de la amenaza, que se deberá extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso concreto.

Siendo esto así, la víctima nos ha relatado lo sucedido declarando que el acusado se dirigió hacia ella en un primer momento diciéndole "paisana de mierda, vete a tu puto país, te voy a romper la cara", marchándose a continuación escaleras arriba. Regresó gritando e insultándola, y al ver que sacaba un cuchillo entonces ella salió corriendo hacia la calle. Cree que la siguió porque le parece que le dio con el pie en el brazo derecho, -tocándoselo en sala con el izquierdo para mostrar el lugar-, pero, añadió que no llegó a amenazarla. Al salir a la calle -finalizó- ella le dijo que llamaría a la policía, y le contestó que la llamara porque no le tenía miedo.

Pues bien, el contenido de las primeras expresiones es claro que no pueden ser calificadas de graves, sino de leves. Pero tampoco la mera exhibición del cuchillo, cuando ni gesticuló con tal arma de forma amenazante, ni tal exhibición fue seguida de una posterior amenaza concreta. A mayores, la víctima no estaba segura de que el recurrente la persiguiera blandiendo dicho instrumento. Además, una vez en la vía pública el acusado permaneció tranquilo sin dirigirse hacia Celia de forma alguna.

Consecuentemente, se estima parcialmente pues el recurso de apelación, a los solos efectos de condenar al apelante como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP .

2º) Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 , en cuanto a la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal relativa a la intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, ha venido a señalar cuanto sigue:

"La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 - elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte deforma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el núm. 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .

En aplicación de lo anterior con los datos obrantes en la causa, no cabe apreciar siquiera la concurrencia de la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.7, con relación al 2 y al artículo 20.2, del CP . En efecto, aun la previa ingesta de alcohol con motivo del señalado día (Nochevieja) no consta dato objetivo alguno que acredite que el apelante tuviera mermadas sus facultades volitivas e intelectivas en el momento en el que ocurrieron los hechos delictivos.

Otro tanto ocurre en lo que al consumo de sustancias psicotrópicas se refiere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal; doctrina ésta que siguiendo la Sentencia de 18 de enero de 2000 podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión; pudiéndose apreciar la eximente incompleta en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en el que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS S2ª 22-mayo-98 ).

Así, según señala las SSTS S2ª de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; pudiendo venir también determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (como lo es la heroína) cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS S2ª 14-julio-99 ).

c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Por último, es doctrina reiterada de la S2ª TS (27-septiembre-99 ; 5-mayo 98 ; 9-febrero-96 y 31-mayo-95) -sigue señalando la mencionada Sentencia - que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de droga, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes; en consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Pues bien, decir que el resultado del análisis del SAJIAD (folio 24) sólo revela un consumo de cocaína, de dos a tres días antes, y de cannabis, una semana antes, que efectivamente puede coincidir con su consumo en esa especial noche de fiesta, pero lo cierto es que no obra en la causa dato objetivo que ponga de manifiesto la existencia de algo más que un simple consumo esporádico de droga.

SEGUNDO .- Se impone la pena multa de veinte días. Y una cuota diaria de seis euros, al no costar que se trate de una persona indigente o con problemas económicos serios, cuando convive en el domicilio familiar. Será de aplicación el art. 53 CP en caso de impago.

Las costas serán las correspondientes a un juicio de faltas.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano contra la Sentencia n.º 337 de 13-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid , por cuya virtud se la condena como autor de un delito de amenazas, condena que queda así revocada parcialmente en los siguientes términos:

- Absolvemos a Laureano del delito de amenazas.

- Condenamos a Laureano como autor de una falta de amenazas, a la pena multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- Prohibición de acercarse a Celia , a su lugar de trabajo o residencia, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con ella durante un periodo de seis meses.

- Imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

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